REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SEIS

Caracas, 15 de julio de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE N° 2426-2008 (As) S-6.
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos: PRIMERO: Por el Fiscal Vigésimo Segundo encargado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Aldemaro Gómez Ovalles y SEGUNDO: Por las profesionales del derecho Gioconda Arias y Nataly Ivanouhua Pérez Viña, en su carácter de defensoras del acusado HELDER TOMAS GELDER BENITEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual condenó a su patrocinado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

ADMISIBILIDAD


Esta Sala a los fines de resolver los diversos recursos de apelación interpuestos, en contra de la decisión recurrida, se observa lo siguiente:

PRIMERO: En lo que respecta al recurso, planteado por el Fiscal Vigésimo Segundo encargado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Aldemaro Gómez Ovalles, presentó recurso de apelación en contra de dicha sentencia, señalando en el mismo lo siguiente:

El recurrente fundamenta su escrito en una única denuncia invocando el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, que incurre la sentencia impugnada, por cuanto la Juez a quo no tuvo según su decir “como Norte la Verdad de los hechos, sino el apego a mera formalidad del proceso, inobservando así lo señalado en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal”, por considerar que en el presente caso se trataba de un doble homicidio, no aplicando lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, que se refiere a la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables y el artículo 77 numeral 1 y 5 ejusdem, que se refiere a las agravantes.

Solicitando como solución, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por el mismo, y por tratarse de un error en la especie o cantidad de la pena se realice la rectificación que proceda en la pena.

SEGUNDO: Con relación al recurso, interpuesto por las profesionales del derecho Gioconda Arias y Nataly Ivanouhua Pérez Viña, en su carácter de defensoras del acusado HELDER TOMAS GELDER BENITEZ, señalando en el mismo como fundamento de su apelación, lo que a continuación se lee:

La Defensa en su primer motivo, denunció que la recurrida incurrió en la violación de los principios relativos a la “…oralidad, inmediación y concentración…”, por considerar que la sentencia que se recurre, al establecer los hechos, partieron de elementos no debatidos en el juicio público, los cuales tomó como fundamento para la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la segunda denuncia en que se funda la apelación, se basa en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia que se recurre incurre en una falta manifiesta en la motivación, violando lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 ejusdem, según su decir, al no expresar de forma terminante, clara y concisa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su pronunciamiento, así como tampoco realizó un análisis serio, individual o conjunto, de los medios de pruebas, sino que se limitó hacer una enumeración de las declaraciones cursantes a los autos.

En su tercera denuncia lo hace de conformidad con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia incurre en la violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 ejusdem, relativo a la valoración de las pruebas.

Solicita la defensa como solución se decrete la nulidad de la sentencia impugnada, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público y sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por las mismas.

Dispone en artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Pues bien, tanto la representación fiscal, como la defensa del acusado HELDER TOMAS GELDER BENITEZ, presentaron los recursos en tiempo hábil conforme a la norma legal, tal y como se evidencia a los autos y de los cómputos insertos a los folios 56 y 57 de la 3ª pieza del expediente con indicación de los motivos señalados en su pretensión.

Por lo que, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “... La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, y no encontrándose incursos los presentes recursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, y revisados como han sido los mismos a tenor de lo descrito en la norma del artículo 453 del mismo Código Adjetivo Penal, considera la Sala que es procedente admitir los mismos. Y así se declara.

CONTESTACIÓN AL RECURSO


Estando dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto las profesionales del derecho Gioconda Arias y Nataly Ivanouhua Pérez Viña, en su carácter de defensoras del acusado HELDER TOMAS GELDER BENITEZ, como la representación de la Vindicta Pública dieron contestación a los recursos de apelación planteados por los mismos, razón por la cual se admiten los referidos escritos.

DE LA AUDIENCIA


Vista la admisión de los recursos de apelación interpuesto tanto por la representación fiscal como por la defensa del acusado HELDER TOMAS GELDER BENITEZ, se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el séptimo (7º) día hábil a las 11:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes notificaciones.

DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Vigésimo Segundo encargado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Aldemaro Gómez Ovalles, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual condenó al acusado HELDER TOMAS GELDER BENITEZ, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación ejercido por las profesionales del derecho Gioconda Arias y Nataly Ivanouhua Pérez Viña, en su carácter de defensoras del acusado HELDER TOMAS GELDER BENITEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual condenó a su patrocinado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

TERCERO: Fija para el séptimo (7º) día hábil, a las 11:00 horas de la mañana, la audiencia pública a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE




DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ




DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA SECRETARIA



Abg. YOLEY CABRILES


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA



Abg. YOLEY CABRILES
Exp. N° 2426-2008 (As) S-6.