REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 28 de julio de 2008
198º y 149°

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2439-2008 (Aa) S-6


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Ismael Silvestre Casquetia Cordova, en su carácter de defensor del ciudadano MICHAEL ARMANDO AGRO GARMENDIA, en contra de la decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó “… el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida al ciudadano AGRO GARMENDIA MICHAEL ARMANDO…”, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, 28 numeral 4, literal i, 33 en relación con el numeral 2 del artículo 20, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de julio de 2008 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2439 y se designó en esa misma fecha como ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO


Observa este Tribunal Colegiado que el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho Ismael Silvestre Casquetia Cordova, en su carácter de defensor del ciudadano MICHAEL ARMANDO AGRO GARMENDIA, lo plantea bajo la forma de apelación de sentencia, lo cual es procedente en el presente caso, ya que dicha carga procesal es ejercida en contra de una decisión interlocutoria pero con fuerza definitiva, en la causa seguida en contra del ciudadano MICHAEL ARMANDO AGRO GARMENDIA, ampliamente identificado en autos.

Ahora bien, en cuanto al lapso para presentar el recurso de apelación presentado por la defensa privada del ciudadano MICHAEL ARMANDO AGRO GARMENDIA, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente N° 0140, lo siguiente:

“…Tal como lo denuncia el impugnante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dio el correspondiente trámite al recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, que decretó el sobreseimiento de la causa, decisión que por su naturaleza, en cuanto pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (artículo 319 eiusdem), debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expresó: “…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación (…) La Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código…”. La Sala Constitucional al declarar no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la referida sentencia dictada por esta Sala de Casación Penal de fecha 11 de agosto de 2005, señaló: “…se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales (…) En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable (…) En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem (…) Adicionalmente a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma…”. (Sent. N° 1 de fecha 11 de enero de 2006, ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño). Asimismo, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 404, de fecha 10 de agosto de 2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció: “…el recurso de apelación no fue tramitado según lo regulado en el Título II, Capítulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo concerniente al lapso para impugnar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En la presente causa, el fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró el sobreseimiento y tal declaratoria, de acuerdo con la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Penal, tienen el carácter de sentencia definitiva y por ello, debe acogerse su impugnación según lo previsto en el Título anteriormente señalado. (…) la Sala advierte que en el presente caso, la Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta sin haber convocado a la audiencia como lo ordena el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, causándosele un estado de desigualdad e indefensión…”.

De la Jurisprudencia antes transcrita, se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia, cambió de criterio en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de los recursos ejercidos contra decisiones que acuerden los sobreseimientos en cualquier fase, el cual a partir de esa fecha, se regirá conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título I, Capitulo II “De la apelación de sentencias”, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Alzada pasará a resolver lo atinente a la admisión.

-I-
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD


Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”

Por su parte, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro….” (Subrayado de la Corte)

En el caso de autos se observa que la decisión judicial objeto del presente recurso de apelación, emanó del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 14 de mayo de 2008, dándose por notificado el recurrente, en esa misma fecha, siendo que el 12 de junio de 2008, consigna ante el referido Juzgado el escrito de apelación.

Ahora bien, observa este Despacho Judicial que el impugnante interpuso el recurso de apelación en fecha 12 de junio del año en curso, tal y como se evidencia al folio 1 de la segunda pieza del presente expediente, y conforme a la diligencia levantada por la Secretaria de esta Alzada, inserta al folio 26 del presente expediente se lee lo siguiente:
“En el día de hoy, lunes veintiocho (28) de julio de Dos Mil Ocho (2008), la suscrita Abogado YOLEY CABRILES, Secretaria adscrita a la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente diligencia procede a dejar constancia de los siguiente: “En esta misma fecha, por celeridad procesal, realicé llamada telefónica al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dejar constancia de los día hábiles transcurridos desde el 15-5-2008 hasta el 12-6-2008, ambas fechas inclusive, ello con el objeto de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en la causa signada con el Nº 2439-2008 (As) S-6, nomenclatura de esta Sala; logrando establecer comunicación con la abogada MARIELA PESTANA, Secretaria adscrita al referido Tribunal, quien manifestó que certifica que desde el 15-5-2008 hasta el 12-6-2008, ambas fechas inclusive, transcurrieron mas de diez (10) días hábiles según el Libro Diario llevado por ese Despacho, discriminados de la siguiente manera: 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de mayo; 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 12 de junio de 2008…”

De lo que se desprende de actas que el recurso de apelación planteado por el profesional del derecho Ismael Silvestre Casquetia Cordova, en su carácter de defensor del ciudadano MICHAEL ARMANDO AGRO GARMENDIA, fue presentado extemporáneamente, pues la defensa privada contaba hasta el día 28 de mayo del presente año para recurrir de la señalada providencia judicial.

En tal sentido es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112).

De lo anterior se puede deducir que el recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea, en consecuencia, el pronunciamiento emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual recurrió en alzada el profesional del derecho Ismael Silvestre Casquetia Cordova, en su carácter de defensor del ciudadano MICHAEL ARMANDO AGRO GARMENDIA, es inadmisible de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Ismael Silvestre Casquetia Cordova, en su carácter de defensor del ciudadano MICHAEL ARMANDO AGRO GARMENDIA, en contra de la decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ




DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ




DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2439-2008 (Aa) S-6
PPM/nm*