REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 31 de Julio de 2008
198° y 149°
JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2437-2008 (Cr) S-6
Vista la recusación interpuesta por el ciudadano RENE BUROZ HENRIQUEZ, en su condición de víctima en la causa N° 12732-08 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), en contra de la abogada TIVISAY SANCHEZ, en su condición de Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECUSANTE
El recusante alegó entre otras cosas:
“… Al momento de presentar su informe respectivo, la Dra. TIBISAY SANCHEZ ABREU, solicitó que la misma fuera declarada temerosa, dando a entender que fue intentada de manera irresponsable, y cuya consecuencia representa sanciones para quien lo intenta.
Vale decir, la juez al solicitar sea declarada temerosa demuestra una conducta para con la parte, semejante a un oponente, lo cual no permite ser imparcial a la hora de decidir.
En fecha 04 de Julio de 2.008, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR, la recusación interpuesta, manifestando entre otras cosas que los hechos alegados no eran causal de recusación, e instan al Juez de la Causa (sic) a evitar cualquier acto o conducta que pueda ser interpretado por las partes como signos de parcialidad hacia una de ellas.
Cabe destacar que en el procedimiento para decidir la mencionada recusación, todas las personas declarantes afirmaron lo alegado por mi persona en el escrito de Recusación, en lo referente a que el Imputado (sic) no se encontraba presente en la terraza del edificio Miravila, al momento de continuar la Inspección (sic) Judicial acordada, específicamente el día 14 de Junio de 2.008.
De igual forma, en relación al comentario por la Dra. TIBISAY SANCHEZ ABREU, que a juicio de quien suscribe constituía un adelanto de opinión, solo pudo ser escuchado por el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, Dr. Lino Avila, tal y como se desprende de su declaración.
En fecha 10 de Julio de 2.008, introduje ante la Inspectoría General de Tribunales, formal denuncia en contra de la Dra. TIBISAY SANCHEZ ABREU, solicitando se le aperturara un procedimiento administrativo, por las siguientes irregularidades en cuanto a su actuación en el expediente, llevado ante los Tribunales por la muerte de mi hijo (se omite el (los) nombre (s) de la (s) víctima (s) adolescente (s) en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Ahora bien, tanto en lo expresado en la Recusación intentada en contra de la mencionada Juez, así como en la denuncia interpuesta contra esta en la Inspectoría General de Tribunales, se citan hechos que hacen dudar de la Imparcialidad (sic) del Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, poniendo en duda su integridad como Administrador de Justicia.
Por tal razón, me dirigiré a la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público, con la finalidad de interponer formal denuncia en contra de la ciudadana TIBISAY SANCHEZ ABREU, solicitando entre otras cosas la investigación de sus bienes y cuentas personales, en virtud de que estamos en presencia de un presunto hecho tipificado en la ley Contra la Corrupción.
Esta situación, específicamente que la Dra. TIBISAY SANCHEZ ABREU, tenga que defenderse de un proceso penal y administrativo en el cual soy denunciante, influye notablemente en el ánimo del Juzgador, ya que nos coloca a ambos como contra partes en un determinado acto litigioso, en el cual yo probaré el mal accionar de la Juez, respecto a esta causa, y donde ella deberá probar lo contrario.
Viendo esto, resulta absurdo que paralelamente al litigio de ambos ante la Inspectoría General de Tribunales, y ante el Ministerio Público y en la forma en que se resolvió la Recusación intentada, donde se deja constancia por todos los declarantes que el Imputado (sic) RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, no se encontraba en el sitio de Inspección Judicial, al momento de su continuación, el día 17 de Junio del año en curso; la Dra. TIBISAY SANCHEZ ABREU, sea imparcial en la presente causa, y su ánimo no se encuentre afectado por todo lo antes narrado.
Aunado a esto, en fecha 17 de Junio de 2.008, la Defensa (sic) del Imputado (sic) RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, solicito ante el Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia en funciones de Control, la práctica de diligencias que fueron requeridas al Ministerio Público, y que fueron negadas en esa misma fecha.
Al respecto debemos mencionar, que el mismo 17 de Junio de 2.008, y evidenciándose una gran parcialidad hacia la defensa, la Juez acordó la practica de esas diligencias, sin siquiera averiguar el porque habían sido negadas, inmiscuyéndose en la investigación fiscal.
