REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 5

Caracas, 21 de julio de 2008
198º y 149º

Decisión:199-08
PONENTE: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EXP. N° S5-08-2317.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. THERESLY MALAVE WADSKIER, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RICHARD VARELA TORO, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2008, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud efectuada por el ciudadano Richard Varela Toro en el sentido de que fuese tramitado lo conducente a fin de que se le acordara la Redención de pena, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.


Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Mayo de 2008, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó textualmente la siguiente decisión:

“(…omissis…)

DE LA REDENCIÓN

PRIMERO: El ciudadano RICHARD VARELA TORO, fue condenado a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en los artículos 239 parte in fine y 254 ambos del Código Penal, por la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sentencia que fue apelada por el defensor del ciudadano RICHARD VARELA TORO, siendo que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio del año 2007, declaro (sic) sin lugar la apelación, en (sic) 30 de octubre del año 2007, la defensa interpuso recurso de Casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano RICHARD VARELA TORO, solicito (sic) la renuncia al recurso de Casación interpuesto, declarándose desistido el recurso de Casación en fecha 17 de abril del año 2007.

SEGUNDO: En fecha 2 de Mayo del año 2008, este Tribunal dictó el correspondiente auto de ejecución de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y su respectivo cómputo de la pena.

TERCERO: Cursa en autos comparecencia previo traslado del ciudadano RICHARD VARELA TORO, mediante la cual solicita la redención, así mismo cursa al folio ciento catorce de la primera pieza comunicación N° 9700-12-405, de fecha 5 de Mayo del año 2008, suscrita por el Comisario Director del D.A.S.E.I. JOSE RAMON MARTI CHACON, mediante la cual hace constar que el ciudadano RICHARD VARELA TORO, se dedico (sic) a colaborar prestando sus servicios profesionales como Abogado y Licenciado en Ciencias Policiales en el horario de oficina comprendido desde las 8:30 horas de la mañana hasta la 5:00 horas de la tarde, comprendido entre los días lunes a viernes, en los trabajos de Asesoría Legal y preparación de estrategias para la prevención del delito, en los planes de seguridad ciudadana.

CUARTO: El artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que será función principal de la Junta la verificación, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por cada recluso, se observa que en el expediente no cursa un PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA REHABILITADORA DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, la cual debería ser remitida con los respectivos anexos de constancia Laboral y de Conducta, donde se hace constar que el penado RICHARD VARELA TORO, trabajó o estudio (sic), el horario y los días, no habiendo sido verificada la colaboración dada por el ciudadano RICHARD VARELA TORO, por una JUNTA REHABILITADORA DE REDENCIÓN (sic) JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de redención solicitada por el penado RICHARD VARELA TORO, por no llenar los requisitos exigidos en la Ley para el otorgamiento de la redención por el Trabajo y el Estudio. ASI SE DECIDE.-

DEL COMPUTO

Considerando que el penado RICHARD VARELA TORO, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 28 de junio del año 2005, hasta el 17 de enero del año 2006, estando detenido un lapso de SEIS (6) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, otorgándosele la Medida Cautelar, y posteriormente estuvo detenido desde el 17 de mayo del año 2006, hasta la presente, estando detenido un lapso de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.-

El penado RICHARD VARELA TORO, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en los artículos 239 parte in fine y 254 ambos del Código Penal, le falta por cumplir un remanente de pena de NUEVE (9) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS por lo que ha de finalizar su pena principal el día VEINTIOCHO (28) DE Febrero (2) del año dos mil nueve (2009).Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el penado RICHARD VARELA TORO, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el 16 del Código Penal, las cuales son:

1. Inhabilitación política: mientras dure la pena, es decir, hasta el 28 de Febrero de 2009,la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.-

2. Sujeción a la vigilancia de la autoridad En lo que atañe a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cual resulta por un tiempo igual a una quinte (sic) (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y de llegada a éstos, la misma resulta inaplicable según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/05/2007, con expediente Nº 03-2352, por considerar que”… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…” Motivo por el cual considera el Juzgado, siguiendo el criterio del Alto tribunal, que el penado RICHARD VARELA TORO, no queda sujeto al cumplimiento de la referida pena accesoria. Y ASÍ SE DECIDE.-

FORMULAS DE PRE LIBERTAD

IV.I.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Luego del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el penado RICHARD VARELA TORO, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez, que fue condenado a una pena menor de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV.II.- Trabajo fuera del establecimiento penitenciario

La medida alternativa al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario o destacamento penitenciario de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una cuarta (1/4) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a DIEZ (10) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente DOS (02) AÑOS, SEIS (6) Y VEINTIDOS (22) DÍAS de la pena impuesta, es por lo que ya opta por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimientos los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV.III.- Destino a establecimiento abierto:

