REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 8 de julio de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 2430-2008 (Cc) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a esta Sala conocer el conflicto de no conocer planteado por el Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control, Abg. Rodolfo Romero Zambrano, en fecha 30 de junio de 2008, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de junio de 2008, fundamentado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Salvador Ramírez Ramírez, debidamente asistido por el abogado Vicente Emilio Muñoz Gil. Estando dentro del plazo perentorio a que alude el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada antes de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
-I-
DE LOS HECHOS
En fecha 2 de junio de 2008, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, debidamente asistido por el profesional del derecho Vicente Emilio Muñoz Gil, en contra de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, el cual fue distribuido en esa misma fecha al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en donde entre otros argumentos, refiere el accionante lo que sigue:
“Omissis.
Tiene la cualidad de Agraviante el ciudadano Aldemaro Gómez Ovalles, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público… cualidad de sujeto pasivo de ésta Acción Constitucional que se configura dada la omisión en el cumplimiento de sus propios pronunciamientos, ya que el Ministerio Público es único e indivisible. Omisión transgresional que será objeto de análisis en esta Querella…
LA TRANSGRESIÓN EN MIS GARANTIAS CONTITUCIONALES EFECTUADA EN FORMA DIRECTA POR LA OMISIÓN DEL AGRAVIANTE ANTECEDENTES PROPIOS VINCULADOS A LA OMISIÓN FISCAL:
En el proceso penal, ya descrito, desde sus inicios he luchado para evitar el retardo en la investigación teratológica dilación que es el resultado del Fraude a la Ley cometido entre el solo indiciado Julio Ochoa Franco, los Abogados Luis Humberto Cruz, Eliecer Guacuto y el denunciante Eugenio Antonio Mendoza.
Mi primera lucha fue para que me imputaran, lo cual logré mediante decisión de fecha 23 de julio del 2004 del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control… Decisión Definitivamente Firme que ordenó al Ministerio Público dar calificación jurídica a los hechos investigados y emitir acto conclusivo fiscal DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DIAS contados a partir de la recepción del expediente en la Fiscalía expediente que fue recibió (sic) por el Ministerio Público el 05 de agosto del 2004, es decir, debía emitir el acto conclusivo el 05 de septiembre del 2004. PRONUNCIAMIENTO QUE JAMAS EMITIÓ EL MINISTERIO PÚBLICO.
LA TRANSGRESIÓN QUE DA ORIGEN A LA PRESENTE ACCIÓN:
Como Imputado he pedido ante el Ministerio Público la realización de diversas diligencias de investigación (testimoniales, experticias Grafotécnica, careo de imputados) los días 20 de junio del 2005, 25 de julio del 2005, 10 de agosto del 2005, 30 de noviembre del 2005, 25 de abril del 2006, 30 de agosto del 2006, tal como se desprende de peticiones escritas que acompaño… todas recibidas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público… se pronunció el 17 de enero del 2006…
Omissis.
Es decir, el Ministerio Público, después de tres años y diez meses de investigación, admitió en forma expresa las testimoniales y experticias grafotécnicas que promoví en fase de Investigación como Imputado, DILIGENCIAS QUE HASTA LA FECHA EL MINISTERIO PUBLICO NO HA PRACTICADO, a pesar de mi (sic) peticiones escritas al respecto, tal como consta de escrito que presenté ante el despacho del agraviante en fechas 22 de junio del 2006, 12 de julio del 2007, 20 de julio del 2007, 24 de agosto del 2006, 07 de marzo del 2008, como consta de escritos presentados ante el Despacho del Agraviante… peticiones escritas sobre las cuales hasta la presente fecha tampoco he obtenido respuesta.
EL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, CIUDADANO ALDEMARO GOMEZ OVALLES. HA SIDO COMPLETAMENTE OMISIVO Y HA PARALIZADO LA INVESTIGACIÓN OBVIANDO EL CUMPLIMIENTO DE SU PROPIA RESOLUCIÓN O PRONUNCIAMIENTO DEL 17 DE ENERO DEL 2006. En ese Despacho Fiscal han estado a cargo de la investigación los Fiscales Luis Díaz Acero, Carlos Humberto Gómez, Daniel Guedez y desde hace más de un año el Fiscal Aldemaro Gómez Ovalles, lo que constituye al Ministerio Público por ser único e indivisible, y al actuar Fiscal que lleva el caso como AGRAVIANTE y sujeto pasivo de ésta Acción.
