REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO



Caracas, 22 de julio de 2008
197º y 148º


N° 202-08
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. S5-08-2316


Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21/05/2008, por los Abogados MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ Y MAO SANTIAGO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Pedro Leonardo Carvallo Abad, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Milagros Herrera Abache, en esa oportunidad, en fecha 07/05/2008, mediante la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la solicitud de copia simple de los videos ofertados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, observando que sólo es posible en esta etapa procesal acordar copia del resultado de la experticia, pues la función del Juez de Control es decidir de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad en que se celebre la Audiencia Preliminar.

Esta Sala a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, observa:

I
DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 07 de mayo de 2008, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Milagros Herrera Abache, dictó decisión en los siguientes términos:

“…ASUNTO: En (sic) día del traslado del ciudadano Pedro Carvallo Abad hacia la sede del Tribunal, solicito (sic) copia simple de los videos ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, el Tribunal antes decidir observa.
PLANTEA EL SOLICITANTE
Que él solicito (sic) su traslado hacia (sic) sede de la Fiscalía para poder enterarse de las investigaciones para conocer el contenido de dichas actas, no en otra etapa del proceso, por lo cual solicito (sic) copias simples de los videos ofertados por la Fiscalía en su escrito de acusación
OBSERVA EL TRIBUNAL:
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, constante de veinticuatro (24) folios útiles, mediante el cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD.
En fecha 07 de marzo de 2008, una vez analizado y estudiado cada uno de los argumentos de la Representación Fiscal, donde solicita la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, este Tribunal, en esta misma fecha decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD.
En fecha 10 de marzo de 2008, el ciudadano antes descrito, es aprendido (sic) y presentado, por ante (sic)este Juzgado, quien celebra la audiencia para oír al imputado, luego de oír a la representación Fiscal, al imputado y sus abogados defensores privado, el Tribunal, mantiene la medida de Privación Judicial preventiva de libertad, que el 07 de abril, había emitido en su contra.
En fecha 07 de abril, se recibe por ante (sic)Tribunal, escrito de solicitud por parte de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, donde solicita de conformidad con lo establecido en (sic) artículo 250 apartes 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita (sic) prorroga para emitir sus actos conclusivos en la presente casa (sic), luego de la revisión de la misma se observa que la misma (sic) se encuentra dentro del lapso legal establecido en el supramencionado artículo, por lo que este Tribunal acordó fijar para el día martes 8 de abril de 2008, a las 11:30 horas de la mañana, a los fines de llevar acabo (sic) la audiencia a la cual se contrae el referido artículo.
En fecha 08 de abril siendo la hora fijada para que tenga lugar la audiencia, luego de oír a las partes el Tribunal concedió a la Representación Fiscal el lapso de 15 días para que este (sic) presente sus actos conclusivos.
En fecha 24 de abril de 2008, se recibió por ante el la (sic) sede de este Tribunal, el escrito de forma (sic) acusación en contra de PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD, en virtud, de que este Tribunal, se encontraba de guardia.
En fecha 28-04-2008, se recibe escrito presentado por el ciudadano MAO SANTIEGO, abogado defensor del ciudadano PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD, constante de cuatro (04) folios útiles, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°.
En fecha 30 de abril de 2008, luego de estudiada la solicitud presentada ante este Tribunal, negó la revisión de la media Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a tal decreto.
En fecha 02 de mayo, compareció previo traslado de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) a los fines de que revise las actas y conozca de el (sic) contenido de las actas, el cual manifestó que la solicitud, fue hecha durante la etapa preparatoria, y no en otra etapa del proceso. Así mismo solicita copia simple del video ofertado por el Ministerio Público.
De la revisión de los autos que constituyen el presente expediente, se desprende que el video a que se refiere el solicitante es el objeto de la prueba de la experticia ofrecida por el Ministerio Público en los términos siguientes: Se promueve para que se (sic) debidamente oída al momento del juicio oral y público para que deponga de la laboral pericial encomendada los ciudadanos LISAY GOMEZ Y JOSE VARGAS, adscritos al Departamento de Análisis Audiovisual y Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 18 de abril de 2008, recibida en fecha 22 de abril de 2008, en el Despacho fiscal, signada con numero (sic) 9700-DFC-0493-AVE-146, realizada al contenido grabado en dos Cds de color blanco marca Princo, modelo CD-R80 el cual contiene una capacidad de almacenamiento de 700 mega bytes, contentivos de las imágenes tomadas por las cámaras de seguridad, en fecha 06 de marzo de 2008. Recibida en autos escrito en el cual solicita copia del video al que se refiere el solicitante, de todo lo anteriormente descrito, por lo tanto no es un documento autónomo pues forma parte de la acusación ofrecida como prueba y por tanto no es posible acordar la copia del mismo, en atención a que debe resguardarse a los fines de su exhibición ante el Juez de Juicio en el caso en que esta prueba sea admitida en la oportunidad que tenga lugar la audiencia preliminar.
Debe acortarse además el respeto que debe tener el principio de Inmediación, al control de la experticia que corresponde a las partes durante el juicio oral y público, si dicha prueba se admite, de conformidad con lo establecido en los artículos 354, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte debe observar el Tribunal que esta etapa procesal no es posible la discusión de cuestiones que son propia (sic) del juicio oral y público conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Niega por Improcedente la solicitud observando que solo (sic), es posible en este etapa procesal acordar copia del resultado de la experticia, por la función del Juez de Control es de decidor de conformidad con el artículo 330 numeral 9° en la oportunidad en que se celebre la Audiencia Preliminar. Y Así se decide. …”(Folios 67 al 71 de la incidencia y 206 al 210 del expediente original).