Esta actuación de la Juez, demuestra un grado de parcialidad hacia la defensa toda vez que para ejercer el control constitucional, el Juez se encontraba en la obligación de revisar la actuación del Ministerio Público que negó las diligencias, ya que al decidir sin observar el porque de la negativa, el Juez invadió competencia del Ministerio Público, al respecto existe Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia sobre la obligación del Juez de Control de revisar la actuación del Ministerio Público antes de decidir sobre si en procedente o no la practica de diligencias.
(…)
III
PETITORIO
En consecuencia, RECUSO, formalmente a la Dra. TIBISAY SANCHEZ ABREU de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea admitida la misma, así como las pruebas promovidas, ,
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA RECUSADA
De los folios 92 al 105 de la presente incidencia de recusación, cursa informe que presenta la Juez Décimo Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual alegó lo siguiente:
“…La jueza procede a contestar efectivamente se le concedió la palabra a la víctima ciudadano RENE BUROZ, y sus abogados asistentes estuvieron presentes en la Audiencia para Oir (sic) al imputado: LINARES AMUNDARAY RAUL, pero no se le permitió exponer, pero si asesorar a la victima. Por otro lado el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe representó los derechos de la victima, a quien se le concedió el derecho de palabra. Por otra parte este Tribunal considero no tomar en cuenta el Poder (sic) Apud-acta (sic), por considerar que es utilizado y permitido en Materia (sic) Civil (sic) como lo establece el Código de Procedimiento Civil, y no en los Tribunales Penales, se requiere poder de representación debidamente notariado. Y en aras de garantizar los derechos a la victima, de acuerdo a lo señalado en el Artículo (sic) 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permitió a los Profesionales (sic) del Derecho (sic) ilustrar y asesorar al ciudadano: RENE BUROZ, y su presencia y permanencia en la audiencia señalada perno no podían intervenir, ya que la Representación Fiscal para ese momento representaba los derechos de la víctima a quien también se le concedió la palabra. En todo cado la parte recusante tuvo la oportunidad de ejercer los recursos pertinentes en su oportunidad legal y presentar las objeciones pertinentes, o bien ejercer los recursos de Ley señalados por Nuestro (sic) Legislador Patrio pertinente y no lo hizo.
El Tribunal deja expresa constancia que en el Acto (sic) de la Prueba de la Inspección Judicial en el sitio donde ocurrieron los hechos como prueba anticipada, se le permitió el derecho de estar presente en el acto mencionado, al DR. JOSE POLEO, abogado asistente del ciudadano RENE BUROZ, por lo que la defensa del imputado solicito no estuviese presente el abogado mencionado, y este TRIBUNAL DECLARO SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, y le permitió el acceso al apartamento donde se iba a realizar la inspección Judicial por primera vez al DR. JOSE POLEO, quien tampoco en su oportunidad planteo objeción alguna. El Tribunal deja expresa constancia que las partes deben litigar de buena fe.
Por otro lado este Tribunal deja expresa constancia que el DR. RENE BUROZ, en su CONDICION DE VICITMA NO ESTUVO PRESENTE PARA ESE ACTO DE LA INSPECCION JUDICIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA, aun así librandole boleta de notificación al mismo por parte de este Tribunal. Compareciendo únicamente el Dr.CARLOS (sic) POLEO CABRERA, como Abogado Asistente, a quien se le permitió el acceso y estar presente, y el mismo en ese acto no solicito el Derecho de palabra, y firmo el acta respectiva y tengo como testigos a los Fiscales del Ministerio Público que conocen del presente asunto, por lo que quien suscribe considera que no se le cercenó su derecho de representar a la víctima pudo asesorarlo en el tiempo oportuno. Tampoco considera quien suscribe poner en duda la profesionalización de los abogados RITA ELENA TAMICHE SANTOYO Y CARLOS POLEO CABRERA.
Por otra parte este Tribunal deja constancia de haber observado el Poder (sic) Apud (sic) Acta (sic), sin embargo se le exigió a los Profesionales (sic) del Derecho CARLOS POLEO, Y RITA ELENA TAMICHE SANTOYO fuese debidamente notariado. Por lo que considera este Tribunal que en ningún momento se le han vulnerados derechos a la victima, ni tampoco el Principio de Igualdad de las partes a los Abogados mencionados. Por lo que consta en ese acto de inspección la firma del profesional del derecho CARLOS POLEO CABRERA.
