REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 14 de julio de 2008
198º y 149º

CAUSA Nº 3389-08
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ACACIO SABINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.317, en su condición de defensor de los ciudadanos JHONNY CONTRERAS CONTRERAS y JOSE ALEXIS CONTRERAS CONTRERAS, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el contenido de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º , 3º y 252 ordinales 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 16 de junio de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Por auto de fecha 25 de junio de 2008, se acordó recabar las actuaciones originales del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien mediante oficio Nº 905-08, de fecha 08 de julio de 2008, remitió las actuaciones requeridas.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
El ciudadano ACACIO SABINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.317, en su condición de defensor de los ciudadanos JHONNY CONTRERAS CONTRERAS y JOSE ALEXIS CONTRERAS CONTRERAS, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…El 19 de mayo de 2008, mis prenombrados defendidos, junto con los ciudadanos Daniel Ernesto Hurtado y José Gregorio Peña, fueron presentados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público…oportunidad en la cual se decretó la detención judicial de todos ellos…De todo lo anteriormente transcrito, se infiere claramente que los soportes de la decisión recurrida, están constituidos, primero, por el acta de aprehensión de los imputados, y, segundo, por el acta de entrevista a la presunta víctima José Agustino Rodríguez Correia; SIENDO ESTA ÚLTIMA ACTA EL ÚNICO ELEMENTO DE LA INVESTIGACION CORRESPONDIENTE, QUE SEÑALA LA SUPUESTA CONDUCTA QUE TUVIERON TODOS Y CADA UNO DE LOS IMPUTADOS EN RELACION DIRECTA CON LOS HECHOS INVESTIGADOS. Y en tal sentido, es de resaltar QUE EN EL ACTA EN CUESTION, la antes mencionada presunta víctima llega a PRECISAR y DISTINGUIR dos situaciones distingas, en las que no intervienen los mismos actores. En efecto, por una parte, primero, señala: Que “fueron SOLAMENTE DOS PERSONAS las que abordaron su vehículo taxi en la Urbanización Las Mercedes de esta ciudad para que los llevara a Santa Cruz del este, y las que, después, llegando a este destino, tuvieron el siguiente comportamiento: Una de esas personas, la que iba en la parte de atrás del vehículo, agarró por el cuello a la víctima y la tenía amenazada con algo que ésta no se dio cuenta qué era; mientras que la otra persona colocó el carro en neutro y le dijo que le entregara el dinero, le quitó el teléfono y realizó una llamada; para, posteriormente, amenazarle con cortarlo y señalarle que se metiera en Santa Cruz para buscar a otras dos personas, y, además, expresarle que iba a vender el carro a un chino. Y en segundo lugar, manifiesta: “…mientras que los dos últimos que se montaron decían, qué como iban a hacer que si me llevaban secuestrado yo estaba manejando”; siendo de observar que en su respuesta a la décima sexta pregunta del funcionario de la Policía de Baruta (“¿Diga usted, que estaban haciendo estas dos últimas personas que se montaron en su vehículo?”), la presunta víctima responde: “Solo las dos personas que me tenían secuestrado a mí los fueron a buscar para llevarlos a las Minas de Baruta”. Conforme con lo expuesto, vale decir, con lo afirmado por la presunta víctima, resulta que los cuatro imputados no están relacionados de la misma manera con los hechos investigados, habida cuenta de que dos de tales imputados nada tuvieron que ver ni como autores principales ni como cómplices con la conducta de los que precedentemente –según la propia víctima- la amenazaron y despojaron de cierta cantidad de dinero y de un teléfono celular. En consecuencia, la recurrida ha debido, ante situación tan evidente, no generalizar y, por ende, ser precisa en la enunciación de los hechos que se le atribuyen a los imputados, particularizando los aspectos fácticos que a su criterio están presuntamente revestidos de punibilidad y los que, al contrario, no pueden tener tal carácter. Y actuando así, la recurrida ha debido, consiguientemente, identificar a los imputados que actuaron supuestamente de una u otra forma, para conforme a las conductas respectivas desplegadas por ellos, poder estimar las consecuencias legales de uno y otro caso. Todo esto tampoco lo hizo el representante del Ministerio Público cuando hubo la correspondiente presentación de flagrancia para oír a los cuatro imputados. Pues bien, en este orden de ideas, es de observar que del contenido del “ACTA DE PRESENTACION DE FLAGRANCIA, PARA OIR AL IMPUTADO”, se infiere meridianamente que fueron los ciudadanos ERNESTO DANIEL HURTADO y JOSE GREGORIO PEÑA quienes abordaron en Las Mercedes el taxi de la víctima y supuestamente tuvieron la conducta que esa misma víctima señala haberse manifestado contra ella; e igualmente se infiere con claridad de la mencionada acta, que fueron los ciudadanos JHONNY CONTRERAS CONTRERAS y JOSÉ ALEXIS CONTRERAS, hermanos entre sí, vale decir, mis defendidos, quienes abordaron el vehículo de la víctima en Santa Cruz del