II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 21/05/2008, los Abogados Magaly Vásquez González Y Mao Santiago, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Pedro Leonardo Carvallo Abad, presentaron escrito de apelación, según consta a los folios 4 al 16 del expediente original, en el que textualmente entre otras cosas señaló lo siguiente:
“…V
De los Motivos en que se fundamenta el Recurso de Apelación
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del COPP, apelamos de la decisión de fecha 7/05/08, mediante la cual el Tribunal de Control declaró improcedente la solicitud de copia de los videos que forman parte de la acusación fiscal.
El artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (resaltado y subrayado nuestros) (sic)
El artículo 125 numeral 7 del COPP señala:
Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
(...)
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
(...) (Resaltado y subrayado nuestro)
Asimismo, la ley adjetiva penal dispone en su artículo 12 lo siguiente:
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
De los anteriores principios que rigen en el proceso penal venezolano, si se concatenan con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la CRBV, específicamente sobre el derecho que tiene el imputado de acceder a las pruebas, surgen las siguientes conclusiones:
a) La parte contra quien se opone la prueba, debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla.
b) Para que haya igualdad entre las partes, es necesario que además de existir contradicción, las partes dispongan de idénticas oportunidades para conocer las pruebas o el contenido de las mismas precisamente a los efectos de su contradicción.
c) Debe permitirse a las partes, discutir y analizar las pruebas ofertadas e inclusive antes de su admisión y de esta manera, el juez pueda valorar su pertinencia o necesidad así como el alcance de las mismas.
Si por disposición constitucional, toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de los medios adecuados para ejercer su defensa, la negativa del Tribunal de Control por considerar improcedente el otorgar copias de los videos ofertados como medios probatorios, constituye una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que ciertamente el impedirle al ciudadano Pedro Carvallo tener un acceso real y efectivo al contenido de aquellos, no es garantizarle el derecho contenido en el artículo 49.1 de la Constitución.
Pedro Carvallo tiene el derecho a conocer inclusive antes de su admisión, las pruebas ofertadas por el Ministerio Público.
Asimismo, existe violación al principio de igualdad entre las partes, dado que el procesado se encuentra en muna posición de desventaja frente al Ministerio Público, al no conocer la totalidad no solo (sic) de los medios probatorios sino del contenido de los mismos ofertados por este último, lo cual lo coloca en un plano desigual.
El hecho de estar en un proceso penal sin tener conocimiento pleno sobre la existencia o contenido de algún medio de prueba en particular y negar el acceso al mismo, sería colocar a la parte promoverte (sic) de la prueba en una posición de ventaja, otorgándole un privilegio no previsto en la ley.
El Tribunal de Control al negar por improcedente el otorgamiento de las copias de los videos in comento, contravino lo dispuesto en el artículo 12 del COPP al otorgarle al Ministerio Público, una preferencia en cuanto al hecho de conocer de modo exclusivo el contenido de una prueba que pretende ser incorporada al proceso y de este modo negarle al procesado toda posibilidad de control y contradicción inclusive antes de su admisión, lo cual a su vez produciría la infracción del artículo 18 ejusdem que señala que el proceso tiene carácter contradictorio.
En este sentido, tal y como lo afirma Carmelo Borrego, “la práctica del control brinda el campo a la contradicción cuando sea oportuno y pertinente adversar la prueba que ha sido presentada, bien para que no se practique, ora para evitar que la prueba no se valore y pueda producir efectos en la sentencia” (Constitución y las Pruebas en el Proceso Penal, pág 31).
Por otra parte, afirma el Tribunal en su decisión que los videos cuya copia se solicita constituyen el objeto de la prueba de experticia ofrecida por el Ministerio Público, que no constituyen un documento autónomo pues forman parte de la acusación ofrecida como prueba y por tanto no es posible acordar la copia del mismo, que debe considerarse el respeto que debe tener el principio de inmediación (sic), al control de la experticia que corresponde a las partes durante el juicio oral y público si dicha prueba se admite, y que, por otra parte, en esta etapa procesal no es posible la discusión de cuestiones que son propia del juicio oral y público.
Tales argumentos carecen de consistencia por las razones siguientes:
La prueba de experticia tiene por finalidad, en este caso, establecer la autenticidad de la información contenida en el video y su control, en caso de ser admitida, se concretaría mediante la comparecencia de los expertos que la practicaron, en tal virtud resulta sorpresiva la afirmación de que los videos no constituyen un documento autónomo. De ser así, la misma afirmación operaría respecto de todos los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
El principio de inmediación constituye un principio probatorio el cual supone que el juez o jueces que habrán de decidir deben recibir directamente los medios de prueba de los cuales extraerán su convencimiento. Expedir una copia de un video utilizado como elemento de convicción sobre cuya autenticidad, de ser admitida la prueba, debe deponer el funcionario que practicó el peritaje, en modo alguno menoscabaría el principio referido pues la solicitud fue formulada por una de las partes y la inmediación se afirma respecto del juez o jueces.
Finalmente cabría preguntarse cuál es el aspecto de fondo que se plantearía en esta etapa del proceso con la expedición de un copia de los videos en cuestión. En este momento procesal – y ello es el motivo del presente recurso – no se está debatiendo sobre la veracidad o no del contenido de los videos, sino sobre el derecho a conocer su contenido como medio para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Mal puede cuestionarse el contenido de los videos si se desconoce el mismo.
En consecuencia, desvirtuadas como han sido las razones que fundamentaron la decisión recurrida, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso y autorizar la expedición de copia de los videos suficientemente referidos en este escrito y así expresamente solicitamos que se declare.
V
De la Revisión de Oficio
En el supuesto de que la Corte de Apelaciones declare inadmisible el presente recurso de apelación o en su defecto declare sin lugar los motivos por los cuales se apela, solicitamos muy respetuosamente en nombre de nuestro defendido, en consideraron a lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del COPP, entre a conocer de oficio si la decisión del Tribunal de Control de fecha 7 de mayo de 2008, no contiene infracciones que ameriten su nulidad, todo en aras del interés de la ley en beneficio del procesado.
Este último pedimento se sustenta en que esta defensa considera, que es necesario realizar un análisis detenido de las circunstancias y actuaciones que se han producido en el proceso incoado por el Ministerio Público contra el ciudadano PEDRO CARVALLO, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, ya que con la actuación de la representación fiscal y posterior intervención del referido órgano jurisdiccional, en nuestra opinión, se produjeron infracciones al orden público constitucional por violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa.
(…Omissis…)
En el supuesto de que la Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación, solicitamos muy respetuosamente fije la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 450 del COPP, para la recepción de las pruebas antes ofrecidas.
Asimismo, en caso de que la Corte lo estime pertinente, solicitamos haga uso de la facultad que le confiere el Código de requerir los originales al Tribunal de Instancia.
(…Omissis…)
VI
Petitum
En razón de las consideraciones anteriores solicitamos que la Sala que habrá de conocer trámite (sic) el presente recurso de apelación, se admita y sea declarado con lugar y en consecuencia ANULE el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2008 por el Tribunal Vigésimo de Control mediante la cual declaró improcedente la solicitud de expedición de copias de los videos ofrecidos por la representación fiscal como elementos de convicción y medios de pruebas, por cuanto la misma causa un gravamen irreparable al ciudadano PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD en virtud de haberse conculcado el debido proceso y el derecho a la defensa y a su vez, autorice la expedición de copia de los videos suficientemente referidos en este escrito.
Subsidiariamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente recurso que en caso de que se declare inadmisible o en su defecto se declare sin lugar, en consideración a lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entre a conocer de oficio si la decisión del Tribunal de Control mediante la cual declaró improcedente lo solicitado por el ciudadano PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD, no contiene infracciones que ameriten su nulidad, todo en aras del interés de la ley y en beneficio del imputado. …”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