SEGUNDA DENUNCIA. Este Tribunal no dudo en ningún momento la cualidad de la víctima en el Acto (sic) de la Inspección (sic) Judicial, sino que en ese acto donde la víctima RENE BUROZ padre del niño no estuvo presente, la defensa señalo al Tribunal Supremo de Justicia que no se le permitiera el acceso en el apartamento propiedad del imputado al acto de la inspección al Dr. CARLOS POLEO, ya que el ciudadano RENE BUROZ, no había consignado ante este Tribunal Partida (sic) de Nacimiento (sic) del niño (se omite el (los) nombre (s) de la (s) víctima (s) adolescente (s) en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el Tribunal aun así le permitió el acceso al abogado mencionado. Y le requirió al Ministerio Público le solicitara a la víctima para que consignara la partida de nacimiento, en ningún momento el Tribunal ha duda (sic) la condición de ningunas de las partes en el presente asunto. Garantizándose siempre de esta manera el Principio de Igualdad entre las Partes (sic). Tanto es así, que en las decisiones tomadas por este Tribunal tanto a la víctima como a la defensa se le han declarado sin lugar sus diferentes peticiones, prueba de ello esta en algunas actuaciones que conforman la presente causa. Tanto es así que en el Acto (sic) de la Audiencia (sic) se le concedió la palabra al DR. RENE BUROZ. Y se dicto decisión donde DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado: LINARES AMUNDARAY RAUL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
El Tribunal deja expresa constancia que en el acto de la Inspección (sic) Judicial en el sitio donde ocurrieron los hechos como prueba anticipada, se le permitió el derecho de estar presente al DR. JOSE POLEO en el acto mencionado, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, quien no estuvo de acuerdo y que no se le diera el acceso al Dr. JOSE POLEO le solicito a este Tribunal que no estuviese presente, sin embargo estuvo presente.
Por otro lado este Tribunal deja expresa constancia que el DR. RENE BUROZ, en su condición de víctima no estuvo presente para ese acto de la Inspección Judicial como Prueba (sic) Anticipada (sic), aun así librándole boleta de notificación este Tribunal. Y se le permitió al Dr. CARLOS POLEO CABRERA, como Abogado Asistente (sic) y el mismo en ese acto no solicito el Derecho (sic) de palabra tengo como testigos a los Fiscales del Ministerio Público que conocen del presente asunto; por lo que quien suscribe considera que no se le cercenó su derecho de representar a la víctima. Tampoco considera quien suscribe poner en duda la profesionalización de los abogados RITA ELENA TAMICHE SANTOYO Y CARLOS POLEO CABRERA.
Por otra parte, este Tribunal deja constancia de haber observado el Poder (sic) Apud(sic) Acta (sic), sin embargo se le exigió a los Profesionales (sic) del Derecho (sic) JOSE POLEO Y RITA ELENA TAMICHE SANTOYO fuese debidamente notariado. Por lo que considera este Tribunal que en ningún momento se le han vulnerados los derechos a la víctima, ni tampoco el Principio (sic) de igualdad de las partes a los Abogados (sic) mencionados. Por lo que consta en ese acto de inspección la firma del profesional del derecho CARLOS POLEO CABRERA.
TERCERA DENUNCIA: El recurrente señala que existe en el expediente una serie de irregularidades que a simple vista demuestran un claro interés de quién suscribe, eso es falso ya que prueba en la causa esta que en varias oportunidades le DECLARE SIN LUGAR lo que solicitaban, y que benefician a la defensa del imputado: RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, y perjudican a la víctima, y a los Abogados (sic) de la Victima (sic). En materia penal no se trata de perjudicar o beneficiar a una de las partes, este Tribunal procede a contestar tal aseveración señalada gravemente por la víctima se trata de aplicar la justicia correctamente como lo ha establecido nuestro legislador patrio de acuerdo a las normas procedimentales establecidas y contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal deja expresa constancias (sic) que también existen actuaciones y decisiones que favorecen totalmente a la víctima, como por ejemplo haberse DECRETADO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL IMPUTADO DE AUTOS. Por otro lado el recurrente no señala cuales son en su escrito de recusación, bajo que medida se encuentran desfavorecido.
En lo que se refiere al oficio N° 9700-012-451, de fecha 28-05-08, suscrito por la Lic. MIRNA GARICA G, este Tribunal en relación a esa solicitud considero ordenar que el imputado: LINARES AMUNDARAY RAUL, permanezca detenido en esa Comisaría (sic), ya que el imputado es Comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (sic), y por cuanto ese fue el sitio de reclusión que este Tribunal ordeno por primera vez en el Acto (sic) de la Audiencia para Oir (sic) al Imputado (sic): LINARES AMUNDARAY RAUL.