Este, después de que a esta última, según sus propios dichos, le había supuestamente sucedido lo relativo a las amenazas a su integridad física y el despojo de cierta cantidad de dinero y de su teléfono celular. Así encontramos que en el acta de marras, ERNESTO DANIEL HURTADO afirma:…Planteada así la situación, luce indudable, pues, que NO EXISTE ABSOLUTAMENTE NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN para estimar que mis defendidos han sido autores o partícipes en la comisión de algún hecho punible; y que TAMPOCO PUEDE APRECIARSE SU CONDUCTA ANTES RESEÑADA, como subsumible en algún tipo penal, ni siquiera en grado de complicidad o cooperación. Y al ser ello así, no se están cumpliendo los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Es decir, no existe con respecto a mis defendidos, la acreditación de un hecho punible, con la patentizacion de circunstancias ligadas a la evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que penalmente se puedan considerar positivos, típicos, antijurídicos, culpables y responsables, para poder ser objeto de una sanción. Por tanto, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra ellos, viola indudablemente el señalado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no atenerse a la presunta conducta desplegada por mis defendidos, sino a un tipo penal invocado caprichosamente por el Ministerio Público, como cuestión de sospecha genérica o presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal, y no de sospecha fundada, cuyo pretendido soporte fundamental, esto es, el acta de entrevista a la presunta víctima, mas bien excluye, según lo antes expuesto, a mis defendidos sobre cualquier responsabilidad acerca de los hechos investigados; siendo de agregar que el acto de aprehensión de los imputados, no constituye un acto que contenga valor probatorio propio sobre la ocurrencia de los hechos, sino una simple actuación preliminar de investigación que recoge informaciones iniciales de carácter instructivo, y que sólo hace fe del acto de aprehensión, sin aportar certeza de los hechos que la originaron, la cual será objeto de controversia del proceso. Vale acotar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal…Por tanto, está prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, que sea perjudicial al perseguido. Dicho en otros términos, ni el Ministerio Público, ni el Juez de Control, pueden pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos no punibles, o en el peor de los casos, de presunción general de sospecha, a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así distorsionaría los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y atentaría peligrosamente contra el Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales…el supuesto peligro de fuga señalado por la recurrida se trata de basar en una precalificación jurídica que, como el robo agravado, no aparece suficientemente acreditada ni siquiera con respecto a los otros dos imputados distintos a mis defendidos, ya que de haber existido por parte de los mismos una conducta delictiva de tal naturaleza, la misma quedó frustrada por circunstancias ajenas a la voluntad de esos dos imputados, lo que hace que la pena correspondiente baje de los diez años y, por ende, no exista la presunción legal del peligro de fuga. Por lo demás, no se observa en la recurrida la suficiente motivación atinente a una expectativa real de tal peligro de fuga ni tampoco en lo concerniente a la supuesta obstaculización de la justicia, ya que mis defendidos tienen una buena conducta predelictual, trabajan en esta ciudad como mesoneros, tienen su domicilio en esta ciudad y son personas de escasos medios económicos, sin que pueda especularse con respecto a ellos que no tienen arraigo en el país o que exista una grave sospecha de su influencia para que se ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por otra parte, con la medida privativa de libertad de mis defendidos, no sólo se ha violentado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de la interpretación restrictiva de las medidas que limiten la libertad personal, sino también el principio de la presunción de inocencia. Finalmente, es de observar que la recurrida hace referencias (sic) como pretendido fundamento de su decisión, al acta de aprehensión de los imputados y al acta de entrevista de la víctima, pero no ausculta ni desarrolla verdaderamente el contenido de tales elementos, en especial, del acta de entrevista a la víctima, para llegar, como debe ser, a la determinación de una incontrovertible verdad como es la de que mis defendidos no aparecen señalados por la propia víctima con alguna conducta subsumible en ilícitos delictivos, todo ello con el análisis de la acreditación de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas omisiones, por supuesto, constituyen una falta de motivación, esto es, un incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 254, 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal…Por fuerza, pues, de las consideraciones anteriores, pido que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley, ordenándose consecuencialmente la libertad plena de mis prenombrados defendidos…”.