En fecha 05/06/2008, los Abogados LIZETTE RODRIGUEZ P. y VERÓNICA BERROTERAN B., en su carácter de Fiscal Quincuagésima y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía Quincuagésima, presentaron escrito de contestación al Recurso de Apelación, según consta a los folios 75 al 80 de la incidencia, en el que textualmente entre otras cosas señalaron lo siguiente:

“…CAPITULO III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Del análisis de la recurrida y los alegatos que la defensa expone en su recurso de apelación, esta Vindicta Pública observa:
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Estima el Ministerio Público que en presente caso no debe ser admitido el recurso interpuesto por los accionantes, toda vez, que el auto mediaten el cual el Juzgado Vigésimo de Control declara improcedente la solicitud del imputado, es lo que la doctrina denomina autos o decretos de mero trámite, vale decir de sustanciación u ordenatorios, y que el jurista Enrique Vescovi define como providencias simples, autos ordenatorios, es decir, aquellos que no tienen otra finalidad que el mero impulso procesal.
Al realizar un análisis de la presente situación tenemos que el auto apelado no se subsume en ninguno de los presupuestos del artículo anterior 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita ejercer ante la alzada un recurso de apelación, toda vez, que la decisión no pone fin al juicio ni hace imposible su continuación, no resuelve una excepción, no rechaza una querella ni una Acusación Privada, no versa sobre la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, no causa un gravamen irreparable y no concede, ni rechaza la libertad condicional del acusado. Por lo tanto, tal decisión es susceptible de impugnación por la via de la revocación.
El recurso de revocación tal y como lo establece el artículo 444 de la Ley adjetiva penal:
(…,…)
Asimismo, el lapso para interponer dicho recurso se encuentra comprendido de los tres días siguientes a la notificación. Situación esta que no se configuró en el caso de estudio, ya que la parte actora dirigió su recurso impugnativo hacia la apelación dev la respectiva decisión, fundamentando su pretensión en el presunto origen de un gravamen irreparable.
Circunstancia esta de la cual difiere por completo la Vindicta Pública, toda vez, que la consecuencia del pronunciamiento del órgano jurisdiccional no es digno de encuadrar dentro del supuesto indicado por la defensa.
De lo antes expuesto, el Ministerio Público estima que el recurso interpuesto por los Abogados Magali (sic) Vasqez (sic) y Mao Santiago, no debe ser admitido en virtud de que la vía de impugnación utilizada or ls recurrentes no es la vía idónea en el caso que nos ocupa, Y se evidencia del contenido de las actas que reposan en el Tribunal que las partes no ejercieron el recurso de revocación correspondiente.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quienes suscriben solicitan formalmente a la digna Sala de la Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, sea DECLARADO INADMISIBLE. …”
IV
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Luego de la revisión de las actuaciones cursantes en la presente incidencia, así como las actuaciones originales que conforman la presente causa, las cuales fueron requeridas por esta Sala, se observa que se trata de un Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ Y MAO SANTIAGO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Pedro Leonardo Carvallo Abad, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Milagros Herrera Abache, en esa oportunidad, en fecha 07/05/2008, mediante la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la solicitud de copia simple de los videos ofertados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, observando que sólo es posible en esta etapa procesal acordar copia del resultado de la experticia, pues la función del Juez de Control es decidir de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad en que se celebre la Audiencia Preliminar.

