REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas. 11 de Julio de 2008
198° y 149°
Exp. N° 2428-2008 (Ci) S-6
Juez Ponente: Dra. GLORIA PINHO.
Corre inserto desde el folio 2 al 4 de la presente incidencia, informe de Inhibición de fecha 25 de junio de 2008, presentado por los Jueces MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, JOSE GERMÁN QUIJADA CAMPOS Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, en su carácter de integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa instruida contra los ciudadanos HECTOR RAFAEL CAMPOS CAMPOS, ALBERTO ALY RODRIGUEZ ANGULO Y ERIHSOANY PERNIA MONTILVA.
A los folios 102 al 106, del cuaderno especial, cursa la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretaron Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encontraban satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, así como el artículo 253 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala, para decidir observa:
El artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición y en el artículo 86, numeral 7, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, siempre que el Juez inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez, causal esta invocada por los Jueces inhibidos.
Doctrinariamente la naturaleza del derecho al juez imparcial ha sido concebida por el procesalista Juan Montero Aroca en la siguiente forma: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta; no en calidad de parte, ha sido denominada también imparcialidad”.
Con base en lo expuesto resulta que la imparcialidad del Juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del debido proceso que un Juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).
El Código Orgánico Procesal Penal contempla un elenco de causales de recusación, unas de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo y para controlar la imparcialidad objetiva se consagra la causal 7 del artículo 86.
Los Jueces integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhiben de conocer en la presente causa por haber dictado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HECTOR RAFAEL CAMPOS CAMPOS, ERIHSOANY PERNIA MONTILVA Y ALBERT ALY RODRIGUEZ ANGULO.
A juicio de los jueces inhibidos su imparcialidad se encuentra comprometida por cuanto emitieron opinión en lo que respecta a la presunta responsabilidad penal de los ciudadanos supra mencionados, lo cual a su decir no puede ser omitido cuando se trata de una sentencia absolutoria.
A los efectos de determinar si efectivamente, los juzgadores emitieron pronunciamiento respecto al fondo del asunto sometido a la resolución, pasa la sala a examinar la decisión de fecha 8 de noviembre de 2007, en la cual por apelación Fiscal del decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por un Tribunal de Control procedieron a revocarla y en su lugar, se pronunciaron por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a saber:
“ (omisis) Se hace menester por consiguiente a los fines de resolver el recurso en cuestión, el verificar si se encuentran llenos o no los extremnos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en franca concatenación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en su Petitorio.
Relativo a este punto observamos los aspectos siguientes:
Del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 250.- Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En lo concerniente al ordinal 1° del artículo que antecede podemos observar que corre inserto a los folios siete (7) y diez (10) de la primera pieza del presente expediente, constancia cierta del fallecimiento del ciudadano GEORGE ENRIQUE WILLIAM URDANETA.
Cursa al folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza, acta de entrevista realizada al ciudadano CAMPOS CAMPOS HÉCTOR RAFAEL, quien entre otras cosas manifestó:
“ …me asomé para ver hacia donde estaba o para donde había agarrado y al hacerlo, me percato que ya estaba montado en la rampla de cemento y me volvió a disparar y fue cuando tuve que optar por usar mi arma de reglamento, para preservar mi integridad física y la de mis compañeros, lográndolo herir, no sé en que parte del cuerpo para ese momento, porque el mimo (sic) cayó en el concreto y quedó prácticamente neutralizado…omisis…”
Tenemos entonces la irrefutable situación procesal de que se suscitó un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal y como lo es el delito de Homicidio previsto y sancionado en la Norma Sustantiva Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que los hechos ocurrieron en fecha 29 de Octubre de 2002.
En cuanto al ordinal segundo del ut supra mencionado artículo 250, el cual nos habla de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, tenemos que en la misma Acta de entrevista citada anteriormente, en lo referente al ciudadano CAMPOS CAMPOS HÉCTOR RAFAEL expresa el mismo que el fue quien disparó logrando herir sin saber donde al hoy occiso, y sumado a la experticia del levantamiento practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GEORGE ENRIQUE WILLIAN URDANETA, cursante al folio cuarenta y tres (43) de la pieza I del presente expediente, y suscrita por la Dra, Damary delfín, en su carácter de Médico Forense II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, la cual concluye lo siguiente: “ Del Reconocimiento Médico y de la Autopsia Médico Legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL CRANEO…” constituyendo lo anterior mas que un simple elemento de convicción.
En lo referente a los ciudadanos ALBERTO ALY RODRIGUEZ ANGULO Y ERIHSOANY PERNIA MONTILVA, podemos observar igualmente elementos de convicción en lo concerniente a los mismos cuando al reservo del folio 14, en la 8va pregunta de la declaración de MENDOZA GÓMEZ JORGE ENRIQUE se explanó: “ Diga usted, durante todo lo narrado por su persona, cuántos funcionarios de Vivex logró ver? CONTESTO: “ Yo ví dos”.