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 19 de mayo de 2008, el ciudadano Dr. ERICKSON LAURENS ZAPATA, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, conforme al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:

“…SEGUNDO: Califica los hechos de manera provisional, por el tipo penal de ROBO AGRAVADO, por las circunstancias de amenaza a la vida y por haberse cometido con ataque a la libertad individual, de conformidad 458 del Código Penal, descartándose por los momentos hasta tanto las resultas de la investigación nos señalen circunstancias distintas, la de calificar el tipo penal de manera frustrado por ser esta una calificación provisional. TERCERO: En relación a la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HURTADO ERNEDTO (sic) DANIEL CONTRERAS CONTRERAS, JHONNY CONTRERAS CONTRERAS JOSE ALEXIS y PEÑA JOSE GREGORIO y en contraposición esta a requerimiento de sus respectivas defensas la de otorgar medidas cautelares menos gravosas para sus patrocinados en tal sentido este Juzgado pasa a señalar lo siguiente: Las medidas cautelares como lo señala el ilustre penalista calamadrey (sic) no son más que los efectos anticipados de una posible decisión de fondo o merito (sic), son el instrumento del proceso para garantizar las resultas del mismo, teniendo las garantías cautelares que ser útiles, necesarias homogéneas, pertinentes y proporcionales con el bien jurídico que pretenden salvaguardar como en el presente caso, lo constituye los acto (sic) de investigación y sus resueltas (sic), teniendo en todo caso el proceso cautelar la de limitarse o circunscribirse a un principio de cognición sumaria para la determinación de su decisión, que no requiere que el órgano jurisdiccional tenga plena prueba, para su decreto sólo basta que el derecho de quien solicita una constatación de cuya tutela jurisdiccional se reclama, de tener apariencia de buen derecho y de que exista la probabilidad de que de no otorgarse la cautela, las resultas de la investigación queden ilusoria, quedando en consecuencia ineficaz sus resultados para quien requiere la tutela judicial a salvaguardar a través de una medida cautelar, en este orden de ideas nuestro Código Orgánico Procesal Penal, nos señala los elementos concurrentes que deben estar presentes para decretar cualquier tipo de cautelar FALTA LINEA NO SE VE analizar. En primer termino observa este Juzgador de conformidad con las investigaciones cursantes en autos que nos encontramos en un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, por haberse iniciado su comisión a partir del día 18-05-2008, aproximadamente a las 10:30 post meridian (sic), acción esta que no esta prescrita y que este Juzgado califico de manera provisional a los efectos de la continuación de la presente causa por el tipo penal de ROBO AGRAVADO, por amenaza a la vida y ataque a la libertad individual, en segundo termino cursan como fundados elementos de convicción el Acta Policial de fecha 19-05-2008, suscrita por los funcionarios Detective JESUS CUADROS y agente ROSNIER QUEVEDO, pertenecientes a la brigada de apoyo inmediato del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente…De igual manera cursa acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE AGUSTINO RODRIGUEZ CORREIA…diligencias de investigación de las cuales surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PEÑA JOSE GREGORIO, CONTRERAS CONTRTERAS (sic) JHONNY, CONTRERAS CONTRERAS JOSE ALEXIS y ERNESTO DANIEL HURTADO, han sido participe en la comisión del hecho punible que se investiga ya que de la narración de los elementos anteriormente descritos, se evidencia que los mismos estaban abordando el vehículo identificado…dentro del cual fue despojado al ciudadano victima JOSE AGUSTINO RODRIGUEZ CORREIA…situación esta que a criterio de este Juzgador hacen surgir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión del hecho punible anteriormente calificado sin que esto menoscabe el derecho a la presunción de inocencia en virtud de que el presente pronunciamiento y observación es de carácter provisional para fundamentar el procedimiento accesorio cautelar, de igual manera el despacho aprecia una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que pudiese imponerse a los imputados de autos en caso de resultar condenados, la cual oscila en su dosimetría penal de 10 a 17 años de prisión, con lo cual, se presume la fuga por ser una pena que en su límite superior excede una penalidad mayor a 10 años y de igual manera observa el peligro de obstaculización a los fines de poder influir en la victima con el objeto de que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente para la continuación de la presente investigación en consecuencia al estar presente de manera concurrente las condiciones que exige nuestro Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados…de conformidad 250, 251 numeral 2º y 252 numeral 2 todos de nuestro texto adjetivo penal. La presente decisión será fundamentada por auto separado…”.