Se constata que en fecha 05/05/2008, el ciudadano Pedro Leonardo Carvallo, asistido en ese acto por el Abogado Mao Santiago, quien actúa como su Defensor Privado, solicitó ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia de los videos ofertados por el Ministerio Público en el escrito de acusación, considerando que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa, según consta al folio 72 y 73 de la presente incidencia y en los folios 204 y 205 del expediente original.

En fecha 07/05/2008, el Juzgado antes mencionado, dictó decisión mediante la cual negó por improcedente la solicitud antes referida, señalando textualmente lo siguiente: “…En fecha 02 de mayo, compareció previo traslado de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) a los fines de que revise las actas y conozca de el (sic) contenido de las actas, el cual manifestó que la solicitud, fue hecha durante la etapa preparatoria, y no en otra etapa del proceso. Así mismo solicita copia simple del video ofertado por el Ministerio Público.
De la revisión de los autos que constituyen el presente expediente, se desprende que el video a que se refiere el solicitante es el objeto de la prueba de la experticia ofrecida por el Ministerio Público en los términos siguientes: Se promueve para que se (sic) debidamente oída al momento del juicio oral y público para que deponga de la laboral pericial encomendada los ciudadanos LISAY GOMEZ Y JOSE VARGAS, adscritos al Departamento de Análisis Audiovisual y Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 18 de abril de 2008, recibida en fecha 22 de abril de 2008, en el Despacho fiscal, signada con numero (sic) 9700-DFC-0493-AVE-146, realizada al contenido grabado en dos Cds de color blanco marca Princo, modelo CD-R80 el cual contiene una capacidad de almacenamiento de 700 mega bytes, contentivos de las imágenes tomadas por las cámaras de seguridad, en fecha 06 de marzo de 2008. Recibida en autos escrito en el cual solicita copia del video al que se refiere el solicitante, de todo lo anteriormente descrito, por lo tanto no es un documento autónomo pues forma parte de la acusación ofrecida como prueba y por tanto no es posible acordar la copia del mismo, en atención a que debe resguardarse a los fines de su exhibición ante el Juez de Juicio en el caso en que esta prueba sea admitida en la oportunidad que tenga lugar la audiencia preliminar.
Debe acortarse además el respeto que debe tener el principio de Inmediación, al control de la experticia que corresponde a las partes durante el juicio oral y público, si dicha prueba se admite, de conformidad con lo establecido en los artículos 354, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte debe observar el Tribunal que esta etapa procesal no es posible la discusión de cuestiones que son propia (sic) del juicio oral y público conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Niega por Improcedente la solicitud observando que solo (sic), es posible en este etapa procesal acordar copia del resultado de la experticia, por la función del Juez de Control es de decidor de conformidad con el artículo 330 numeral 9° en la oportunidad en que se celebre la Audiencia Preliminar. Y Así se decide. …”, según consta a los folios 67 al 71 de la incidencia y 206 al 210 del expediente original.

En contra de esta decisión los Abogados Magaly Vásquez González Y Mao Santiago, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Pedro Leonardo Carvallo Abad, presentaron en fecha 21/05/2008, Recurso de Apelación, según consta a los folios 4 al 16 de la presente incidencia y a los folios 4 al 16 del expediente original, fundamentado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, refiriendo el contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 numeral 7 y 12, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo al respecto el derecho que tiene el imputado de acceder a las pruebas, infiere que la parte contra quien se opone la prueba, debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, que para que haya igualdad entre las partes, es necesario que además de existir contradicción, las partes dispongan de idénticas oportunidades para conocer las pruebas o el contenido de las mismas precisamente a los efectos de su contradicción y que debe permitirse a las partes, discutir y analizar las pruebas ofertadas e inclusive antes de su admisión y de esta manera, el juez pueda valorar su pertinencia o necesidad así como el alcance de las mismas.

Aducen que si por disposición constitucional, toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de los medios adecuados para ejercer su defensa, la negativa del Tribunal de Control en considerar improcedente el otorgar copias de los videos ofertados como medios probatorios, constituye una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que ciertamente el impedirle a su defendido tener acceso al contenido no le fue garantizado el derecho contenido en el artículo 49.1 de la Constitución, pues tiene éste el derecho a conocer inclusive antes de su admisión, las pruebas ofertadas por el Ministerio Público.

Alegan que existe violación al Principio de Igualdad entre las Partes, dado que su defendido, erróneamente señalado como procesado en el presente Recurso de Apelación, se encuentra en una posición de desventaja frente al Ministerio Público, al no conocer la totalidad de los medios probatorios y del contenido de los mismos ofertados por este último, lo cual lo coloca en un plano desigual. Igualmente refiere que el hecho de estar en un proceso penal sin tener conocimiento pleno sobre la existencia o contenido de algún medio de prueba en particular y negar el acceso al mismo, sería colocar a la parte que promueve la prueba en una posición de ventaja, otorgándole un privilegio no previsto en la Ley.

Los recurrentes señalan que el Tribunal de Control al negar por improcedente el otorgamiento de las copias de los videos in comento, contravino lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgarle al Ministerio Público, una preferencia en cuanto al hecho de conocer de modo exclusivo el contenido de una prueba que pretende ser incorporada al proceso y de este modo negarle al procesado toda posibilidad de control y contradicción inclusive antes de su admisión, lo cual a su vez produciría la infracción del artículo 18 ejusdem, que señala que el proceso tiene carácter contradictorio.

