REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 28 de Julio de 2008
198° y 149°
Expte. N° 2434-2008 (As) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por MARGIORI URBANEJA en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Defensa Ambiental y por el abogado FRANCISCO PUPPIO GONZALEZ, en su condición de apoderado de los ciudadanos RONALD ORTEGA LOPEZ Y HUMBERTO PESTANA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual “ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA” en la audiencia preliminar realizada en esa misma fecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano Escobar Cardona Andrés Roberto, por la presunta comisión de los delitos de degradación de suelos, topografía y paisaje así como actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales.
Visto lo anterior pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
SEGUNDO: En lo que respecta al recurso planteado por la Fiscal MARGIORI URBANEJA en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Defensa Ambiental, se evidencia que la misma posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2007, por el Tribunal A-Quo; asimismo interpone el recurso de Apelación en fecha 7 de Enero de 2008, es decir, dentro del tiempo hábil previsto en la norma adjetiva penal, así mismo la decisión contra la cual ejerce dicho recurso, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la ley.
TERCERO: En lo que respecta a la adhesión de la apelación Fiscal, por parte de los abogados RONALD ORTEGA LOPEZ Y HUMBERTO PESTANA, este Órgano Colegiado a los efectos de resolver sobre la legitimidad para recurrir, observa:
En fecha 17-10-2005, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otros pronunciamientos, efectúo la siguiente observación:
“ (omisis) OBSERVACIÓN
Esta Sala observa que el Tribunal de Instancia dictó sentencia Absolutoria en cuanto al delito de DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, por el cual los Doctores FRANCISCO RAFAEL PUPPIO GONZÁLEZ, EZEQUIEL CABRERA OLETA Y JULY CORDERO BARRETO, (omisis) en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos RONALD ORTEGA LÓPEZ Y HUMBERTO ROBERTO ESCOBAR CARDONA, sin que interpusieran Recurso de Apelación en contra de dicha Sentencia Absolutoria, por tanto respecto a este Delito queda definitivamente firme el pronunciamiento dictado por la Instancia, quien expreso textualmente lo siguiente:
“…En lo que respecta al delito de DAÑOS LA PROPIEDAD (sic), previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, este Tribunal Unipersonal observa, que el mismo no quedó demostrado con ninguna de las pruebas que fueron traídas al debate, ya que si bien es cierto el experto SERGIO ALIRIO ZAMBRANO RUIZ, que compareció al juicio y quien de manera clara y detallada explico los hechos debatidos, señalando que en el presente caso hubo un daño, el mismo manifestó que fue ambiental, existiendo únicamente el testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO DELGADO, el cual es insuficiente para este Tribunal Unipersonal a los fines de determinar el hecho imputado por la parte acusadora en contra del ciudadano ANDRES ROBERTO ESCOBAR CARDONA, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVERLO del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 ordinal 4to del Código Penal vigente para la comisión de los hechos imputados mediante la acusación particular propia interpuesta por la parte acusadora. Y así se declara…”. Y en la Dispositiva en el punto cuatro expresó: “…ABSUELVE al ciudadano ANDRES ROBERTO ESCOBAR CARDONA, de la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 ordinal 4° del Código Penal, cometido en agravio de los ciudadanos Ronald Ortega López y Humberto Pestana, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 162 al 183 de la cuarta pieza)”. (Folios 47 y 48 de la quinta pieza).
En fecha 16-7-2007, el abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, defensor privado del acusado Escobar Cardona Andrés Roberto, presentó un escrito de Excepción Perentoria por haber recaído la falta de cualidad e interés en la acusación privada por cuanto la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomó fuerza de cosa juzgada, por lo tanto la acusación privada en el presente caso carece de validez por cuanto los acusadores ciudadanos RONALD ORTEGA LÓPEZ Y HUMBERTO PESTANA perdieron su legitimidad debido a la ausencia actual de la cualidad de victima, además de interés en el caso, al haberse decidido en la nombrada sentencia, sobre la base de dos puntos. (Folio 207 de la quinta pieza).