La medida alternativa al cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una tercera (1/3) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a UN (1) AÑO, UN MES (1) Y DIEZ (10) DIAS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, de la pena impuesta, es por lo que ya opta por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV.IV.- Libertad condicional:

La medida alternativa al cumplimiento de parte de Libertad Condicional , de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (2/3) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, de la pena impuesta, es por lo que ya opta por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV.V.- Conmutación o confinamiento:

La gracia de Conmutación de pena o confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (2/3) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, de la pena impuesta, pudiendo ya optar por la misma, cumpliendo con la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.-

DEL CONFINAMIENTO

Así mismo, con motivo de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, interpuesta por el penado RICHARD VARELA TORO, este Juzgado previamente observa en ese sentido, lo siguiente:

El artículo 53 del Código Penal, establece:

(…omissis…)

Del contenido de la norma arriba transcrita, se desprende que el penado, la defensa o sus familiares, se encuentran legitimados para solicitar la conversión en confinamiento, de aquellas penas de prisión o presidio, únicamente cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta y haya observado conducta ejemplar.

Adicionalmente, el artículo 56 ejusdem, contempla dos requisitos aparte de los señalados anteriormente:


“(…omissis…)”


Así mismo señala el artículo 20 del Código Penal:

“(…omissis…)”


Ahora bien del análisis de la solicitud, realizada por el penado RICHARD VARELA TORO, mediante la cual solicita la gracia del confinamiento para el Estado Miranda población de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, específicamente en la urbanización Las Tucaras, calle 3, casa 3-32, de la carretera nacional Charallave-ocumare del Tuy, se observa por parte del Tribunal, que el Municipio Tomas Lander, del estado Miranda, en la población de Ocumare del Tuy, dicho Municipio no dista a más de cien kilómetros del lugar de los hechos, siendo el lugar de los hechos la ciudad de Caracas, derivándose de lo anterior que existe prohibición expresa en la norma penal supra transcrita de otorgar la gracia de Confinamiento, igualmente, tampoco resulta procedente la solicitud de confinamiento a la dirección arriba señalada, toda vez que se trata del propio domicilio del penado, lo cual esta prohibido expresamente por el contenido del artículo 20 del Código Penal ya transcrito, por tal motivo debe declararse improcedente la solicitud de confinamiento en el Estado Miranda población de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, específicamente en la urbanización Las Tucaras, calle 3, casa 3-32, de la carretera nacional Charallave-Ocumare del Tuy.

Consta al folio 153 de la pieza 1 del expediente, Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 7-05-2008, suscrita por el ciudadano RAFAEL PAEZ GRAFEE, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de donde se extraen los antecedentes penales del ciudadano en cuestión, a los cuales se hizo referencia a que no se encuentra ingresado en el sistema de automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido Sentencia Definitivamente Firme en contra del penado RICHARD VARELA TORO.

Conforme al cómputo de pena expuesto, el penado RICHARD VARELA TORO, ya cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. No obstante ello, con respecto a la solicitud de confinamiento en el Estado Miranda población de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, específicamente en la urbanización las Tucaras, calle 3, casa 3-32, de la carretera nacional Charallave-ocumare del Tuy, el mismo es improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien del análisis de la solicitud, realizada por el penado RICHARD VARELA TORO, mediante la cual solicita la gracia del confinamiento para el Estado Miranda, Municipio Páez, Parroquia Río Chico, Urbanización el Jobo, Calle uno, desde calle los chaguaramos, quinta S/N, parcela Número 98, se observa por parte del Tribunal, que para realizar pronunciamiento sobre dicha solicitud, se requiere la constancia de residencia y buena conducta, de la persona que allí habita para dejar establecido el lugar exacto donde permanecerá el penado y la persona residente de dicha vivienda. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA REDENCIÓN solicitada por el ciudadano RICHARD VARELA TORO, ello por no cumplir con lo requisitos (sic) exigidos en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, pues no hubo la verificación, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por cada recluso, por cuanto no hay un Pronunciamiento De La Junta Rehabilitadora de Redención Judicial De La Pena Por El Trabajo y El Estudio (sic).

SEGUNDO: el penado RICHARD VARELA TORO, hasta la presente, ha estado detenido por un lapso de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, motivo por el cual ya opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Trabajo fuera del establecimiento penitenciario, al Destino a establecimiento abierto, a Libertad (sic) condicional y al confinamiento.

TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE de conformidad con el artículo 20 del Código Penal la gracia del confinamiento para el Estado Miranda población de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, específicamente en la urbanización Las Tucaras, calle 3, casa 3-32, de la carretera nacional Charallave-ocumare del Tuy, dicho municipio no dista a más de cien kilómetros del lugar de los hechos, siendo el lugar de los hechos loa (sic) ciudad de Caracas.-

CUARTO: Con respecto a la solicitud de la gracia del confinamiento para el Estado Miranda, Municipio Páez, Parroquia Río Chico, Urbanización el jobo, Calle uno desde calle los chaguaramos, quinta S/N, parcela Número 98, se observa por parte del Tribunal, que para realizar pronunciamiento sobre dicha solicitud, se requiere la constancia de residencia y buena conducta, de la persona que habita en ese inmueble.