Apuntan los defensores que el Tribunal afirmó en su decisión que los videos cuya copia se solicita constituyen el objeto de la prueba de experticia ofrecida por el Ministerio Público, que no constituyen un documento autónomo pues forman parte de la acusación ofrecida como prueba y por tanto no es posible acordar la copia del mismo, que debe considerarse el respeto que debe tener el principio de inmediación, al control de la experticia que corresponde a las partes durante el Juicio Oral y Público si dicha prueba se admite, y que, por otra parte, en esta etapa procesal no es posible la discusión de cuestiones que son propia del juicio oral y público, considerando el apelante que tales argumentos carecen de consistencia, ya que la prueba de experticia tiene por finalidad, en este caso, establecer la autenticidad de la información contenida en el video y su control, en caso de ser admitida, se concretaría mediante la comparecencia de los expertos que la practicaron, en tal virtud resulta sorpresiva la afirmación de que los videos no constituyen un documento autónomo, indica que de ser así la misma afirmación operaría respecto de todos los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

Recalcaron que el Principio de Inmediación constituye un principio probatorio el cual supone que el juez o jueces que habrán de decidir deben recibir directamente los medios de prueba de los cuales extraerán su convencimiento, manifestando que expedir una copia de un video utilizado como elemento de convicción sobre cuya autenticidad, de ser admitida la prueba, debe deponer el funcionario que practicó el peritaje, en modo alguno menoscabaría el principio referido pues la solicitud fue formulada por una de las partes y la inmediación se afirma respecto del juez o jueces.

Se preguntan los defensores cuál es el aspecto de fondo que se plantearía en esta etapa del proceso con la expedición de un copia de los videos en cuestión, la cual en este momento procesal, no siendo este el motivo del presente recurso, no se está debatiendo sobre la veracidad o no del contenido de los videos, sino sobre el derecho a conocer su contenido como medio para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que estima que mal puede cuestionarse el contenido de los videos si se desconoce el mismo, por lo que solicitan sea declarado con lugar el presente recurso, se anule la decisión recurrida y se autorice la expedición de copia de los videos referidos en este escrito, igualmente solicitan que en el supuesto de que esta Corte declare inadmisible el presente recurso de apelación o en su defecto declare sin lugar los motivos por los cuales se apela, en nombre de su defendido y en consideración a lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se pase a conocer de oficio si la decisión del Tribunal de Control de fecha 7 de mayo de 2008, no contiene infracciones que ameriten su nulidad, todo en aras del interés de la ley en beneficio del imputado de autos, por cuanto observaron que se produjeron infracciones al orden público constitucional por violación de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.

Los Representantes del Ministerio Público, al contestar el Recurso de Apelación, estimaron que el auto apelado no se subsumía en ninguno de los presupuestos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la decisión no ponía fin al juicio ni hace imposible su continuación, no resuelve una excepción, no rechaza una querella ni una Acusación Privada, no versa sobre la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, no causa un gravamen irreparable y no concede, ni rechaza la libertad condicional del acusado, por lo que no podía ser susceptible de impugnación, sino que debió tramitarse por la vía de la revocación, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 de la Ley adjetiva penal, al estimar que se trataba de un auto de mero trámite, solicitando por ello fuese declarado inadmisible sin otra consideración.

Ahora bien, observa la Sala que luego de la revisión de a las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, que en el presente caso no se constata la violación de las normas aludidas por los recurrentes contenidas en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 numeral 7 y 12, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Derecho a la Defensa, Derechos del Imputado: “…7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;…”, Defensa e igualdad entre las partes.

En efecto, la negativa o la declaratoria de improcedencia de la solicitud de la copia del video que fue ofrecido en el segundo punto de las pruebas en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, para que fueran recibidas en la Audiencia del Juicio Oral y Público conforme a los artículos 239, 353, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la experticia practicada así como el testimonio de los expertos que participaron en la elaboración de la misma, los ciudadanos Lisay Gómez y José Vargas, según consta a los folios 17 al 62 de la presente incidencia, concretamente en los folios 57 y 58 de dicho escrito y el contenido de la experticia a los folios 63 y 64 de la presente incidencia, cuyo original cursa a los folios 49 y 50 y en sobre adjunto los dos discos compactos del anexo II del expediente principal, además de uno contentivo de las imágenes fotográficas fijadas que no se imprimieron por no contar con recursos para su reproducción, todo lo cual no puede ser considerado violatorio de los derechos aludidos por los recurrentes, pues consta que la defensa ha tenido acceso a las actas y de manera concreta al resultado de la experticia en cuestión en la que se hace referencia al análisis que los expertos hicieron al objeto de la prueba, esto es, una grabación de video contenida en dos discos compactos, al que los expertos agregaron uno mas contentivo de las imágenes fotográficas fijadas que no se imprimieron por falta de recursos, según se expresa en el informe pericial.

La defensa tiene derecho a obtener copia del resultado de la experticia del video en cuestión, que no solicitó, pues expresamente lo que pidió fue la copia del video que se le negó, como en efecto corresponde, en atención a que de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por vía supletoria en esta fase del proceso, los medios de reproducción que se utilizan están a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del Juzgado, pues la discusión del contenido de los mismos, que es lo referido en la experticia, sólo procede en la Fase de Juicio si el Juez de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar admite la prueba ofrecida por considerarla lícita, legal, pertinente y necesaria a los efectos señalados por quien la promueve.