Mi desesperación por la actitud omisiva del Agraviante me llevó incluso a enviar un telegrama ratificando mis múltiples pedimentos, como consta de copia de telegrama que envié el 12 de julio del 2007 al Ministerio Público… El Agraviante sin duda alguna es el Ministerio Público, como ente único e indivisible y como titular de la acción penal, y que el delito que se me imputó el 25 de noviembre del 2005 es el de Estafa tipificado en el artículo 462 del Código Penal, de eminente orden público.
Se trata entonces, de una omisión solo imputable al legitimado pasivo o Agraviante, de la cual se deriva una lesión directa en mi Directo al debido Proceso consagrado en el ordinal primero del artículo 49 de nuestra Carta Magna…
La inercia del Ministerio Público, la omisión que constituye la paralización de la investigación vinculada al hecho de no practicar las diligencias de experticias grafotécnicas y testimoniales que el propio Ministerio Público admitió en forma expresa y mediante pronunciamiento motivado en fecha 17 de enero del 2006, viola, en forma directa mi Garantía Constitucional al DEBIDO PROCESO, ya que la omisión del Agraviante, ya identificado, me impide acceder a los medios de prueba adecuados para ejercer mi Defensa.
Razón por la cual la situación jurídica infringida solo es impugnable, a través, del Amparo Constitucional. Acción admisible de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no estamos en el supuesto de hecho del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que ante la negativa por parte del Ministerio Público de admitir o practicar diligencias de investigación pedidas por el Imputado, él mismo, podrá acudir ante el Juzgado de Control a los fines legales pertinentes. En este caso, las diligencias fueron admitidas, pero hay una absoluta pasividad por parte del Agraviante para practicar dichas Experticias Grafotécnicas y evacuar las testimoniales admitidas.
La conducta pasiva del Agraviante, violó en forma directa Garantías de Orden Fundamental Y (sic) Constitucional del Imputado, a saber, la omisión del Ministerio Público lesionó y lesiona en forma directa el Derecho al Debido Proceso del Querellante, el Imputado no recibió respuesta sobre sus peticiones escritas de evacuación de las diligencias de investigación el previamente admitidas por el Ministerio Público.
Incluso el Ministerio Público no apeló de una decisión emanada del Juzgado Décimo Noveno de Control… que en fecha 17 de marzo del 2006 declaró que la prescripción judicial de la causa seguida en mi contra e investigada por el Despacho del Agraviante operaría, como en efecto, operó el 30 de agosto del 2006, ratificamos que de ésta decisión judicial el Ministerio Público en su reiterada conducta omisiva en el proceso penal señalado, no apeló, razón por la cual tiene el carácter de definitivamente firme con carácter de Cosa Juzgada. ES DECIR. EL MINISTERIO PÚBLICO ACEPTÓ QUE LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUIERA POR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EL 30 DE AGOSTO DEL 2006.
Pero hay más, irregularidades que deben llegar a la convicción decisoria de este Tribunal, consta en Oficio emanado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público… el 05 de febrero del 2007 y de oficio librado también por ese Despacho signado con el número 770-2008, recibido por el Tribunal de la Causa el 15 de mayo del 2008, que el Investigado Julio José Ochoa Franco… EN LOS SEIS AÑOS, UN MES Y DOS DÍAS QUE HA DURADO LA INVESTIGACIÓN. NO HA SIDO IMPUTADO. Así consta, en los aludidos oficios y en las actas de la investigación. Otra omisión, más del Ministerio Público, quien con la voluntad de imputar al coindiciado Julio Ochoa Franco, solo favorece los intereses de la fábrica Victima, cuyos Abogados con el Fraude a la Ley continuado que vienen cometiendo, pretenden someterse SINE DIE a la persecución penal, y pretenden, además con la utilización del septuagenario Julio Ochoa Franco lograr la homologación del nulo acuerdo compensatorio de fecha 20 de diciembre del 2007…
La Competencia de este Tribunal de Juicio la determina el ordinal cuarto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, además, no existe caducidad para intentar la Acción de Amparo, ya que estamos antes violaciones directas por parte del Agraviante de DERECHOS DE ORDEN FUNDAMENTAL Y CONSTITUCIONAL del Agraviante, en lo que en ese sentido la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha sido unánime en dictaminar que cuando estamos en este supuesto de hecho no procede la caducidad de seis meses para intentar la Acción de Amparo.”