En fecha 25-7-2007, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó entre otros pronunciamientos el siguiente:
“ (omisis) La omisión por parte de los jueces de Primera Instancia en función de Control, de imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso una vez admitida la acusación presentada por parte del Fiscal del Ministerio Público, constituye tal y como lo ha establecido la doctrina, y la jurisprudencia una violación clara al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(omisis) Observa esta juzgadora, de la revisión exhaustiva de la presente causa, realizada antes de la apertura del correspondiente juicio oral y público, se puede evidenciar que el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 09/08/2004 en contra del acusado ANDRES ROBERTO ESCOBAR, por ante el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en función de Control, que dicho Órgano Jurisdiccional, no cumplió con las formalidades esenciales del Acto de Audiencia Preliminar y omitió imponer al mencionado ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación fiscal, impidiendo que el mismos examinara la posibilidad de acogerse al mencionado procedimiento en la oportunidad legal.
(omisis) PRIMERO: DECLARA la NULIDAD del acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 09 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ANDRES ROBERTO ESCOBAR CARDONA, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho acto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 19,190 y 196 de la ley Adjetiva Penal en relación con los artículos 49 y 334 de nuestra Carta Magna, a los fines de garantizar el debido proceso, la igualdad entre las partes y el apego a la legalidad y respeto a las granitas (sic) procesales, y en consecuencia de (sic) ACUERDA reponer la causa seguida contra del mencionado acusado, al estado que se vuelva a realizar un nuevo acto de audiencia preliminar dicho acto deberá desarrollarse conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y el mencionado acusado sea instruido sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud interpuesta por los Defensores Privados del ciudadano ANDRÉS ROBERTO ESCOBAR, este juzgado considera que vistos los razonamientos anteriores y la decisión acordada por este Despacho, no hay materia sobre la cual decidir.
Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Penal y se celebre nuevamente el acto de audiencia preliminar apegado a las previsiones constitucionales y legales y se siga el procedimiento a que haya lugar todo esto en aras de un proceso acorde con la descripción constitucional y legal donde el respeto a las formas y a la justicia impere”. (Folios 218 al 221). (Subrayado de la Sala).
El 16-10-07, el abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, presentó escrito de contestación a la acusación, alegando entre otros particulares la prescripción ordinaria y judicial de la acción penal, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 letra I del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no reúne la acusación los requisitos del artículo 326 numeral 2° ejusdem, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I, por violación del artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y ofreció pruebas. (Folios 10 al 20 de la sexta pieza).
A los folios 27 al 33, corre inserta, copia simple del escrito fechado 10-8-07, presentado por el abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, el cual recurre sobre el punto N°. 2 de la decisión de fecha 25-7-2007 referido a:
“(omisis) SEGUNDO: En cuanto a la solicitud interpuesta por los Defensores Privados del ciudadano ANDRÉS ROBERTO ESCOBAR, este juzgado considera que vistos los razonamientos anteriores y la decisión acordada por este Despacho, no hay materia sobre la cual decidir. (omisis).