Al respecto y como comentario al artículo antes aludido el Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su quinta edición, páginas 440 y 441, ediciones Vadell Hermanos, 2007, señala textualmente lo siguiente:

“Este artículo era una necesidad urgente en el COPP, por cuanto la introducción entre nosotros del registro o grabación del juicio oral, permite ahora una forma distinta y antes desconocida en nuestro procedimiento penal, como lo es el control de la fuente de convicción y de la manera de ocurrencia de los actos en el juicio oral. Así, cuando el tribunal en su sentencia incurra en falso supuesto respecto de la prueba o en silencio de prueba, el registro o grabación permitirá ponerlo de manifiesto. El registro podrá asimismo demostrar, tanto en la apelación, como en casación, que determinados aspectos del juicio oral han ocurrido de manera distinta a como se presentan en el acta escrita del juicio y en la sentencia.
De tal manera, en el nuevo sistema del Código Orgánico Procesal Penal, el registro circunstanciado permite, conjugado con el acta escrita, controlar la fuente de la convicción del tribunal y verificar el cumplimiento de los requerimientos de la oralidad, la concentración, la publicidad y la inmediación. Esta innovación es tan importante que repercutirá de manera decisiva en el sistema de recursos de nuestro proceso penal, porque los contenidos del registro pueden ser promovidos como prueba de apelación y la casación, para acreditar un defecto de procedimiento en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, (arts. 453 y 463).
El legislador reformador de 2001 ha escogido, con todo tino, la expresión “registro”, para titular este artículo, pues se trata de una denominación omnicomprensiva que abarca modalidades diversas de recolección exhaustiva del desarrollo del debate oral, sin casarse o comprometerse con alguna concreta, De tal manera, el tribunal podrá escoger cualquiera de esos medios, según la disponibilidad.
Sin embargo, advierto que el registro es obligatorio y no potestativo o discrecional para el tribunal, a tenor, por una parte, del carácter imperativo del encabezamiento de la norma, la que claramente expresa y en forma imperativa “se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público”. Pero, por encima de eso, está la ratio essendi de esta norma que es asegurar el control de la fuente de convicción y la plasmación del modo de ocurrencia del juicio, con transparencia e independencia de los intervinientes mismos, lo cual, obviamente no puede dejarse al arbitrio precisamente de aquel, al cual la norma intenta controlar. ….omissis…”(Negrilla de la Sala).

Es obvio que si la defensa y el acusado solicitan su revisión tiene que ser acordado, en resguardo de sus derechos e intereses, pero no la expedición de una copia del video, que fue precisamente lo que solicitó y se le negó, pues el Juez de Control está obligado a resguardar el contenido de los mismos, ya que su exposición fuera del ámbito tribunalicio pudiera lesionar derechos de otras personas que eventualmente pudieran aparecer en el mismo y como lo señala la Juez de Instancia, debe resguardarse a los fines de su exhibición ante el Juez de Juicio, si fuere el caso, ya que no puede asumir un riesgo de extraviar o de perder su contenido por el manejo que se requiere para su reproducción, siendo igualmente válido asumir el comentario antes citado en cuanto al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por vía analógica, al no estar expresamente contemplado en las normas procesales del Código en cuestión tal posibilidad y por ser necesario el control de la fuente de convicción, en este caso del video examinado por los expertos y que apreciará el Juez de Juicio, en el supuesto que sea admitida la Acusación y esta prueba ofrecida por el Ministerio Público, de manera directa por aplicación del Principio de Inmediación y además bajo el control de la prueba por las partes, aplicándose también el Principio del Contradictorio.

Ciertamente el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República establece que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, agregando además que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, constando que al ejecutarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue impuesto de los hechos por los cuales se le investigaba, en la audiencia oral celebrada en fecha 10/03/2008, estando asistido de sus abogados previamente juramentados. Oportunidad a partir de la cual evidentemente pudo tener acceso a la investigación y a los elementos de convicción que hasta esa fecha se tenían y los que se han agregado con posterioridad, pues no hubo reclamo al respecto ni consta se le haya impedido el acceso a las actas, de modo que puede afirmarse que ha tenido garantizado su derecho y conoce el contenido de las actas procesales que conforman el expediente en su integridad, además ha dispuesto del tiempo y de los medios que debió estimar adecuados para ejercer su defensa, no sólo él como imputado, con conocimiento del Derecho por ser abogado, sino también sus abogados defensores, por lo que no puede objetarse violación de derechos en la fase de investigación.

La Parte acusada y sus defensores han tenido oportunidad procesal para conocer los elementos de convicción que constan en autos, aun cuando la Sala debe precisar que no ha conocido las fotos extraídas del video, pero sí respecto a su contenido porque consta en autos el resultado de la experticia del mismo, debiendo observarse que no hizo la solicitud de manera correcta, pues requirió la copia del video, que no es posible obtenerla por las razones antes aludidas, en lugar de solicitar su exhibición en la sede del Juzgado, que debió ordenarlo la Juez de Control, por lo que estima esta Sala deberá mostrar en su sede el Juzgado de Control, una vez recibidas las presentes actuaciones y antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, todo ello en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva a que se refieren los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República en relación con el artículo 49 numeral 1 ejusdem en concordancia con los artículos 12, 125 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga acceso directo al contenido de los videos bajo su propia percepción, todo ello en resguardo de los derechos del acusado y el Debido Proceso, debiendo destacarse que no puede, como lo señala la defensa en el escrito contentivo del Recurso de Apelación discutirse por no ser procedente en esta etapa del proceso, que sí correspondería hacerlo en la fase de juicio, sí se ordena la apertura del mismo, siempre que la misma sea admitida como prueba, lo cual aun no ha ocurrido, al no haberse celebrado la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el Juez de Control deberá admitirla o no, considerando si la misma es legal, lícita, necesaria y pertinente, tal como lo establece el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo podrá la defensa oponerse a su admisión en la oportunidad que corresponde según la norma antes referida, pero no discutir su contenido o establecer un contradictorio, por no permitirlo el legislador en esta etapa procesal, tal como expresamente lo advierte el artículo 329 del citado Código Adjetivo Penal, al expresarse que no podrá en dicha audiencia plantearse cuestiones que son propias del juicio oral y público. En estos términos estima esta Sala aplicable la referencia que alude la Defensa en cuanto a la afirmación del Profesor Carmelo Borrego, en su libro Constitución y las Pruebas, editado en el año 2007, por la Universidad Central de Venezuela, específicamente en la página 31, al expresar que: “..., “la práctica del control brinda el campo a la contradicción cuando sea oportuno y pertinente adversar la prueba que ha sido presentada, bien para que no se practique, ora para evitar que la prueba no se valore y pueda producir efectos en la sentencia” , pues en el caso de autos se está en Fase Intermedia en la que sólo puede discutirse si se admite o no una prueba ofrecida, para lo cual el Juez de Control evaluará si es oportuna, legal, lícita, pertinente y necesaria.

