REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 15 de julio de 2008
198º y 149º
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO.
EXPEDIENTE N° 2433-2008 (Aa).-
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto el 2 de junio de 2008, por la Defensora Pública Penal Vigésima Séptima (Encargada) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Islamic López Nogales, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada el 9 de junio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “… NIEGA la solicitud efectuada por la Defensora Pública Vigésima Séptima, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR, en el sentido le sea revisada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en los Artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero, y 252 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En fecha 11 de julio de 2008, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Vigésima Séptima (Encargada) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Islamic López Nogales, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR RODRÍGUEZ, fundamentado en el numeral 5 del artículo 447 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Alzada en el lapso al cual se contrae el primero de los dispositivos legales citados, y antes de emitir cualquier pronunciamiento observa:
-II-
DE LA DECISIÓN
En fecha 9 de junio de 2008, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como consta desde los folios 21 al 28 de la 3ª pieza del expediente, fundamentando la misma en:
“Omissis.
En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase de juicio, estando este Juzgador en la obligación de garantizar que el mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la aprehensión del Estado, quien a través del titular de la acción penal debe presentarse el acto conclusivo de su investigación. Siendo precisamente fin del estado la Seguridad Común, la cual debe ser proporcionada por intermedio de los Poderes Públicos, atendiendo a la obligación de brindarle protección a la víctima y, en definitiva a la Sociedad mediante el proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso, por lo que, a juicio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado LUIS EDUARDO SALAZAR, en virtud de que no considera llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal así como los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de tal medida, y en consecuencia, se mantiene la medida de privación de libertad que le fue impuesta, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Juicio… NIEGA la solicitud efectuada por la Defensora Pública Vigésima Séptima, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR, en el sentido le sea revisada la Medida Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudencialmente para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en los Artículos 250 ordinales 1º, 2º, y 3º, 251 ordinales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero, y 252 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
-III-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La defensa del ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR RODRÍGUEZ, fundó su recurso en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hizo en los términos que siguen:
“Omissis.
… la defensa quiere resaltar lo siguiente, la custodia del recluso bien sea penado o procesado esta a (sic) bajo la dirección del Ministerio del Interior y Justicia, en sus distintas delegaciones, de manera que los centros de reclusión del país dependen directamente de la mencionada institución gubernamental, que delega funciones en los distintos directores y demás personal administrativo que presta sus servicios profesionales en ellas, en consecuencia mal puede el Juzgado tan siquiera insinuar que mi defendido no acude al llamado que le hace el órgano jurisdiccional por ligereza o con la intención de sustraerse del proceso, cuando el (sic) ha permanecido ininterrumpidamente privado de su libertad desde comienzo (sic) de la investigación y no es su culpa la constante carencia de transporte de que adolecen lo distintos Internados Judiciales del país, aunado al hecho que no es expedito el trámite de la correspondencia, es decir, en muchos casos la orden de traslado no es canalizada a tiempo.
Omissis.
Ciertamente mi defendido ha solicitado el traslado de un centro de reclusión a otro, pero no en cuatro oportunidades como lo asevera el Juez a quo, solamente en una oportunidad la Defensa solicito (sic) el traslado de mi defendido a otro centro, por tener problemas con lideres negativos del pabellón donde se encontraba recluido, el resto de los trasladado se han efectuado por orden del director del penal, además si el caso fuere que mi defendido ha solicitado su traslado voluntario, debe entenderse que lo hizo por proteger su integridad física mas no por evadirse del proceso o jugar a retardo procesal.
Señala igualmente el Juzgado esgrimiendo los puntos que sirvieron de base para fundar su decisión lo siguiente “… fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día 6 de Febrero de 2008, fecha en la cual el acusado se negó, de manera agresiva, a ser trasladado a la sede de este Tribunal”.
Esta Defensa observa que tal fundamento se traduce en un inoperancia por parte del estado, quien cuenta con órganos auxiliares de justicia y que en aras de su cumplimiento pudiera utilizar la coacción o fuerza pública de ser necesaria los fines de trasladar a los acusados a la Sede del tribunal a los fines de que se hubiese podido verificar el Acto de Juicio Oral y Público.