El Tribunal en relación a esta denuncia quiere hacer la acotación al Juez Superior que como ponente corresponda conocer en su debida oportunidad legal, que la institución competente para ordenar sitio de reclusión, son los Tribunales de la República (sic) a nivel Nacional, y la DIRECCION GENERAL DE TRASLADOS Y CUSTODIAS DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL INTERIOR Y JUSTICIA, y no es ninguna de las partes que decidan donde van a permanecer detenido o no los imputados.
Este Tribunal acordó con lugar lo solicitado, esta vez por parte del Defensor Público del imputado, ya que cuando se realizo el Acto (sic) de la Audiencia (sic) para Oir (sic) al Imputado (sic), ordeno ese sitio de reclusión.
CUARTA DENUNCIA: Este tribunal procede a contestar la misma, esto no quiere decir que me encuentro parcializada con ninguna de las partes, ya que no puedo ya que no puedo autorizar un traslado sin que conste en el expediente penal actuaciones que guarden relación con las actuaciones administrativas, ya que el imputado: RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY, se encuentra a la orden de este Tribunal, el cual dignamente presido, ya que el que el tribunal tiene que tener una constancia de lo alegado. Ya que todo lo alegado tiene que ser probado. Ya que este juzgado requirió sea enviada a la brevedad posible copias certificadas de las actuaciones certificadas de la causa administrativa incoada contra el imputado de autos. Por otra parte si bien es cierto que fue acordado en una primera oportunidad por la premura del traslado respectivo, pero no es menos cierto que para futuras autorizaciones de traslados debe constar copias de esas actuaciones administrativas en la causa llevada por este digno tribunal no basta solo la información, debe constar el físico de lo antes indicado. Quiero aclarar que no me encuentro parcializada por el solo hecho de que no fue acordado por 2da vez el traslado respectivo, no es a capricho de la Jueza, si no que por encontrarse a la orden del tribunal, se consideró que para la segunda autorización debe constar el físico de las actuaciones administrativas incoada contra el imputado. No basta solo la información lo alegado debe ser probado. Por lo (sic) la Juez que lleva el caso consideró solicitar las copias respectivas y posteriormente lo iba acordar ya que debe constar las actuaciones administrativas.
Efectivamente el tribunal en una primera oportunidad por la premura del traslado lo acordó, pero para esta segunda oportunidad el tribunal requiere de esas actuaciones administrativas para que consten en el expediente llevado a tribunal de la causa para poder poder autorizar ese traslado, con ese auto dictado no requiere decir que posteriormente sea autorizado.
QUINTA DENUNCIA: Quien suscribe procede a contestar tal denuncia, en fecha 13-06-08, se realizo en el apartamento de RAUL LINARES AMUNDARAY, en el sitio del suceso, una inspección judicial en presencia de las partes y de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la misma por lo avanzado de la hora tuvo que ser suspendida y reanudada 17-06-08 durante el transcurso de este acto judicial.
En relación a lo alegado, si bien es cierto se inicio el Acto (sic) de la Inspección (sic) Judicial en el sitio del suceso, en fecha 13-06-08, y se continuo en fecha Martes 17-06-08, y lo alegado es falso de toda falsedad, ya que el se encontraba ya que fue trasladado para ese acto, ya que la DIRECCION DE ANALASIS Y SEGUIMIENTO ESTRATEGICO D.A.S.E.I traslado al sitio del suceso en las 2 oportunidades al imputado: RAUL LINARES AMUNDARAY, y si se encontraba presente en la terraza donde ocurrió el hecho, ya que fue visto en esa área por todas las partes. Promuevo como testigos a los funcionarios que trasladaron al sitio del suceso al imputado: RAUL LINARES AMUNDARAY, y promuevo como testigos a los funcionarios de PLANIMETRIA ciudadanos: MARTIN PARRA Y FIGUEROA CRUZ, a los funcionarios que fijaron el sitio del suceso a través de video y fotografías NESTOR DOMINGUEZ Y DAMELIS LOVERA respectivamente.