La defensa ha tenido en la fase de investigación la posibilidad y la oportunidad para conocer las actas procesales y por ende para solicitar las diligencias que estimare pertinentes en defensa de los derechos e intereses de su defendido, quien también ha podido hacerlo, en atención a que es un profesional del derecho. Si no se ha diligenciado en tal sentido no es posible afirmar que se ha violado el Principio de Igualdad de las Partes, porque su defendido se encuentra en una posición de desventaja frente al Ministerio Público por no conocer la totalidad de los medios probatorios y el contenido de los ofertados por este último, y por lo que se coloca en posición de desigualdad, en virtud que se invocaría el mismo razonamiento para las pruebas que ofrezca la defensa en la oportunidad que corresponde hacerlo.

Es indiscutible, que el Ministerio Público conoce íntegramente las actas del proceso, lo que no implica ventaja procesal y ello es así precisamente porque él como titular de la acción penal y director del proceso lo ha dirigido y formado en la Fase de Investigación por ser su competencia, pero la defensa ha tenido acceso a las actas procesales, eso es lo que consta, desde el momento mismo en que asistió a su defendido una vez fue impuesto de los hechos por los cuales se le relacionó con esta investigación, esto es, por el hecho que dio origen al proceso y si no solicita diligencias no puede por ello decirse que está en desigualdad procesal o que se le ha cercenado su derecho. Cuestión distinta sería si el Ministerio Público o el Tribunal A Quo, desde que conoce este proceso, le hubiere impedido actuar, no hubiere resuelto su solicitud o no hubiere tramitado esta incidencia, con la que precisamente se resuelve su pedimento que fue indebidamente tramitado por los solicitantes según la argumentación ya aludida, observando que se ha cumplido con la finalidad del proceso, en los términos que se expresa en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal los medios probatorios deben ser apreciados por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual guarda estrecha relación con el Principio de Inmediación al que se refiere el artículo 16 ejusdem, que corresponde en esencia dentro del proceso penal al Juez de Juicio y no al Juez de Control, quien no puede permitir el contradictorio ni en la Fase de Investigación ni en la Fase Intermedia por prohibición expresa del legislador.

Según este Principio los jueces que deben pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Igualmente establece el artículo 14 del citado Código que sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones que señala el mismo Código. De modo tal que la actividad probatoria tiene lugar durante el juicio oral y público y es en audiencia donde se reciben las pruebas que las partes ofrezcan y que previamente el Juez de Control ha admitido, luego de establecer que las mismas son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes.

En fase de investigación o preparatoria el Ministerio Público como titular de la acción pernal y por ende el director del proceso en dicha fase, está obligado a recabar todos los elementos necesarios que sustentaran el acto conclusivo que debe presentar al concluir la investigación, dejando constancia de cada paso dado, en especial las circunstancias en que recaba los mismos, pues posteriormente se debatirá sobre su autenticidad o validez en el proceso penal, así entre otros deberá dejar constancia de las entrevistas que hizo durante la investigación, de las evidencias recabadas y los análisis ordenados a los mismos para que con posterioridad, si se llega a la fase de juicio, sean declarados los expertos; deberá dejar constancia de las cosas que ordene ocupar elaborando las actas respectivas.

En el presente caso, entre los elementos que obtiene en esta Fase de Investigación se encuentra, como ya se ha observado, un video que fue ofrecido como prueba por el Ministerio Público en la oportunidad en que presentó acto conclusivo acusando al ciudadano PEDRO CARVALLO, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, habiendo solicitado el mismo asistido de su defensor copia del mismo a la Juez de Control, quien en auto de fecha 07/05/2008, lo declaró improcedente por las razones ya aludidas en párrafos anteriores.

El Ministerio Público ofrece para fundamentar su acusación los medios de prueba que ha recabado en la fase preparatoria y los forma en la audiencia oral ante del Juez de Juicio y las partes, quienes podrán contradecirlas. Las muestras y objetos recabados deben ser sometidas a reconocimientos periciales o experticias cuyo resultado se explana en un Informe que debe ser ratificado en juicio por el o los expertos que la suscriban y lo harán en la oportunidad en que sea llamado a declarar en juicio, bajo el control de las partes, para que sea considerado prueba del hecho a que se contrae, tal como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:

“…Artículo 356. Interrogatorio. Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.
Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.
El juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento….”

De la lectura de dicho artículo se constata que el contradictorio acerca de la prueba de experticia es en la Fase del Juicio Oral y no en la Fase Intermedia, que supone el control del ejercicio de la acción penal, la depuración del proceso que justifica el pase a juicio en el que se dilucidará en definitiva con la evacuación de las pruebas ofrecidas la responsabilidad penal en la comisión de un hecho punible.