QUINTO: Notificar al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público en Materia de ejecución de Sentencia y Sistema Penitenciario.-

SEXTO: Notificar (sic) TERESLI (sic) MALAVE y ROMMEL PUGA (sin domicilio procesal en el expediente), en su condición de defensor del penado RICHARD VARELA TORO.-

SEPTIMO: Librar traslado a nombre del penado RICHARD VARELA TORO, ante la sede de éste Despacho, a los fines de imponerlo del presente auto.”

“(…omissis…)”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28/05/08, la Dra. THERESLY, MALEVE WADSKIER, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RICHARD VARELA TORO, presentó escrito de Apelación (folios 210 al 222 de la Primera pieza del Expediente), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“(...omissis…)

CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cincos días siguientes a la notificación por parte del Tribunal agraviante, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS

En fecha 05-05-2008, mi defendido VARELA TORO, RICHARD, portador de la cédula de identidad V-10.889.479 de Primera Instancia en funciones de Ejecución en la cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:


“Cursa ante ese Tribunal a su digno cargo, causa signada bajo el No 1739-08, contentiva de sentencia definitiva dictada en mi contra. Por lo que solicito que una vez que sea practicado el cómputo respectivo, sea estudiada la posibilidad que me sea otorgado la redención de pena por el trabajo y el estudio, conforme lo prevé el artículo 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3, 5 y 6 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Motivado a que actualmente me encuentro realizando estudios superiores a distancia (DIPLOMADO) en la materia de DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, dictado por la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U). Al igual que en horario de oficina doy asistencia docente y Asesoría Legal a los funcionarios que estudian y laboran en el Recinto en el cual me encuentro, a los fines de colaborar con el trabajo que aquí se realiza, en la planificación y preparación de estrategias para la prevención del delito. Motivado a que en el mismo no laboran Abogados, ni Licenciado en Ciencias Policiales. Así mismo hago saber que tengo conocimiento en el área de docencia, ya que fui profesor de pregrado en el Instituto Universitario de Policía Científica, al igual que profesional en el área de investigaciones con más de quince (15) años de experiencia.

Es el caso que hasta la presente fecha, llevo en detención un tiempo de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, que sumados a los SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS de la primera detención dan un total de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DIAS, quedando un tiempo de NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS, para dar cumplimiento a la condena que me fuera impuesta. Haciendo notar que hasta la presente fecha, ya he cumplido mas de tres cuarto (3/4) de la pena impuesta.”

En tal sentido el tribunal de la causa dictó decisión de fecha 20-05-2008 mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por mi defendido en el sentido de que se tramitara la REDENCION DE PENA por el trabajo y el estudio a su favor, teniendo en las actas procesales la correspondiente CARTA DE BUENA CONDUCTA Y CONSTANCIA DE TRABAJO, en la cual se lee que el ciudadano RICHARD, VARELA TORO laboró en la oficina de la Dirección de Análisis y seguimiento Estratégico de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desde el día 01 de Mayo del año 2006, hasta el 23 de Mayo del año 2008, en forma de colaboración motivado a que no se encontraba asignado a dicha oficina, y realizaba labores de Asesoria Legal y asistencia en la preparación de estrategias para la prevención del delito. En los planes de seguridad ciudadana, de manera voluntaria en el horario comprendido desde las 08:30 horas de la mañana, hasta las 05:00 horas de la tarde, durante los días de Lunes a Viernes, argumentando el Tribunal Agraviante lo siguiente:

“ Se declara improcedente la redención solicitada por el ciudadano VARELA TORO, RICHARD, ello por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, pues no hubo la verificación, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumpliendo por cada recluso, por cuanto no hay un pronunciamiento De (sic) la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio”.

CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO

En tal efecto, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, considera la recurrente que en el presente caso se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al derecho que tiene todo penado a que se le reconozca el tiempo trabajado o estudiado a los fines de la REDENCION DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio ya que esto constituye parte de proceso de Rehabilitación del penado tal y como lo establece el artículo 2 de la ley que rige la materia que dispone:

“(…omissis…)”.

Por su parte dispone el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

“(…omissis…)”

Asimismo dispone el artículo 2 de la referida ley:

“(…omissis…)”.

De la misma manera establece nuestra Carta Fundamental en su artículo 272 lo siguiente:

“(…omissis…)”

En este sentido es de rango constitucional garantizar la rehabilitación del penado a través del cumplimiento de un adecuado régimen penitenciario que prepare al individuo que ha infringido la norma para la vida que llevara fuera de la prisión.