En igual fecha el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, emitió el auto fundado a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Denuncia el recurrente la insuficiencia de elementos para dar por satisfecha la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el establecimiento por parte del Juzgado de Instancia de estimar en peligro de fuga exclusivamente en la pena del delito, bajo el fundamento que en todo caso estaríamos en presencia del delito en grado de frustración, lo que hace que se modifique la pena, lo que hace que exista inmotivación, que se ha quebrantado el principio de interpretación restrictiva de las medidas y el de presunción de inocencia, así como los artículos 254, 246 y 173, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la motivación, pretendiendo como solución la libertad plena de los ciudadanos JHONNY CONTRERAS CONTRERAS y JOSE ALEXIS CONTRERAS CONTRERAS.

Frente a las referidas denuncias y requerimientos precisa esta Sala lo siguiente:

En cuanto a la falta de elementos para acreditar las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previo a revisar las actuaciones originales, observa:

Que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, exige la ley, la acreditación del fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor.

La primera de las exigencias se encuentra establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el ordinal 3º del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.


Así las cosas, consta en autos que el día 19 de mayo de 2008, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, mediante acta policial, como lo exige el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia de lo siguiente: “…avistamos a un vehículo sobre la marcha…con varios sujetos en la parte interna del vehículo, realizando maniobras en zigzag…continuamos con un seguimiento a distancia a fin de verificar la situación, una vez adyacente al punto de control el conductor realizo (sic) un movimiento brusco estacionando el vehículo frente a la comisión…seguidamente descendió del vehículo el conductor con las manos arriba con actitud nerviosa manifestando que las personas que se encontraban dentro del vehículo lo traían secuestrado desde el sector de las mercedes del municipio Baruta, inmediatamente se logra cercar el vehículo y procedimos a darle la voz de alto e identificándonos como Funcionarios…a realizar la revisión corporal…incautándole al primero de los sujetos…un fragmento de botella de color azul con etiqueta plateada con la escritura solera y que para el momento sostenía en la mano derecha, quedando identificado como PEÑA JOSE GREGORIO…el segundo como: CONTRERAS CONTRERAS JONNY…el mismo con un fragmento de vidrio transpartente, y de forma redonda con bordes filosos, el tercero identificado como: JOSÉ ALEXIS CONTRERAS CONTRERAS…incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de ciento setenta y cinco bolívares fuertes…y el cuarto quien dijo ser y llamarse ERNESTO DANIEL HURTADO…incautándole en el bolsillo trasero del pantalón un celular marca LG, modelo LG-MD185, de color gris y plateado…”.