Se constata igualmente que los expertos llamados por el Tribunal indicaran lo que saben acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, debiendo expresar la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento explanado en la experticia o Informe elaborado en la Fase de Investigación.

Estima necesario esta Sala hacer referencia a lo que en Doctrina se denomina objeto de prueba, a fines ilustrativos para el presente caso, a saber:

La opinión dada por el Autor ERIC PEREZ SARMIENTO, La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, segunda edición, Editorial Vadell, Hermanos 2005, Pagina 52 y 53, en la que textualmente señaló:

“…El objeto de la prueba es otra categoría sumamente controversial dentro de la terminología de la prueba, pues algunos definen el objeto de la prueba como aquello que debe ser probado, es decir como el thema probandum. En este sentido se habla de los hechos objeto de prueba, de una conducta que debe ser objeto de prueba y cosas semejantes, en el sentido de que tales situaciones deber ser comprobadas.
Otros en cambio, definen el objeto de prueba como la sustancia, cuerpo o caso sobre la que se practica una experticia o que es por si misma prueba material. Aquí la expresión objeto se utiliza en su sentido mas directo, o sea como destinatario de la actividad cognoscitiva, como cosa a ser examinada.
Finalmente otros autores definen el objeto de la prueba en un sentido genérico y filosófico, entendiendo por tal todo aquello a lo que puede accederse por medio de los sentidos, la experiencia y la razón.
De cualquier manera, la diversidad conceptual no impide aquí al jurista la percepción del concepto de objeto de la prueba, pues los tres puntos de vista expuestos no son excluyentes entre sí, sino mas bien complementarios; y todos tiene como sustrato común la consideración de que objeto de la prueba es aquello sobre lo que recae la actividad cognoscitiva. Por estas razones, nos referimos, estará únicamente en dependencia del contexto en que tal expresión sea usada. …”

La Juez A quo señala que el video es el objeto de la prueba de la experticia ofrecida por el Ministerio Público y por tanto no es un documento autónomo, pues forma parte de la acusación ofrecida como prueba no siendo por ello posible acordar la copia del mismo en atención a que debe resguardarse a los fines de su exhibición ante el Juez de Juicio, en el caso en que esta prueba sea admitida en la oportunidad de la audiencia preliminar. Agregando que debía acotarse el respeto que debe tener el principio de inmediación, al control de la experticia que corresponde a las partes durante el juicio oral y público si dicha prueba se admitía, y que, por otra parte, en esta etapa procesal no era posible la discusión de cuestiones que son propia del juicio oral y público.

Argumentación que indiscutiblemente es confusa, tal como lo advierte la Defensa, pero según lo que expresa en su resolución parece evidente que está aludiendo a la prueba ofrecida de la experticia del video como un todo, en la que el video es el objeto de la prueba, que tal como lo advierte la defensa tiene por finalidad la de establecer la autenticidad de la información contenida en el mismo y su control, en caso de ser admitida, que se concretaría mediante la comparecencia de los expertos que la practicaron, estimando que por ello la Juez señala que no es un documento autónomo. Igualmente se constata la equivoca alusión al principio de inmediación que no guarda relación con la expedición o no de una copia de un video, pues efectivamente tal como lo observa la defensa dicho principio supone que el juez o jueces que habrán de decidir deben recibir directamente los medios de prueba de los cuales extraerán su convencimiento.

La Defensa refiere en su escrito recursivo que en este momento procesal no se está debatiendo sobre la veracidad o no del contenido de los videos, sino sobre el derecho a conocer su contenido como medio para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, al respecto esta Sala observa que efectivamente ello es así y por tanto es posible que el acusado y la Defensa puedan revisar el video en la sede del Tribunal, quien tendría que buscar los medios para su exhibición, pero no la expedición de una copia del mismo, por las razones aludidas en el presente fallo, en consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21/05/2008, por los Abogados MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ Y MAO SANTIAGO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Milagros Herrera Abache, en esa oportunidad, en fecha 07/05/2008, mediante la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la solicitud de copia simple de los videos ofertados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, QUEDANDO CONFIRMADA DICHA DECISIÓN PERO CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA, sustentado en los artículos 1,12, 13, 16,18, 22,125 numeral 7 y 12, 239, 329, 330 numeral 9, 334, 353, 354 y 356, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 450 del citado Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21/05/2008, por los Abogados MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ Y MAO SANTIAGO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Milagros Herrera Abache, en esa oportunidad, en fecha 07/05/2008, mediante la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la solicitud de copia simple de los videos ofertados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, QUEDANDO CONFIRMADA DICHA DECISIÓN PERO CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA, estimando esta Sala que el A quo deberá mostrar el video en su Sede, una vez recibidas las presentes actuaciones y antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, todo ello en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva a que se refieren los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República en relación con el artículo 49 numeral 1 ejusdem en concordancia con los artículos 12, 125 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga acceso directo al contenido de los videos bajo su propia percepción, todo ello en resguardo de los derechos del acusado y el Debido Proceso, sustentado en los artículos 1,12, 13, 16,18, 22,125 numeral 7 y 12, 239, 329, 330 numeral 9, 334, 353, 354 y 356, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 450 del citado Código Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión, expídase copia certificada de la misma para que se inserte en el expediente original y remítase este junto con la incidencia, en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA





LA JUEZ,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA,



ABS. BELSY TORCAT



En la misma fecha se registró, publicó, diarizó la anterior decisión y se expidió copia certificada de la presente decisión para agregarla al expediente original.


LA SECRETARIA,




ABG. BELSY TORCAT





EXP. No. S5-2008-2316.-
JOG/CCR/CMT/BT/Yaneth.-