En concordancia con la anterior finalidad del régimen penitenciario, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos de 1996, Gaceta Oficial 2.146 del 28-01-78, en su artículo 10 ordinal 3° cuando dispone:

“(…omissis…)”

Analizando lo antes expuesto no se explica quien recurre que un Juez de ejecución cuya finalidad es velar por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario el cual tiene como finalidad esencial la rehabilitación del recluso, NEGAR como en efecto lo hace REDENCION DE PENA por el trabajo y el estudio del penado alegando que la “ Dirección de Análisis Y Seguimiento Estratégico de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Simón Rodríguez NO cuenta con una JUNTA REDENTORIA (sic) y que en este sentido no se pueden verificar las respectivas constancias ya que solo le compete a las juntas redentoras de cada internado”.

Visto lo anterior se pregunta la defensa: ¿Es que acaso los detenidos que permanecen recluidos Intramuros (es el espíritu de la ley) en lugares asignados por nuestros tribunales de justicia NO TIENEN DERECHO A REDENCION DE PENA por cuanto NO se encuentra constituida como corresponde, una Junta Redentora? ¿No estaría violentando el principio de IGUALDAD ANTE LA LEY? ¿No se estaría dando la espalda a lo que es la finalidad primordial del sistema penitenciario como lo es la readaptación y rehabilitación del recluso?

El Tribunal de Ejecución como garantista de los derechos del penado debe procurar una solución para satisfacer la petición que conforme a la ley realiza el penado, ya que este ultimo no puede sufrir las consecuencias de una deficiencia que actualmente presenta el detenido donde permanece cumpliendo pena l no contar como corresponde con un Junta Redentora o como en el presente caso, que en el sitio donde cumple su condena, no exista Junta Redentora que le verifique y convalide sus constancia de trabajo y estudios realizados dentro del penal o sitio de reclusión, y no negar de entrada la solicitud del penado por cuanto ello causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el mismo quien vería reducida la pena decretada mediante sentencia definitivamente firme a través de la redención de pena que se traduce en una premiación a la conducta del interno y a su voluntad de reinsertarse a la sociedad.

En este orden de ideas dispone el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal:

“(…omissis…)”

De tal manera que el Juez 8° de Ejecución no solo (sic) desconoce el contenido del artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal sino además el artículo 19 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, el artículo 21 ejusdem que recoge EL DERECHO A LA IGUALDAD ante la ley y el artículo 272 ibidem que establece la obligación del Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos con lo cual igualmente se vulnera el contenido del artículo 23 de nuestra Carta Fundamental que establece la Jerarquía Constitucional y prevalencia de los tratados y convenciones sobre derechos humanos suscritos por la República cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas mas favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una nación por lo que se impone a los Tribunales de la Republica (sic) su aplicación preferente directa o inmediata.

Lo que se demuestra con la decisión impugnada es que no se esta (sic) tomando en consideración la dura realidad carcelaria que atraviesa nuestro país en donde sus Centros Penitenciarios y lugares alternos designados por nuestros jueces naturales, lejos de ser sitios de rehabilitación del recluso muchas veces constituyen una amputación fáctica de un sinnúmero de derechos fundamentales del ser humano que en determinados casos nos prepara al individuo que ha infringido la norma para la vida que llevara fuera de la prisión.



Decisiones como estas van en detrimento de la readaptación del individuo infractor de la ley, porque el penado que es profesional en áreas tales como (abogado y Licenciado en Ciencias Policiales) y desea dar sus conocimientos en asesoría legal y apoyo a la preparación de estrategias para la prevención del delito en los planes de seguridad ciudadana, mantiene este comportamiento durante su reclusión aspirando no solo (sic) colaborar con la institución donde se encuentra recluido, sino para enfrentar el ocio mientras está en prisión e igualmente permitirse reducir una pena que en principio es irreversible, y en estos términos con la actuación del Tribunal lejos de incentivar este tipo de comportamiento dentro de la vida de un condenado lo que se hace es desmotivarla porque no verían de manera alguna recompensado su esfuerzo lo cual trae como consecuencia que se desarrollen conductas contrarias a las exigencias del Centro de reclusión donde permanecen privados de libertad.

Cabe señalar con relación al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD la Ejecución de Penas lo que ha establecido la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° 1.171 de fecha 12-06-2006:

“(…omissis…)”

De tal suerte que al haber desarrollado el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD el legislador ha querido que el penado una vez cumplidos los requisitos establecidos pueda hacerse acreedor de los beneficios, redenciones de pena y formulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras cosas, que lo prepare para alcanzar la libertad plena y reinsertarse a la sociedad sin riesgo alguno para esta última con lo cual se estaría de igual manera protegiendo al colectivo ante la posibilidad de una nueva comisión de hecho punible por parte de este ciudadano garantizando así la paz social sin desconocer los derechos humanos fundamentales del condenado.