En fecha 17-05-08, se procedió a continuar con la Inspección (sic) judicial se practico esta vez en otro apartamento, sitio donde cayó muerto el niño (se omite el (los) nombre (s) de la (s) víctima (s) adolescente (s) en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), efectivamente se realizo el traslado del imputado: RAUL LINARES AMUNDARAY para ese acto, de ello firma el acta respectivamente de la continuación, por otra parte el tribunal quiere aclarar que ese acto de la INSPECCIÓN JUDICIAL es mas que todo enfocar el sitio del suceso como prueba anticipada, y por otra parte el tribunal deja expresa constancia que el DR. RENE BUROZ, no se encontraba en ese sitio el día de la inspección judicial y es la persona que hoy me esta RECUSANDO POR SEGUNDA VEZ Y ME DENUNCIO DE IGUAL FORMA. PARTE ESTA A QUIEN ESTE TRIBUNAL LO FAVORECIÓ TOMANDOSE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CONTRA EL IMPUTADO: LINARES AMUNDARAY RAUL, Y PRECALIFICO LOS HECHOS COMO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Deja constancia del recorrido que ha tenido este caso particular con las tantas INHIBICIONES y ahora RECUSACIONES.
Quien suscribe señala expresamente no haber omitido opinión de fondo en el presente asunto por el emblemático caso. Y en ningún momento la mencionada jueza ha manifestado cuestiones de fondo que comprometa mi imparcialidad en el caso, ni que era originado por CULPA, ya que en el acto de la Audiencia (sic) para Oír (sic) al Imputado (sic) de autos, se precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y NO HOMICIDIO CULPOSO, y esta tan comprometida mi parcialidad que fue este Tribunal que en definitiva DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado: RAUL LINARES AMUNDARAY. Garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva. Y en ningún momento dentro del acto de formar como tal dije esas palabras donde se encontraban los padres de esos niños.
(…)
Por otra parte el tribunal hace la salvedad que el presente asunto se encuentra en el estado de presentar si lo considera la Representación Fiscal el Acto Conclusivo respectivo. El cual vence el día DOMINGO 22-06-08.
Ahora bien de acuerdo antes señalado considera quien suscribe en su condición de Juez Décimo Cuarto en Función (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal no estar incursa en la causal 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las motivaciones antes descritas en relación a las denuncias formales señaladas por la victima ciudadano RENE BUROZ, padre del niño (se omite el (los) nombre (s) de la (s) víctima (s) adolescente (s) en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (occiso) pero cuanto la persona que me recusa no se encontraba presente el día cuando fue celebrada la Inspección Judicial como prueba anticipada y para ser falsas todas esas denuncias formuladas.
A todo evento, una vez observadas todas las denuncias formuladas por el ciudadano: RENE BUROZ, victima en el presente caso, en contra de mi persona en mi condición de jueza titular de este despacho jurisdiccional, relacionado con la causa donde aparece como imputado: RAUL LINARES AMUNDARAY, sea declarada dicha recusación SIN LUGAR, POR SER LA MISMA TEMERARIA E INFUNDADA, y así pido se declare.
Una vez analizado el contenido del escrito de recusación interpuesto por el ciudadano RENE BUROZ en su condición de victima, esta juzgadora rechaza categóricamente las aseveraciones formuladas por el abogado RENE BUROZ, por cuanto es la primera vez de manera temeraria, irrespetuosa, amenazante y ha sido objeto de denuncia infundada por parte del mencionado ciudadano RENE BUROZ, en su condición de victima en la presente causa.
Asimismo, estoy dispuesta a ser sometida a todas las investigaciones que las instituciones donde fui objeto de denuncia por parte de este profesional del derecho, en su condición de victima acostumbra a hacer cuando los jueces que han llevado casos donde el forma parte, no es de su agrado, ya que ha denunciado en gran parte tanto el como su abogado asistente JOSE POLEO, a los jueces que laboran en este Palacio de Justicia.