Así mismo destaca el órgano al decidir que en el presente caso, el retardo en que se ha incurrido, es imputable en gran parte a la incomparecencia del imputado, y para ello cita la decisión de la Sala Constitucional de fecha 24 de Enero de 2001, así como la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2004…
Entiende la defensa perfectamente que el retardo procesal cuando es imputable al acusado o al imputado, no puede operar, porque eso sería amparar una relajación de la norma procesal y no es este el objetivo de las personas que integramos el sistema judicial, si (sic) embargo no podemos desconocer cuando el Estado ha fallado en el deber de administrar justicia a los particulares en los lapsos y términos procesales que establece la norma penal adjetiva, para una correcta y eficaz administración de justicia conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por una serie de acusaciones infundadas.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas la defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones a quien le corresponde conocer del presente Recurso de Apelación declaren con lugar el recurso y en corolario decreten el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra de mi asistido ciudadano Luis Eduardo Salazar, quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 2 de Junio de 2.007 (sic).”
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala observa que el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó en fecha 9 de junio de 2008 la decisión impugnada.
Fundamenta la defensa su recurso de apelación en los artículos 447 numeral 5 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se observa que apela de la negativa de la solicitud hecha por su persona a favor de su representado ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR RODRÍGUEZ, en el sentido que se decrete el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra de su asistido, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, ello hace imperativo para esta Sala, revisar las actas del expediente, a fin de resolver sobre lo planteado, y así se observa:
Se iniciaron las actuaciones en fecha 28 de julio de 2005 de oficio, en virtud de “Transcripción de Novedad”, suscrita por el Jefe de Guardia de la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que recibieron llamada radiofónica de parte del funcionario César Guevara operador de guardia de la Sala de Transmisiones de ese Cuerpo Policial, informando que en el Banco Venezolano de Crédito, ubicado en la Avenida Principal de Macaracuay, sujetos desconocidos portando arma de fuego, habían cometido uno de los delitos contra la propiedad (robo), logrando emprender la huida en vehículos tipo moto, desconociendo más datos del mismo, tal y como consta al folio 1 de la 1ª pieza del expediente.
Luego de las correspondientes averiguaciones, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al colocarle de vista y manifiesto lo álbumes fotográficos que reposan en la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de la División contra Robos, a ciudadanos que se encontraban para el momento de los hechos en la entidad financiera antes señalada, lograron identificar “… como autores materiales del robo a la Agencia del Banco Venezolano de Crédito…”, entre otros, al ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR RODRIGUEZ, tal y como consta desde los folios 89 al 92 de la 1ª pieza del expediente.
En fecha 3 de marzo de 2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita al Juzgado de Control que emita orden de aprehensión en contra del referido ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR RODRIGUEZ, entre otros, por considerarlo presunto autor material de la comisión del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Banco Venezolano de Crédito (Agencia de Macaracuay), tal y como consta desde los folios 138 al 147 de la 1ª pieza del expediente.
El Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de marzo de 2006, acordó la orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR RODRIGUEZ, entre otros, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como consta desde los folios 150 al 157 de la 1ª pieza del expediente.
Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2006, funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la residencia ubicada en el Sector Las Clavellinas, Callejón María, casa Nº 78, Carapita, Parroquia Antimano, a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria Nº 013-06, de fecha 30 de mayo de 2006, emanada del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control, donde fue localizado el ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR RODRIGUEZ, conforme se desprende del acta policial inserta a los folios 182 y 183 de la 1ª pieza del expediente. Asimismo se dejó constancia en la misma actuación policial, de haberse entrevistado con dos ciudadanos presuntos testigos presénciales de los hechos, identificadas como YURBIS ELIZABETH BENAVENTE MALAVE y MARCOS SERGIO CEDEÑO.
En fecha 2 de junio de 2006, se celebró la audiencia para oír al imputado, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que le fue decretado al imputado LUIS EDUARDO SALAZAR RODRIGUEZ, medida judicial preventiva privativa de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende desde los folios 185 al 188 de la primera pieza del expediente.
Cursa a los folios 199 al 214 de la primera pieza, escrito de acusación fiscal que presentó el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, pidiendo se mantuviere la medida judicial preventiva de libertad. Acto conclusivo que fue recibido en el Juzgado en fecha 30 de junio de 2006.
En fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el imputado LUIS EDUARDO SALAZAR RODRIGUEZ, donde solicitó al Juzgado de Control autorice su traslado a otro Centro Penitenciario como es el Internado Judicial de Los Teques, por cuanto donde se encuentra recluido (División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), según su decir, está siendo víctima de amenaza de muerte y de agresiones físicas, por otros reclusos, razón por la cual teme por su vida (folios 215 de la 1ª pieza del expediente).