Todo lo anteriormente expuesto por quien recurre evidentemente causa GRAVAMEN IRREPARABLE para el ciudadano RICHARD VARELA TORO porque se le niega la posibilidad de ver reducida la pena que le fue impuesta y que en principio al haber quedado definitivamente firme, es irreversible, entendiéndole como tal en términos jurídicos a aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma alguna decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación.

Al respecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 09-11-1988 emanada de la sala (sic) de Casación Civil con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, lo siguiente:

“(…omissis…)”

La mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-07-2002 con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez estableció:

“(…omissis…)”
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y lo declare con lugar y revoque la decisión dictada por el Juzgado 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-05-2008, mediante la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de tramitación de Redención de Pena por el Trabajo y el estudio y se ordene al Juzgado de la causa tramitar la solicitud del penado VARELA TORO, RICHARD…omissis..”



III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Alzada constata a los folios 03 al 08 de la presente incidencia, contestación al Recurso de Apelación efectuado por la Dr. Nadia Ninoska Pereira Aguilar, Fiscal Trigésima Segunda (37°) de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público con Competencia Nacional, quien entre otras cosas, alegó lo siguiente

“(…omissis…)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO
ELEMENTOS DE HECHO

En fecha 13OCT06 EL Juzgado 7° de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas CONDENÓ al ciudadano RICHARD VARELA TORO a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal (GO N° 38.536/04OCT06) y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem.-

Correspondiéndole de conformidad al Sistema de Distribución de Causas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la vigilancia al cumplimiento de la pena al Juzgado 8° de primera instancia en funciones de ejecución del mencionado circuito.-

En virtud de ello, en fecha 02MAY08 se procedió a dictar el correspondiente Auto de Ejecución y Cómputo de la pena impuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal ( GO N° 38.536/04OCT06). (Folio 95)

En imposición de actas, el penado RICHARD VARELA TORO solicitó formalmente, entre otras cosas, la redención de la pena impuesta (Folio 119). De lo cual el tribunal emitió pronunciamiento en fecha 20MAY08, determinando en ella textualmente lo siguiente:

“(…omissis…)”

Siendo ésta decisión recurrida por la Defensa ejercida por la Abog. THERESLY MALAVE WADSKIER, con fundamento al supuesto contenido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal (GO N° 38.536/04OCT06), exponiendo entre otros, textualmente lo siguiente:

“(…omissis…)”

Motivo por el cual este Despacho fiscal fue emplazado en fecha 14MAY08, y recibida en fecha 04JUN08.-

OBSERVACIONES DE DERECHO

La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (GOE. 4.623/03SEP93), actualmente vigente en su aplicación, sin colisión con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (GO 5.453/24MAR00), es suficientemente determinante en cuanto a su fundamentación y ámbito de aplicación: estableciendo la misma en su artículo 1° textualmente lo siguiente:

“(…omissis…)”

Asimismo prevé en ella, que para el reconocimiento de éste Derecho, tales actividades deben ser supervisadas y avaladas por un Informe emitido por la Junta de Redención (Art. 9 LRJPTE), constituida a tales efectos de forma permanente en cada Internado Judicial o Centro Penitenciario del país (Art. 8 LRJPTE). Siendo pues, por ley este ente administrativo el exclusivo para la emisión de tal pronunciamiento, previa decisión judicial.-

Situación ésta no presente para el caso en concreto, que debió haberse tratado anteriormente, puesto que el penado RICHARD VARELA TORO, de forma “excepcional” se encontraba detenido en la “ Dirección de Análisis y Seguimientos estratégicos de Información de la Dirección General de Operaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Simón Rodríguez”, y es en efecto conocido por todos los administradores de justicia, que el mismo no constituye un centro de reclusión ( Internado Judicial o Centro Penitenciario). Que desde su inicio registre los beneficios que por su condición jurídica deriven de ella.-

En cuanto a ello, el último aparte del artículo 2° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (GOE. 4623/03SEP93) expone textualmente lo siguiente:

“(…omissis…)”

Por otro lado, la “Presunta Constancia Laboral” suscrita por el COMISARIO JOSÉ RAMÓN MARTI CHACON en su condición de Jefe del despacho, en efecto no se encuentra sustentada y/o avalada por la Junta de Redención-como ya se menciono- (sic), ni por funcionarios capacitados e idóneos que en su momento verificaran fehacientemente el desarrollo de la actividad, ni mucho menos fue consignado registro de ello, tal y como si se lleva en un Internado Judicial y/o Centro Penitenciario.-

De ello, el Código Orgánico Procesal Penal (GO N° 38.536/04OCT06) en su artículo 508, destaca lo siguiente:

“(…omissis…)”

Motivos estos por los cuales considera ésta Representación Fiscal, que el Juzgado a-quo en pleno conocimiento de sus funciones, del procedimiento a seguir y de la normativa a aplicar en cuanto a materia de redención de la pena se refiere, dictaminó en atención a los recaudos contentivos en actas conforme a los parámetros establecidos por ley; y no como lo alega la defensa en pro de “satisfacer la petición”.