Ciudadanos Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de no extender el presente informe, basta con señalar que el ciudadano RENE BUROZ victima del caso, no estuvo presente en el Acto (sic) de la inspección Judicial y es la persona que me recusa, y de todo lo alegado es falso, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa y en especial el documento de inicio y su culminación del acto de la inspección judicial, y por ende habiendo quedado desvirtuados todos los falsos señalamientos realizados por el abogado RENE BUROZ, en su condición de victima solicito muy respetuosamente SE DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN INTENTADA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO EN REFERENCIA, POR SER LA MISMA INFUNDADA Y TEMERARIA”.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada al escrito de recusación que fuera interpuesto por el ciudadano RENE BUROZ, en su carácter de víctima, en contra de la ciudadana ABG. TIVISAY SANCHEZ ABREU, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 14 de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el recusante tomó como basamento legal para el referido escrito, la norma contenida en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando motivos graves ocurridos en el curso del proceso que en su criterio delatan actuaciones procesales signadas de parcialidad por parte de la Juez de Primera Instancia, y en tal sentido entre otras cosas señala:
1.- Que con ocasión al informe rendido por la Juez recusada en la primera recusación, la misma solicitó que fuera declarada temeraria lo que compromete su imparcialidad.
2.- Que la Juez recusada, ha sido objeto de denuncias por parte de su persona ante la sede de la Inspectoría General de Tribunales y el Ministerio Público, por lo que existiendo dichas denuncias, resulta obvio a su entender que la Juez de Instancia tiene comprometida su imparcialidad.
3.- Que la Juez de Instancia, acordó la práctica de una serie de diligencias solicitadas por la defensa, las cuales fueron negadas por la representación fiscal, sin tomar en consideración dicha negativa.
Asimismo, se observa que en fecha 15 de Julio del presente año, el abogado asistente del ciudadano RENE BUROZ, consignó escrito de alcance a la recusación planteada por su poderdante, en el cual narra lo ocurrido en fecha 10 de julio de 2008, en la sede del Tribunal de la Juez hoy recusada, mencionándolo como una causa sobrevenida que guarda relación con la recusación.
En tal sentido, a los fines de resolver la presente incidencia de recusación, esta Alzada observa:
Reza al artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrillas de la Sala).
Frente a tales señalamientos, es necesario traer a colación la posición que adopta al respecto el maestro COUTURE, en su obra: “Vocabulario Jurídico”, Edición Depalma, quien la define, de la siguiente manera:
“…Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la Ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante…”.(p.336).
En tal sentido, es menester distinguir que la justicia será impartida por jueces objetivos y por consiguiente, la sociedad tenga dicha sensación. De lo precedentemente indicado, denotamos, dos elementos correlativos o coexistentes, para la efectiva materialización del axioma en referencia:
a.- Que el Estado garantice a la sociedad una justicia imparcial y esto se logra, mediante un sistema judicial (jueces) autónomos, independientes, especialmente, imparciales.
b.- y por otra parte, que la sociedad perciba y constate dicha probidad y objetividad.
Para el Jurista Jacobo López Borjas, en la obra: Instituciones de Derecho Procesal Penal, destaca que éste derecho es indispensable, al extremo de considerarlo pilar fundamental en todo Estado de Derecho, manifestando:
“…uno de los pilares fundamentales de un Estado de Derecho es la justicia, pero sólo concurre cuando de ella pueden predicarse sus atributos esenciales y entre ellos se encuentra, sin duda, la imparcialidad de los jueces…” (p.453).
En total comprensión con el precitado autor, quien significa, que el Estado ha de procurar por todos los medios posibles que en el juzgamiento concurran ciertos presupuestos básicos y precisos (Autonomía e independencia judicial), los cuales nos permitirán deducir que estamos ante un juez objetivo pues de lo contrario, jamás podremos decidir que el proceso es equitativo.
Para asegurar la objetividad en los asuntos judiciales todo juez debe mantener su ecuanimidad en cada asunto que conoce, siendo éste, el espíritu y razón de la garantía en estudio, que incide tanto en la relación que el funcionario judicial tenga o haya tenido con las partes, como también, con la afinidad que tenga hacia el objeto del proceso.
La referida previsión, la hizo Giuseppe Chiovenda en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil, cuando nos habla de la capacidad subjetiva de los órganos jurisdiccionales, indicándonos claramente, que:
“…es necesario que el órgano jurisdiccional no carezca de la independencia, el rigor y la imparcialidad indispensable en su función, en virtud de una relación determinada en que se encuentre: a. Con los otros órganos concurrentes en la misma causa; b.-Con las partes en causa, o c.- Con el objeto de la causa…” (p.317) .