Cuando al folio 20 de la declaración de la ciudadana MENDOZA HERNANDEZ ISABEL, podemos observar igualmente elementos de convicción, cuando en la décima pregunta se explanó: “ Diga usted, desde dónde aproximadamente efectúan los disparos los funcionarios de Vivex o de Tránsito Terrestre? CONTESTÓ: “ Yo vi que ellos disparaban de arriba, o sea, de la autopista que va por arriba del barrio Los Perros, hacia abajo”…”
Cuando al folio 21 de la declaración de la ciudadana MENDOZA GÓMEZ VIRGILIA DEL VALLE, podemos observar igualmente elementos de convicción, cuando en la segunda y décima preguntas se explanó: “ …Diga usted, cuántos efectivos de Tránsito Terrestre o de Vivex, llegó a ver, para el momento del hecho? CONTESTÓ: Cuando estaban disparando desde la autopista, llegué a ver como a cinco de ellos, pero después que George había caído herido de un disparo en la cabeza llegaron como quince de ellos aproximadamente…”
Asimismo en cuanto al ordinal 3° del ya mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos observar que ciertamente “ Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…”. Entre las cuales considera esta Alzada que se encuentran dadas las siguientes: “ La pena que podría llegarse a imponer en el caso”, ya que es indudable que estamos hablando de una calificación jurídica relativa al Homicidio Calificado, la cual observa en su artículo 406 ordinal primero de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión; lo cual está evidentemente relacionado con un daño, como es la muerte del ciudadano en cuestión, con una connotación bastante significativa; sin poder esta Sala obviar, la presunción que opera de pleno derecho establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
De igual forma estima esta alzada que pudiera evidenciarse igualmente un peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 ejusdem; específicamente en su ordinal 2° el cual es del tenor siguiente:
“Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Finalmente, entre otras consideraciones del Juzgado A Quo para imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que nos ocupa, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Texto Adjetivo Penal figuró el argumento de que “ el titular de la acción penal no solicito medida cautelar alguna durante el proceso” y que “ la pena que puede llegar a imponerse no excede de diez años”, estimando esta alzada que el no solicitar medida alguna durante la fase preparatoria, no es óbice para que una vez que se presente la respectiva acusación no se haga; aunado al hecho que si se trata de penalidad, el artículo 406 ordinal 1° es por demás diáfano y que cualquier tipo de consideración en cuanto a su cálculo respecta en los actuales momentos no sería mas que anacrónico ya que es imposible determinar lo que habría de suscitarse en el respectivo juicio oral y público que no ha acontecido a tales efectos.
No debemos obviar que no está dada la misma situación procesal y ni siquiera anímica en las personas de la cual se trate, cuando se formula una imputación en Fiscalía que cuando se admite una Acusación en un Juzgado en funciones de Control, lo que pudiera devenir en distintas reacciones que anteriormente no acontecieron.
Razones por la cuales considera esta Alzada que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 251, ordinales 2°, 3°, parágrafo primero y 252, ordinal 2° ejusdem, declarándose en consecuencia con lugar la apelación interpuesta por el Abg. FRANKLIN NIEVES CAPACE, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto (125°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, revocándose así la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos HECTOR RAFAEL CAMPOS CAMPOS, ERIHSOANY PERNIA MONTILVA Y ALBERT ALY RODRIGUEZ ANGULO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a dichos ciudadanos por encontrar esta Alzada llenos los extremos de los artículos 250, así como de los artículos 251, ordinales 2°, 3°, Parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose al Juzgado de Juicio que corresponda la ejecución de la misma, tomando en consideración las MEDIDAS SUFICIENTES DE SEGURIDAD para los acusados en cuestión por tratarse de funcionarios policiales. Y ASI SE DECIDE.
Nótese de lo transcrito anteriormente, como el exámen efectuado por los Jueces inhibidos no es más que una revisión de los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no conlleva un pronunciamiento de fondo ni valoración de pruebas. No se aprecia examen alguno sobre los hechos, efectuados con ocasión a la realización de un Juicio previo, pues si ello ocurriera estaríamos ante la violación de la presunción de inocencia y el juicio debido proceso lo cual no ocurrió.
El motivo de apelación elevado al conocimiento de los jueces inhibidos en fecha 25 de junio de 2008, se corresponde al resultado de un juicio, llevado a cabo en contra de los ciudadanos HECTOR RAFAEL CAMPOS CAMPOS, ERIHSOANY PERNIA MONTILVA Y ALBERT ALY RODRIGUEZ ANGULO, es decir, “ Apelación de Sentencia definitiva” en el cual se suscitaron situaciones completamente diferentes, a las que originaron el estudio, análisis y procedencia para dictar la medida privativa de libertad.
Es por ello, que considera esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que los jueces inhibidos deberán seguir conociendo la causa objeto de inhibición por considerar que los mismos no emitieron pronunciamiento de fondo sobre la controversia objeto de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por los Jueces MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, JOSE GERMÁN QUIJADA CAMPOS Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, en su carácter de integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y por consiguiente deberán seguir conociendo la presente causa, todo de conformidad con lo contenido en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ PONENTE
Dra. GLORIA PINHO
LA JUEZ
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES.
MM/GP/PMM/YC/yngrid.-
Exp. N° 2428-2008 (Ci) S-6.-