PETITORIO

Motivo por los cuales y de conformidad a los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. THERESLY MALAVE WADSKIER (INPREABOGADO 30.627), en defensa y representación del ciudadano RICHARD VARELA TORO, en contra de la decisión dictada en fecha 20MAY08 por el Juzgado 8° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial (sic) Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo DECLARE SIN LUGAR por no encontrarse la recurrida incursa en algunos de los numerales contentivo en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que lo alegado no evidencia que lo decidido haya ocasionado un gravamen irreparable, ya que por el contrario la misma se encuentra plenamente ajustada en cuanto a derecho vigente se refiere…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, el objeto del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho THERESLY MALAVE WADSKIER, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RICHARD VALERA TORO, lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Mayo de 2008, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la Redención de Pena solicitada por su patrocinado, al no cumplir éste con los requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.


Estimando el A quo en la decisión que hoy se impugna, en el Cuarto pronunciamiento lo siguiente: “El artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que será función principal de la Junta la verificación, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por cada recluso, se observa que en el expediente no curso un PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA REHABILITADORA DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, la cual debería ser remitida con los respectivos anexos de constancia Laboral y de Conducta, donde se hace constar que el penado RICHARD VARELA TORO, trabajó o estudio (sic), el horario y los días, no habiendo sido verificada la colaboración dada por el ciudadano RICHARD VARELA TORO, por una JUNTA REHABILITADORA DE RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de redención solicitada por el penado RICHARD VARELA TORO, por no llenar los requisitos exigidos en la Ley para el otorgamiento de la redención por el Trabajo y el Estudio. ASI SE DECIDE“.

Igualmente en el dispositivo de la decisión declaró la recurrida que: “…no hubo la verificación, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por cada recluso, por cuanto no hay un Pronunciamiento De (sic) La (sic) Junta Rehabilitadora de Redención (sic) Judicial De (sic) La (sic) Pena Por El (sic) Trabajo y El (sic) Estudio”, la concreción que se hace precedentemente es esencial en el caso bajo estudio, por cuanto el grueso de los alegatos en que se apoya la parte apelante en su escrito recursivo, se refiere a la declaratoria de improcedencia concretamente de la solicitud de la redención de la pena, por los motivos plasmados en la decisión hoy impugnada.

La parte recurrente, en el Capítulo Primero de su recurso, efectúa consideraciones relativas a la procedencia del recurso ejercido. En el Capítulo Segundo denominado “De los Hechos”, transcribe parcialmente el escrito consignado por su defendido ante el Juzgado A quo, en donde eleva su petición concerniente a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, pasando luego a referirse a la decisión apelada que declaró Improcedente dicha solicitud. Aduce la parte apelante, que consta en las actas procesales Constancia de Trabajo, resaltando el contenido de la misma y procediendo a transcribir el pronunciamiento primero del dispositivo del fallo recurrido.

En el Capítulo Tercero denominado “Consideraciones de Derecho”, la recurrente alega la violación de derechos y garantías constitucionales y legales afirmando: “ …al derecho que tiene todo penado a que se le reconozca el tiempo trabajado o estudiado a los fines de la REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO…”, citando en apoyo a su alegato el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y en esa misma línea de argumentación transcribe los artículos 2 de la citada Ley, artículos 1 y 2 de la Ley del Régimen Penitenciario y artículo 272 Constitucional, haciendo notar, al citar la norma constitucional, que es de rango constitucional garantizar la rehabilitación del penado e igualmente invoca y transcribe el ordinal 3° del artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Al amparo de lo expuesto, la Defensora del penado de autos, manifiesta que no se explica la negativa del Juzgado de Instancia de la solicitud de la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, con el argumento de que la Dirección de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la Sub-Comisión Simón Rodríguez, no tiene una Junta Rehabilitadora y en consecuencia: “… no se pueden verificar las respectivas constancias ya que solo (sic) le compete a las juntas redentoras(sic) de cada internado…”.

La recurrente formula en su escrito varias interrogantes, plasmando en el mismo una serie de consideraciones en relación a que el A quo debe: “…procurar una solución para satisfacer la petición que conforme a la Ley a realizado el penado, ya que este último no puede sufrir las consecuencias de una deficiencia que actualmente presenta el detenido donde permanece cumpliendo pena al no contar como corresponde con un Junta Redentora…”, añadiendo que en el lugar donde su defendido cumple su condena no existe la Junta Rehabilitadora que lleve a cabo la verificación y convalidación de la correspondiente constancia de trabajo y estudios efectuado donde está recluido el ciudadano RICHARD VALERA TORO, por lo que no debió el Juzgado de Ejecución - en criterio de la impugnante – negar la aludida solicitud, afirmando que ello causa gravamen irreparable.