A los folios 38 al 48 riela acta de audiencia preliminar en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:
“ (omisis) Luego de analizadas las actas que conforman la presente causa, así como el escrito acusatorio presentado en fecha 02.07,03 por el Dr. Daniel Ramón Iglesias, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de Defensa Ambiental con Competencia Nacional, este Tribunal observa que al tratar de satisfacer los requerimientos de nuestro legislador patrio plasmado en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, éste aplicó como preceptos jurídicos atribuibles a la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos ciudadano ESCOBAR CARDONA ANDRÉS ROBERTO, la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley antes mencionada. Ahora bien de la exégesis realizada a las normas antes indicadas claramente se desprende que en primer lugar el legislador exige como requisito fundamental o principal que la degradación debe realizarse en suelos considerados como de primera clase y que dicha conducta o actividad contraríen los planes de ordenación del territorio y demás normas relativas a la materia ambiental; así como también exige en el segundo caso, es decir del artículo 58 de la Ley Especial igualmente exige que la ocupación sea ilegal de Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) o ecosistemas, además de ello el sujeto activo se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración, destrucción de la flora o vegetación en violación de las normas sobre la materia, en el presente caso nos encontramos en presencia de tipos penales que requieren de otras leyes, normas, reglamentos, decretos para poder cumplir con el principio de la legalidad establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Ministerio Público al momento de explanar el precepto jurídico aplicable no señaló de manera expresa las normas en que se apoya para adjudicar la conducta delictiva al imputado de autos, para pretender establecer juicio de reproche y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Escobar Cardona Andrés Roberto. En vista de lo anteriormente señalado este Tribunal Primero de Control declara con lugar la excepción opuesta por el DR. ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, en su condición de defensor del ciudadano ANDRÉS ESCOBAR CARDONA, plenamente identificado en autos, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando la representante Fiscal en su exposición indicó el decreto 2229, artículos 7, 19, 29 de la Ley de Deforestación, toda vez que el defecto del escrito acusatorio no es de forma sino de fondo y de este juzgado admitir subsanar conforme al numeral 1 del artículo 330 del texto adjetivo penal violaría el debido proceso y el derecho a la defensa, por el contrario el legislador en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ha conferido a quien decide velar por el control judicial, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al precitado ciudadano, teniendo el titular del ejercicio de la acción penal la oportunidad conforme al numeral 2 del artículo 20 de la ley adjetiva penal la oportunidad de emprender una nueva persecución penal si es que lo estima pertinente. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, conforme al artículo 331 del texto adjetivo penal. (omisis)”. (Subrayado de la Sala).
Visto lo anterior y dada la cualidad que debe considerar este órgano colegiado, para resolver la admisibilidad del recurso de apelación, se observa:
Que tal como consta al folio 47 de la quinta pieza, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló que la decisión absolutoria a favor del ciudadano Andrés Roberto Escobar Cardona por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 ordinal 4° del Código Penal, se le atribuía el carácter de cosa juzgada, es decir una decisión que a la fecha se encuentra definitivamente firme por cuanto contra dicho pronunciamiento no se interpuso recurso de apelación, siendo así y dado que la nulidad dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no afectó dicho pronunciamiento, es decir, la audiencia preliminar efectuada en fecha 14-12-2007, se efectúo sobre la base de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, y que no fueron objeto de sentencia absolutoria, es decir, DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, así como en el decreto 2229, artículos 7, 19, 29 de la Ley de Deforestación, es por ello que considera este Órgano Colegiado que el abogado FRANCISCO PUPPIO, ya no posee cualidad en la presente causa dado que los referidos delitos cuyos bienes jurídicos tutelados por la ley son supra individuales de carácter universal, por lo que no podemos hablar de un sujeto pasivo determinado, ya que afecta al ambiente cuya patrimonio es de la humanidad, es decir, pertenece al colectivo, cuyos derechos en este caso están representados por la Vindicta Pública, por lo tanto el abogado FRANCISCO PUPPIO, no posee legitimidad para recurrir. Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en lo anterior y cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado por la Vindicta Pública, en el presente caso, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil y en la forma que establece los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a derecho, dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho Abogada MARGIORI URBANEJA en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Defensa Ambiental, contra la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA” en la audiencia realizada en fecha 14 de Diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la causa seguida al ciudadano Escobar Cardona Andrés Roberto, por la comisión de los delitos de degradación de suelos, topografía y paisaje así como actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales. Y en consecuencia, se fija para la Séptima audiencia siguiente a la de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) la AUDIENCIA, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.-
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO PUPPIO GONZALEZ, en su condición de apoderado de las ciudadanos RONALD ORTEGA LOPEZ Y HUMBERTO PESTANA, por cuanto el mismo carece de legitimación para ejercer recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho Abogada MARGIORI URBANEJA en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Defensa Ambiental.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO PUPPIO GONZALEZ, en su condición de apoderado de los ciudadanos RONALD ORTEGA LOPEZ Y HUMBERTO PESTANA, por cuanto el mismo carece de legitimación para ejercer recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, se fija para la Séptima audiencia siguiente a la de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) la AUDIENCIA, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese, la presente admisión y déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ,
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
Exp: Nro. 2434-2008 (As) S-6
MM/GP/PMM/YC/yngrid.-