El principio del Juez imparcial, se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral tercero que consagra:
“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”
De tal modo, que la imparcialidad no es solamente un atributo del Juez o Tribunal, sino un mandato constitucional que obliga a los Jueces a resolver los asuntos sometidos a su consideración con rectitud, imparcialidad, objetividad, celeridad, transparencia, etc.; basándose solo en los hechos y en el derecho. Tal postulado constitucional encuentra su resonancia en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”
Para asegurar la imparcialidad u objetividad, el funcionario judicial debe atender precisamente a las causas que determinan su incapacidad subjetiva en los procesos, es decir, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia que tanto el recusante como la Juez recusada hacen mención a un “incidente” suscitado en fecha 10 de julio de 2008, en la sede del Tribunal de Primera Instancia, y sobre ese mismo particular depusieron varios de los testigos promovidos por ambas partes en el acto de evacuación de pruebas celebrado ante esta alzada, en tal sentido siendo la causal invocada por el recusante de connotaciones subjetivas debe esta Sala verificar si de las pruebas aportadas se objetiviza algunas circunstancias que hagan inferir el supuesto de parcialidad en la persona de la Juez Tivisay Sanchez Abreu, por lo que a continuación esta Sala se permite transcribir extractos de las deposiciones orales rendidas ante este despacho:
El ciudadano ABG. JUAN CARLOS SUBERO, a preguntas formuladas contestó: “No se en realidad de que era el escrito que presentó el Dr. Buroz, pero estaba presente cuando lo presentaron y surgió una situación bien acalorada entre el Dr. y la ciudadana Juez”. “Si escuche una conversación entre Rene Buroz y Tivisay Sánchez, oí que el Dr le decía que la volvía a recusar por considerar que habían irregularidades, la Dra. le dijo que estaba obstaculizando la justicia y que ejercería acciones penales ante el Colegio de Abogados y administrativas y que lo reportaría a la presidencia del Circuito, entre otras cosas”.
La ciudadana MARIA NUÑEZ, a preguntas formuladas manifestó: “…Si presencié los hechos suscitados el 10 de julio de 2008, el Dr. Buroz llegó al Tribunal pidió el expediente, le explique que le estábamos dándole entrada porque apenas estaba siendo recibido, él me dijo que se lo entregara ya, se lo di, luego él me dio el escrito de recusación, le informe a la Dra. que la estaban recusando nuevamente, ella salió y le dijo al Dr. Buroz que estaba obstaculizando la justicia, que iba llamar a presidencia y al colegio de abogados, la situación fue descortés en ese momento…” “Realmente lo que vi fue que la Dra. le dijo al Dr. Buroz que ya la primera recusación había sido declarada sin lugar y que con esta segunda recusación estaba obstaculizando la justicia…” “como ya lo dije la Dra. le dijo al Dr. Rene Buroz que estaba obstaculizando la justicia y cuando se retiro al despacho dijo que iba llamar a la presidencia del circuito y al colegio de abogados…” “Me imagino que la Dra. llamó a la presidencia del Circuito porque llegaron dos funcionarios y estuvieron con ella en el despacho” “Si la Dra. se comunicó con el Dr. Buroz, después que yo le informé que el Dr. la estaba recusando nuevamente” Si la Dra. se comunicó con una de las partes en el presente caso, por el incidente que se suscitó, sin la presencia del representante del ministerio público”.
La ciudadana ROXELIS RIVERO, a preguntas formuladas contestó: “El día que ocurrió el incidente entre el Dr. Buroz y la Dra. estaban presentes la secretaria, el Dr. el otro Dr. Sinelka, migdalia y yo que trabajamos en el Tribunal”. “La Dra. le dijo al Dr. Rene que no irrespetara su tribunal porque ella no quería irrespetarlo a él, el Dr. Buroz dijo que iba a buscar un inspector de tribunales” “Si se presentó un incidente en el Tribunal entre el Dr. Buroz y la Dra.” “Me imagino que el incidente fue porque el Dr. Buroz dijo que iba a recusar a la Dra.”.
La ciudadana MIGDALIA PEREZ, a preguntas formuladas contesto: “La Jueza la pregunto que porque la volvía a recusar. “El le dijo, que ella tenia que recibírselo” Si, si se comunicaron el Doctor Rene con la Jueza. No, los fiscales no estaban”.