En fecha 6 de julio de 2006, el Juzgado Vigésimo Tercero de Control, vista la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó fijar el acto de la audiencia preliminar, para el día 27 de julio de 2006. Se libraron notificaciones y traslado (folios 218 al 222 de la 1ª pieza del expediente).
Riela al folio 225 de la primera pieza, diligencia donde se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Maritza Josefina Delgado Vásquez, en su condición de esposa del imputado LUIS EDUARDO SALAZAR RODRIGUEZ, a los fines de revocar el nombramiento de los abogados Hugo Alonso Prieto y Ketty Sánchez, y en su lugar se nombre un defensor público de presos.
Al folio 227 de la referida pieza, cursa diligencia donde se deja constancia de la comparecencia de la profesional del derecho Cruz Marina Quintero, en su condición de Defensora Pública Vigésima Séptima de Presos, aceptando el cargo recaído en su persona como defensora del ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR RODRIGUEZ, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Cursa al folio 228 de la misma pieza, auto del Juzgado de Instancia de fecha 28 de julio de 2006, acordando fijar la audiencia preliminar para el día 10 de agosto de 2006. Se libraron notificaciones y traslado.
En fecha 10 de agosto de 2006, el Tribunal de Instancia fijó nuevamente la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado del imputado, para el día 14 de agosto de 2006. Se libraron notificaciones y traslado (folio 236 primera pieza).
En fecha 14 de agosto de 2006, el Tribunal de Instancia fijó nuevamente la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado del imputado, para el día 28 de agosto de 2006. Se libraron notificaciones y traslado (folio 241 primera pieza).
En fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado de Control dictó auto, donde se lee lo siguiente: “Vista la Circular emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal… en relación al Receso Judicial…”, se acordó refijar la audiencia preliminar para el día 5 de octubre de 2006. Se libraron notificaciones y traslado (folio 247 de la 1ª pieza del expediente).
En fecha 5 de octubre de 2006, el Juzgado de Control dictó auto, donde se lee lo siguiente: “ En ocasión a la sesión plenaria de los jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal… celebrada el 19 de septiembre del presente año, en la cual aprobó la rotación de los Jueces de Primera Instancia…”, correspondiéndole ejercer el cargo de Juez Vigésima Tercera de Control, a partir del 25 de septiembre de 2006, por lo que asumió el conocimiento de la presente causa (folio 288 de la 1ª pieza del expediente).
En esa misma fecha, se dictó auto acordando el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17 de octubre de 2006. Se libraron notificaciones y traslado (folio 259 de la 1ª pieza del expediente).
En fecha 17 de octubre de 2006, el Tribunal de Instancia fijó nuevamente la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado del imputado, para el día 2 de noviembre de 2006. Se libraron notificaciones y traslado (folio 263 primera pieza).
En fecha 3 de noviembre de 2006, el Juzgado de Control dictó auto, donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “Por cuanto el día de ayer Jueves 02 de Noviembre del presente año, fue día no hábil, en virtud de que este Tribunal se encontraba en labores de inventario…”, razón por la cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 28 de noviembre de 2006. Se libraron notificaciones y traslado (folio 274 de la 1ª pieza del expediente).
En fecha 28 de noviembre de 2006, el Tribunal de Instancia difirió la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado del imputado, para el día 11 de diciembre de 2006. Se libraron notificaciones y traslado (folio 279 primera pieza).
En fecha 13 de diciembre de 2006, el Juzgado de Control dictó auto, donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “Por cuanto este Tribunal por error involuntario, fijó el acto de la Audiencia Preliminar para el día 11/12/2006, siendo ésta data inhábil por ser Día nacional del Juez…”, razón por la cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 15 de enero de 2007. Se libraron notificaciones y traslado (folio 283 de la 1ª pieza del expediente).
En fecha 15 de enero de 2007, el Tribunal de Instancia difirió la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado del imputado, para el día 29 de enero de 2007. Se libraron notificaciones y traslado (folio 288 primera pieza).
En fecha 29 de enero de 2007, el Tribunal de Instancia difirió la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado del imputado, para el día 16 de febrero de 2007. Se libraron notificaciones y traslado (folio 301 primera pieza).
En fecha 16 de febrero de 2007, el Tribunal de Instancia difirió la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado del imputado, para el día 7 de marzo de 2007. Se libraron notificaciones y traslado (folio 327 primera pieza).
En fecha 7 de marzo de 2007, el Tribunal de Instancia difirió la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado del imputado y de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, para el día 10 de abril de 2007. Se libraron notificaciones y traslado (folio 4 segunda pieza).
En fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal de Instancia difirió la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado del imputado, para el día 7 de mayo de 2007. Se libraron notificaciones y traslado (folios 16 al 18 de la segunda pieza).
En fecha 7 de mayo de 2007, el Tribunal de Instancia difirió la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado del imputado, para el día 31 de mayo de 2007. Se libraron notificaciones y traslado (folio 24 segunda pieza).
En fecha 31 de mayo de 2007, el Tribunal de Instancia difirió la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado del imputado, para el día 14 de junio de 2007. Se libraron notificaciones y traslado (folio 32 segunda pieza).
Cursa a los folios 39 al 43 de la segunda pieza, escrito de la defensa del imputado, solicitando la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva privativa de libertad.
Riela a los folios 45 al 50 de la segunda pieza, auto del Juzgado de Instancia de fecha 12 de junio de 2007, mediante el cual niega, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de revisión de la medida de detención, interpuesta por la defensa del imputado de autos.
En fecha 14 de junio de 2007, el Tribunal de Instancia difirió la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado del imputado, para el día 3 de julio de 2007. Se libraron notificaciones y traslado (folio 53 segunda pieza).
En fecha 3 de julio de 2007 se celebró la audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal ordenando el pase a juicio y se mantuviese la medida privativa de libertad (folios 66 al 71 segunda pieza).
En fecha 30 de julio de 2007 se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio (folio 90 segunda pieza).
En esa misma fecha, fue recibido el expediente por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se fijó como oportunidad para el sorteo de escabinos, el día 8 de agosto de 2007. Se libraron notificaciones (folios 90 al 94 segunda pieza).
En fecha 8 de agosto de 2007 se realizó el sorteo de escabinos, a los cuales les fue librada Boleta de Notificación (folio 97 al 107 segunda pieza).
En fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio dictó auto acordando la celebración de un sorteo extraordinario, para constituir el Tribunal Mixto, para el día 28 de septiembre de 2007. Se libraron notificaciones (folios 116 al 119segunda pieza).
En fecha 28 de septiembre de 2007 se celebró el sorteo extraordinario para la elección de los escabinos. Se libraron notificaciones (folios 121 al 129 segunda pieza).
En fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado de Juicio, en vista de no haber comparecido ninguna de las personas seleccionadas en sorteo de escabinos, se acordó nuevamente fijar sorteo extraordinario, para el día 26 de octubre de 2007. Se libraron notificaciones (folios 144 al 147 segunda pieza).
En fecha 26 de octubre de 2007, se realizó el sorteo extraordinario previsto. Se libraron notificaciones (folio 156 al 164 segunda pieza).
En fecha 5 de noviembre de 2007, el Tribunal de Juicio dictó auto ordenando el traslado del acusado a la sede del despacho, a objeto de que manifestare la posibilidad de ser juzgado por un Juez unipersonal (folios 165 al 167 segunda pieza).
En fecha 13 de noviembre de 2007, el acusado LUIS EDUARDO SALAZAR RODRIGUEZ, manifestó su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal (folio 170 segunda pieza).
En fecha 27 de noviembre de 2007 el Juzgado de Juicio dictó auto mediante el cual se constituye en Tribunal Unipersonal, y fija como oportunidad para celebrar el juicio constituido como tribunal Unipersonal, el día 7 de febrero de 2008. Se libraron notificaciones (folios 171 al 196segunda pieza).
En fecha 7 de febrero de 2008, se dio inicio al debate oral y público, donde entre otras cosas se lee lo siguiente: “…Esta defensa oportunamente promovió ante el juez de Control el video que recoge lo que sucedió en fecha 28-07-2005, en las instalaciones del Banco Venezolano de Crédito… prueba esta que fue admitida por el Juzgado en la Audiencia Preliminar y a la cual se ordenó a petición de esta defensa realizar experticia de coherencia técnica, los fines de que pudiera tener valor en el juicio oral y público…mas sin embargo observa la defensa con preocupación que hasta el día de hoy no cursa en el expediente el resultado de dicha experticia, por lo que solicito al Tribunal muy respetuosamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa que asiste a mi representado se sirva suspender por un lapso prudencial toda vez que mi representado está privado de libertad a los fines de que el Ministerio Público ordene la practica de dicha experticia y una vez que sea consignado en el expediente se fije nuevamente la fecha del juicio…”, solicitud esta a la que la representación Fiscal señaló: “Esta representación fiscal vista la solicitud hecha por la defensa procederá a la ubicación del video por ella señalado a los fines que con la premura que el caso requiere se realice la experticia y sea traída a autos dicho resultado…”.