-II-
ARGUMENTOS DEL JUZGADO DECLINANTE
En fecha 20 de junio de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia de la presente causa, en el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la siguiente fundamentación:
“Omissis.
En el presente caso se observa que la violación de derechos constitucionales la atribuye el agraviado al Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público… Abg. ALDEMARO GOMEZ OVALLES, que en su criterio y durante la investigación de fase preparatoria, no dio debida respuesta a la reiterada solicitud de práctica de diligencias, o que en todo caso no realizó o llevó a cabo las diligencias que había acordado, llegando incluso, afirma el peticionante, paralizar la investigación y obviar el cumplimiento de su pronunciamiento de fecha 17 de enero de 2006; por lo tanto, tratándose de presuntas violaciones de derecho constitucional durante la fase preparatoria, atribuible al Fiscal del Ministerio Público citado, quien es el director de l investigación, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no siendo competente este Juzgado unipersonal en funciones de juicio, por lo que se declina la competencia para conocer del asunto, de conformidad con el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 12 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funcione de Juicio… administrando Justicia en Nombre de l República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA en un Juzgado en Función de Control… todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 12 ejusdem…”
-III-
ARGUMENTOS DEL JUZGADO REQUERIDO
En fecha 30 de junio de 2008, el Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Rodolfo Romero Zambrano, recibido como fue el expediente procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, planteó conflicto de no conocer, con la siguiente fundamentación:
“Omissis.
Ahora bien, siendo la competencia una especie de medida o limitación de la facultad de administrar justicia, conocida como Jurisdicción, es necesario concluir que, la competencia es materia de eminente orden público, lo que impide se pueda subvertir en razón a ningún tipo de acuerdos o convenios.
Si bien es cierto que le corresponde al Juez de Primera Instancia el conocimiento de la presente causa, no es menos cierto que desde que entró en vigencia este nuevo sistema penal acusatorio Oral y Público, como medio procesal para decidir las causas que se presenten en materia penal, el juzgado de Primera Instancia se encuentra dividido en tres tipos de jueces a saber: El Juez de Control; el Juez de Juicio y el Juez de Ejecución, cada uno de los cuales tiene su competencia claramente determinada por la Ley.
El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En efecto, la Ley en el Capítulo III, del Titulo III, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Pena, determina la competencia por la materia y de conformidad con lo previsto en el artículo 64 en Primer Aparte, cuando nos dice “Corresponde al Tribunal de control (Omissis) conocer de la acción de Amparo a la libertad y seguridad personal (omisssis).
Los artículos 7 y8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al fijar la competencia de los Tribunales, establece que los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia a fin, con la naturaleza del derecho o las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación.
En este sentido el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó las competencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en sus distintas funciones: de Control, Juicio y Ejecución de Sentencias, en consecuencia la competencia de cada uno de los jueces, se encuentra determinada por la norma antes señalada.
Omissis.
En el cao de marras, se observa que la presente acción de amparo constitucional, que le correspondió conocer a éste Juzgado por vía de Distribución, ni tiene por objeto la libertad personal (habeas Corpus), y mucho menos es contra a Seguridad Personal, por el contrario solo se trata de una presunta violación Constitucional, con la obligación del Fiscal del Ministerio Público de proveer diligencias procesales, a una de las partes solicitantes.