Luego continúa transcribiendo el artículo 479 del Texto Adjetivo Penal, afirmando que el Juez de Instancia desconoció no solamente el artículo 479.1 del mencionado Código, sino también el artículo 19 Constitucional que trata sobre el Principio de Progresividad, el artículo 21 de nuestra Carta Magna relativo al Principio de Igualdad ante la Ley y el artículo 272 Ibidem, que establece la obligación del Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, denunciando igualmente la vulneración del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Reprocha a la recurrida no haber tomado en cuenta la “dura realidad carcelaria que atraviesa nuestro país”, estimando que la resolución judicial impugnada constituye un perjuicio a la readaptación del individuo que infringe la ley, alegando que la actuación del A quo: “… lejos de incentivar este tipo de comportamiento dentro de la vida de un condenado lo que hace es desmotivarla porque no verían de manera alguna recompensado su esfuerzo , lo cual trae como consecuencia que se desarrollen conductas contrarias a las exigencias del centro de reclusión donde permanece privados de libertad…”. En relación al Principio de Progresividad la recurrente efectúa una extensa transcripción de la decisión de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sosteniendo que se causa gravamen irreparable porque a su patrocinado se le niega la posibilidad de ver reducida la pena impuesta. Solicitando finalmente sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación y se revoque la decisión recurrida.


Por su parte, el Ministerio Público en el escrito de contestación al presente Recurso de Apelación, en el aparte relativo a los Elementos de Hecho, hace referencia a la pena impuesta al ciudadano RICHARD VALERA TORO por la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible previsto y sancionado en el último aparte del artículo 239 del Código Penal y por el delito de Encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem, haciendo referencia a la solicitud formulada por el penado, así como también al pronunciamiento recurrido, pasando a transcribir el Cuarto pronunciamiento del A quo.

El Ministerio Público expone la fundamentación y el ámbito de aplicación de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, con apoyo al artículo 1 de dicho texto legal, argumentando que: “…para el reconocimiento de este Derecho, tales actividades son supervisadas y avaladas por un Informe emitido por la Junta de Redención (Art. 9LRJPTE), constituida a tales efectos de forma permanente en cada Internado Judicial o Centro Penitenciario del país (Art. 8 LRJPTE). Siendo pues, por ley este ente administrativo el exclusivo para la emisión de tal pronunciamiento.”

La Representación de la Vindicta Pública considera, que la situación expuesta no se verifica en el presente caso, por cuanto el penado de autos, “ de forma excepcional” se encuentra cumpliendo condena en la Dirección de Análisis y Seguimientos Estratégicos de Información de la Dirección General de Operaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Simón Rodríguez la cual no es un Centro de Reclusión.

Prosigue sosteniendo la Representación Fiscal, que la “ Presunta Constancia Laboral”, suscrita por el Comisario José Ramón Marti Chacón en el carácter con que actúa, no se encuentra avalada por la Junta de Redención ni por funcionarios idóneos que constataran tal actividad y que tampoco se consignó registro de las labores presuntamente realizadas por el penado de autos, alegando: “… tal como sí se lleva en un Internado Judicial y/o Centro Penitenciario”, peticionando finalmente la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Apelación.

Ahora bien, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa y vistas las concretas circunstancias del caso reseñado, observa esta Sala que efectivamente el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, dispone que es función principal de la mencionada Junta, constatar con estricta objetividad el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por el recluso, conforme lo dejó expresado el A quo en la recurrida. No constando en autos el debido pronunciamiento de la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en donde se haga constar que el ciudadano RICHARD VALERA TORO de forma efectiva trabajó o estudió, así como tampoco consta lo relativo a las horas y los días en que desarrolló tal actividad.

En virtud de lo antes expuesto, al no haber sido constatada la actividad laboral y académica del penado de marras por el órgano competente y autorizado por la ley para ello, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del Establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo, como lo establece el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ha quedado demostrado de las propias actas procesales que la improcedencia declarada por el A quo de la solicitud de Redención formulada por el penado, no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley, estimando esta Alzada ajustado a derecho el pronunciamiento proferido por la recurrida.

Considera necesario este Órgano Jurisdiccional Colegiado, acotar en el asunto que nos ocupa, que los requisitos establecidos por el legislador patrio en el artículo 9 de la Ley de Redención in comento, cumplen un rol esencial y/o fundamental para el otorgamiento de dicho beneficio y su cumplimiento no queda al arbitrio de las partes al ser estos requisitos de carácter imperativo, los cuales no están a disposición de las partes ni del Órgano Jurisdiccional, por lo que mal pueden ser alterados tales requisitos establecidos en la Ley sin afectar la justicia y la seguridad jurídica. En consecuencia observa esta Alzada, que la recurrida dictó un pronunciamiento ajustado a derecho y en total cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, aplicando el derecho objetivo al caso concreto.