La recusada ABG. TIVISAY SANCHEZ ABREU, a preguntas formuladas por las Juezas integrantes de esta Sala contestó: “Tuve comunicación con el Doctor Buroz, por el incidente que se suscito. No suelo comunicarme con las partes. Es la primera vez que me comunico con las partes por la forma en que se dirigió el Doctor Buroz, consideré que me estaba atacando y me defendí, soy humana. El incidente, llegó el Doctor Buroz solo al Tribunal, el solicitó el expediente y dijo que le reciban la recusación de manera agresiva, dijo que me habían denunciado en la inspectoria de tribunales y en la Fiscalia, yo salí a dejar un expediente y me encontré con dicha situación. Yo, si le dije que ya había un pronunciamiento declarando sin lugar la primera recusación” “Si, el caso es emblemático, por el incidente con el Doctor Buroz. Si considero que el Doctor ha irrespetado al Tribunal por su actitud. No, en ninguna norma se encuentra previsto, yo emití un auto declarando con lugar la solicitud del imputado de no trasladarlo, porque el Tribunal requería copia certificada de las actuaciones administrativas. En el caso concreto acorde el traslado primero, y luego lo negué y dije en auto que requería las copias. Si, me sentí afectada por el incidente. Si, me encuentro afectada”.
De las transcritas deposiciones, se puede evidenciar que efectivamente existen circunstancias que han influido negativamente en el ánimo de la Juez recusada para seguir conociendo de la causa principal donde es víctima el hoy recusante, tales como: la primera recusación interpuesta en su contra por el ciudadano RENE BUROZ, las denuncias interpuestas tanto en la Inspectoría General de Tribunales como en la Fiscalia del Ministerio Público en su contra y el citado incidente donde la juzgadora frente a la propuesta de una nueva recusación, se exaltó e intercambió palabras con el recusante, con las cuales se demuestran tal y como ella lo afirma se sintió y se siente afectada, comprometiendo su objetividad; habiendo podido constatar este órgano colegiado igualmente que la Juez recusada efectivamente se encuentra impedida subjetivamente para conocer de la causa, toda vez que tal como se verifica de las deposiciones rendidas tanto por ella misma en esta Alzada, como por los testigos promovidos por ambas partes quedó evidenciado a través de expresiones y actuaciones llevadas a cabo en la sede del Tribunal y proferidas ante este órgano colegiado que se encuentra afectada su imparcialidad.
Consideran estas juzgadoras, que la mención realizada por la Juez recusada en el referido incidente, en relación a una posible denuncia en el Colegio de Abogados y el llamado a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, refleja una conducta reprochable no compatible con los atributos que debe mantener todo administrador de justicia, quién no debe ceder ante presiones externas ni de ninguna otra índole, que lo desvíen del sagrado deber de administrar justicia; con dicha acción fue suficiente para crear un manto de duda sobre sus actuaciones ulteriores, inconciliable con la seguridad y confianza que deben sentir los justiciables en un estado de derecho.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo tribunal, en decisión de fecha 24 de marzo de 2000, en sentencia N° 144, estableció:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)…”
Y en decisión de fecha 26 de junio de 2002, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° 02-00029, estableció:
Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.
Así las cosas, esta Sala evidencia del escrito de recusación interpuesto por el ciudadano RENE BUROZ, en contra de la Dra. TIVISAY SANCHEZ ABREU, Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que la causal invocada por el recusante quedó demostrada tanto con las pruebas aportadas por ambas partes como por lo manifestado por la recusada en la sede de esta Corte de Apelaciones, lo que efectivamente determina la causal invocada, pues el ánimo de la misma, interfiere tangiblemente en el proceder que debe tener todo Juez al momento de administrar justicia. YASI SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a la solicitud formulada por la Juez recusada en relación a la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal vigente, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SUBERO y PABLO ADOLFO MORALES HERNANDEZ, esta Sala las declara IMPROCEDENTE, ya que en relación al ciudadano JUAN CARLOS SUBERO, se observa que su deposición fue conteste con lo narrado por los otros declarantes, los cuales fueron promovidos por la propia Juez recusante, y con respecto al segundo ciudadano, su deposición no fue tomada en consideración para la resolución de la presente incidencia. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano RENE BUROZ HENRIQUEZ en su condición de víctima en la causa N° 12732-08 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), en contra de la abogada TIVISAY SANCHEZ, en su condición de Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlo FUNDADO en la causal invocada, pues el recusante de autos demostró, en la presente incidencia motivos graves que afectan la imparcialidad de la Juez recusada, todo ello de conformidad con el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, remitase copía certificada de la presente decisión a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y remitase la presente incidencia al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 38 de este Circuito Judicial Penal, quién actualmente conoce de la causa principal.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° S6- 2437-2008 (Cr)
MM/PMM/GP/YC/RAFAEL.