De la misma forma, el Juzgado aquo se pronunció en los siguientes términos; “…Visto lo manifestado por las partes este Tribunal 25º en funciones de Juicio, insta a la representante del Ministerio Público que a la brevedad posible consigne dicha experticia, y una vez que conste en el expediente se fijará nuevamente la fecha del juicio oral y público...”, acta que por cierto fue suscrita por todas las partes, incluyendo a la hoy recurrente.
En fecha 31 de marzo del año en curso, la Juez Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual acordó librar comunicación Nro. 180-08 a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la remisión inmediata de las resultas de la prueba de coherencia técnica practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la cinta de video cassette del Banco Venezolano de Crédito de la Torre Parmalat, ubicado en Macaracuay, la cual fue promovida por la defensa del acusado LUIS EDUARDO SALAZAR RODRIGUEZ y admitida en la audiencia preliminar.
En fecha 21 de abril del año en curso, el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio ratificó la anterior comunicación, mediante oficio Nro. 25J-220-08 librado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Posterior a ello en fecha 16 de mayo del año en curso, el referido Juzgado de Juicio libró nueva comunicación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los efectos de ratificar las comunicaciones signadas con los Nros 180-08 y 220-08, de fechas 31 de marzo y 21 de abril, respectivamente, requiriendo con extrema urgencia el resultado de la experticia señalada.
Es así como en fecha 22 de mayo de 2008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público da respuesta a la aludida comunicación, señalando haber ratificado la solicitud de remisión de la evidencia requerida (Prueba de coherencia técnica) a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
El 2 de junio del corriente año la defensa del acusado LUIS EDUARDO SALAZAR RODRIGUEZ realiza la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 9 de junio de 2008 es declarada SIN LUGAR la referida solicitud y el 4 de julio de 2008 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas remitió al Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio la experticia en cuestión, estando en trámite la incidencia de apelación que hoy ocupa a esta Sala.
Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de detención del acusado LUIS EDUARDO SALAZAR RODRIGUEZ, hasta la fecha del pronunciamiento del Juzgado aquo que acordó negar la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida provisional de privación de libertad, se ha debido a situaciones no imputables al Tribunal de Mérito, pues por una parte la solicitud del traslado del subiudice a la sede tribunalicia, ha sido dificultosa dada la falta de cumplimiento por parte de las autoridades encargadas del recinto carcelario donde se encuentra detenido el mismo, aunado a la negativa, incluso, del acusado LUIS EDUARDO SALAZAR RODRIGUEZ de someterse al traslado en cuestión, tal y como se evidencia del acta que riela a los folios 231 de la 2ª pieza del expediente, donde se desprende su manifestación de negarse a salir del penal.
En el mismo orden, es de resaltar, que previo al cumplimiento del lapso a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al debate público, oportunidad en la que la defensa del acusado LUIS EDUARDO SALAZAR RODRIGUEZ, expresamente solicitó “…muy respetuosamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa que asiste a mi representado se sirva suspender por un lapso prudencial toda vez que mi representado está privado de libertad a los fines de que el Ministerio Público ordene la practica de dicha experticia y una vez que sea consignado en el expediente se fije nuevamente la fecha del juicio…”
No obstante ello, aún sin haber obtenido las resultas de su petición, procedió a demandar la aplicación de la referida norma adjetiva penal, obviando su requerimiento, lo cual constituye en criterio de la Sala, una táctica dilatoria que no debe favorecer a quién la utiliza.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 246 de fecha 22 de marzo de 2004 que estableció que “…debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
En este orden y de acuerdo a los fallos pronunciados por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe efectuar un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que se han presentado en el devenir del proceso penal, a los efectos de determinar las razones por las cuales el juicio se ha prolongado en exceso y no ha culminado con un pronunciamiento judicial definitivo.
Así, en sentencia Nro. 626 de fecha 13 de abril de 2007, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció de manera explícita:
“….De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”
Visto lo expresado, observa este Órgano Colegiado que la providencia judicial que declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa del acusado LUIS EDUARDO SALAZAR RODRIGUEZ relativa a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, está enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez de Juicio, al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso en si; por ello, consideramos procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Islamic López Nogales, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada el 9 de junio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de junio de 2008, por la Defensora Pública Penal Vigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Islamic López Nogales, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada el 9 de junio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “… NIEGA la solicitud efectuada…en el sentido le sea revisada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en los Artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero, y 252 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. Déjese copia autorizada en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2433-2008 (Aa) S-6