De manera tal que, la recurrida profirió su decisión en congruencia con la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 1, 8 y 9 en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo causar el gravamen irreparable alegado por la recurrente, por cuanto su patrocinado puede solicitar de nuevo los beneficios procesales que considere pertinentes de acuerdo a la Ley.

Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, lo cual no ocurre en el presente caso por cuanto, como ya se dijo anteriormente, el ciudadano RICHARD VALERA TORO puede solicitar de nuevo los beneficios procesales ante la instancia competente con fundamento a lo previsto en la Ley.

En relación al argumento expuesto por la defensa de que en la Dirección de Análisis y Seguimientos Estratégicos de Información de la Dirección General de Operaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Sub-Delegación Simón Rodríguez, no existe la Junta Rehabilitadora Competente para que verifique y convalide la constancia de trabajo y estudio efectuado por su patrocinado en la referida Dirección, entiende esta Alzada que esta objeción no debe compartirse ya que ello no puede convertirse en un motivo o pretexto que conduzca al Juzgador A quo a prescindir de lo que la Ley establece, pues éste debe cumplir con su función constitucional y legal al examinar y resolver toda solicitud con apego a lo preceptuado en la normativa legal patria, y así lo hizo el A quo en el caso que se examina.

Destaca la parte recurrente, que la decisión judicial hoy impugnada, lesiona el Principio de Progresividad, proclamado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 272 ejusdem, señalando que la recurrida causa perjuicio en cuanto a la readaptación del individuo que infringe la Ley, pasando a explicar la condición de profesional de su defendido y de la conducta por él desplegada en el tiempo en que ha estado cumpliendo su condena, así como la aspiración de su patrocinado con ese comportamiento.

Dicho cuestionamiento debe considerarse infundado por esta Sala, siendo que la decisión recurrida presenta una patente interpretación y aplicación del artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el contenido de los derechos fundamentales. Ello es así por cuanto como se ha dejado expuesto ut- supra no consta en el expediente pronunciamiento alguno de la Junta Rehabilitadora de la mencionada Ley, al estar el penado de autos cumpliendo pena “de manera excepcional” en una Institución que no es un Internado Judicial y/o Centro Penitenciario por lo que mal podría, entre otro de los alegatos de la defensa, tomar en cuenta el Juzgador A quo para su decisión: “ la dura realidad carcelaria que atraviesa nuestro país”, como lo expresa textualmente en su Recurso la Dra. Theresly Malave Wadskier, si el penado no está recluído en ninguna cárcel del país sino en una Institución Policial (Sub- Delegación Simón Rodríguez), no existiendo por ende, la lesión al Principio de Progresividad por ella invocado.

En el caso que nos ocupa, la ya tantas veces mencionada norma, es decir, artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece de manera fehaciente en sus literales c, d y e, lo relativo a organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso el régimen de trabajo o de estudio, con la finalidad de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y actividad laboral o educativa; solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesaria de oficio o a instancia de los interesados (reclusos), para de esta manera obtener el reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada penado. Lo que no consta en la causa sub examine.

La parte recurrente imputa a la decisión impugnada, la vulneración del derecho de igualdad ante la ley, prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando esta Alzada que no precisa la Defensa en su escrito recursivo, los elementos de comparación que permitan a estos Decisores efectuar el pertinente examen de igualdad sin rehacer el Recurso de Apelación, lo que no está permitido por Ley a esta Sala, al ser una carga exclusiva de la parte apelante el desarrollar la base argumentativa de las denuncias que formule. En tal sentido, este reproche a la decisión impugnada se considera improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual modo, es de hacer notar por quienes aquí deciden que el Juzgador de Instancia, dejó suficientemente claro que los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 9 de la Ley in comento, como lo es el pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora, no fue verificada en el expediente relacionado con el penado RICHARD VALERA TORO por lo que declaró improcedente la solicitud de redención, decisión ésta que considera esta Alzada totalmente apegada a las normativas de carácter procedimental y constitucional que debe resguardarse en todo caso para garantizar los fines de la justicia.

Es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. THERESLY MALAVE WADSKIER, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RICHARD VARELA TORO, en contra en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2008, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez José Manuel Poleo Cabrera, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud efectuada por su patrocinado, en relación a que se le acordara la Redención de pena, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Por todas las razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. THERESLY MALAVE WADSKIER, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RICHARD VARELA TORO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2008, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez José Manuel Poleo Cabrera, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud efectuada por su patrocinado, en relación a que se le acordara la Redención de pena, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese.



EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ





LA JUEZ PONENTE,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. BELSY TORCAT


En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión


LA SECRETARIA,


ABG. BELSY TORCAT
JOG/CCR/CMT/BT/maría.
Causa: S5-08-2317