Los anteriores motivos son mas que suficientes, para plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Tribunal abstenido, acordándose remitir de manera inmediata, por tratarse de una acción de Amparo Constitucional, el presente expediente a una Corte de Apelaciones, para que decida la presente causa. Así mismo este Tribunal, igual que lo hizo el Tribunal de Juicio, también se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decisión de fecha 20 de Enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 001, expediente Nº 00-001, VINCULANTE, para todos los jueces de la República…
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que este Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control… se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 en su primer parte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decisión de fecha 20 de Enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 001, expediente Nº 00-001, VINCULANTE, para todos los jueces de la República y en consecuencia anuncia, CONFLICTO DE NO CONOCER, en la acción penal que se le sigue al Fiscal Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público, por presunta conducta omisiva….”
-IV-
RESOLUCION DEL CONFLICTO
Observa este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal regula de manera clara y precisa los aspectos relacionados con la competencia por la materia, el territorio y la conexión, siendo que también contempla una forma de competencia funcional, la cual atañe a las atribuciones que tienen asignadas los diversos jueces que integran un Circuito Judicial Penal.
En este orden de ideas es importante destacar, que los jueces se erigen como garantes en la regularidad del proceso y en el ejercicio correcto de las facultades procesales y sus funciones estarán directamente relacionadas con las distintas fases en que se encuentre el proceso, conforme a las funciones que como Órganos de Primera Instancia en lo Penal, desempeñen, esto es en la fase de control, juicio y ejecución.
En el caso de marras, observa esta Sala de Apelaciones, que el punto a dilucidar es el aspecto competencial en relación a la acción de tutela constitucional interpuesta por el ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ en contra del accionado Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso que investiga esa dependencia de la Vindicta Pública y que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ha conocido en la causa signada bajo el Nro. C-19-2647-03.
Así las cosas, se observa claramente que la acción de amparo constitucional va dirigida en contra de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por su omisión de practica de unas diligencias acordadas por ese Despacho Fiscal, en fecha 17 de enero de 2006 a los efectos del proceso penal que se sigue por ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha conocido en la causa signada bajo el Nro. C-19-2647-03 y que resultan necesarias y útiles para el accionante en amparo.
La referida demanda constitucional, constituye en criterio de esta Alzada, la interposición de un amparo sobrevenido por tratarse el presunto agraviante, uno de los actores del proceso penal signado con el Nro. C-19-2647-03 y por guardar el posible agravio constitucional, estrecha relación con el debate procesal que se ha ventilado en el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
No se trata, ni de un amparo autónomo, cuya competencia le correspondía inicialmente al Juzgado de Juicio que por vía de distribución se le asignó el conocimiento de la causa y menos aún, un amparo contra la libertad y seguridad personal, cuya competencia funcional le está atribuida a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control.
Se trata de una acción tutelar sobrevenida que solo le corresponde el conocimiento, por vía excepcional, al Tribunal que lleva el proceso, ello a los efectos de garantizar la unidad del mismo y el principio de inmediación, ante la posibilidad del decreto de una medida cautelar, cuyas consecuencias, inclusive, podrían incidir en el proceso penal ordinario.
Por tales razones, es evidente que en el caso de marras, no son competentes ni el Juzgado Sexto de Juicio ni el Juzgado Trigésimo Sexto de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues al tratarse de un amparo sobrevenido, tal y como se ha referido ut retro, el conocimiento de dicha acción tutelar le compete exclusivamente al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha competencia ha sido definida en jurisprudencia de la máxima instancia constitucional, en diversos fallos que han establecido lo siguiente:
“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…” Fallo Nro. 1 del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán).
“……Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex oficio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado “amparo sobrevenido”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara.
El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento, ahora, ante la acción de amparo sobrevenido, actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. Aunado a ello, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso debe adoptar y ejecutar oficiosamente, las medidas necesarias para mantener el equilibrio, idoneidad e igualdad del proceso, debe preservar motu proprio la legalidad y constitucionalidad del proceso…” Fallo Nro 2278 del 16 de noviembre de 2001 (Caso Jairo Cipriano Rodríguez).
Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala de Apelaciones a declarar competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando así resuelto el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Juicio y el Juzgado Trigésimo Sexto de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Salvador Ramírez Ramírez, debidamente asistido por el abogado Vicente Emilio Muñoz Gil, al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando así resuelto el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Juicio y el Juzgado Trigésimo Sexto de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Sexto de Juicio y el Juzgado Trigésimo Sexto de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2430-2008 (Cc) S-6
PPM/nm*