Igualmente consta en autos, Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE AGUSTINO RODRIGUEZ CORREIA, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde manifestó: “Yo me encontraba trabajando por las Mercedes de taxista, cuando veo a dos personas frente al Cada de las Mercedes que me paran para realizarle una carrera hacia Santa Cruz del Este, llegando a Santa Cruz uno de ellos, el cual iba sentado en la parte de atrás, me agarro por el cuello y me tenía amenazado con algo pero no me di cuenta que era, mientras que el otro coloco el carro en neutro y me dice que le entregue el dinero, me quito el teléfono y realizo (sic) una llamada, luego a lo que le estaba dando el dinero, me dice que si no tenía mas y comienza a revisarme, a lo que me dice que si eso era todo lo que tenía y que me iba a cortar, después me dijeron que iban a vender el carro a un chino, mientras que los dos últimos que se montaron decían, que como iba a hacer que si me llevaban secuestrado yo estaba manejando, a lo que ellos me dijeron que le diera tranquilo que me iban a dejar botado, a lo que estaba en la dirección que ellos me estaban diciendo vía una patrulla de la policía y me les fui con mi carro para encima…” A la pregunta décima cuarta respondió: “LG de color gris…”.

Con base en dichas actuaciones, se ha podido acreditar la existencia de un hecho punible, que no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad y que en efecto, como lo determino el Juez de Instancia existen fundados elementos que comprometen a los ciudadanos JHONNY CONTRERAS CONTRERAS y JOSE ALEXIS CONTRERAS CONTRERAS, como partícipes en el hecho punible.

La Sala encuentra acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual conforme a la precalificación jurídica dada a los hechos, es igual en su límite superior a diez años, toda vez que para la apreciación del peligro de fuga con fundamento en la pena, no puede tomarse en consideración las formas inacabadas del delito, resultando inaplicable la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la no procedencia si la pena a aplicar excede en su límite máximo de tres años.

En el caso bajo estudio, se desprende que el Juez de Instancia tomó en consideración las circunstancias del caso y en atención al contenido del artículo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, estimó acreditado el peligro de fuga, lo cual se encuentra ajustado a derecho, siendo imperativo el texto adjetivo penal, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, que así lo afirma en el parágrafo primero del citado artículo, siendo acertada la acreditación.

Dentro de este contexto, es importante destacar que el precepto inserto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.

En razón de lo cual, cuando se procede a examinar la exigencia del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.

Por último, es importante traer a colación la sentencia Nº 179 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2005, en relación a la afirmación del recurrente cuando señala “la única persona es (sic) nombrada como testigo es la víctima, lo que esta defensa considera que estamos en presencia de una presunta víctima testigo, el cual nuestra legislación no establece esa figura…”, que asentó:

“El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto"

En atención a lo cual, la decisión de la Instancia se encuentra debidamente motivada, se cumplió las exigencias de los artículos 173, 254 y 246, relativos a las medidas de coerción personal y en forma alguna, se puede atribuir a la recurrida violación de dichas normas o del principio de presunción de inocencia, garantía constitucional que tiene toda persona de no ser tratada como culpable sin la existencia de una sentencia definitivamente firme y que en todo caso, de una persona encontrarse investigada por la ocurrencia de un hecho punible, tenga la posibilidad efectiva de utilizar todos los medios idóneos que respalden su defensa.

Aunado a lo expuesto, la circunstancia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser articulada siempre a lo pautado en el artículo 244 eiusdem, esto es, el Principio de la Proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal, que obliga al Juez a equilibrar la medida en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De lo antes precisado, en el caso sub iudice se concluye que respecto a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están dados los tres requisitos allí exigidos, esto es, que el delito imputado a los ciudadanos JHONNY CONTRERAS CONTRERAS y JOSE ALEXIS CONTRERAS CONTRERAS, no se encuentra prescrito por lo reciente de su perpetración, que merecen pena privativa de libertad, que existen elementos que comprometen a los imputados en su comisión, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que cataloga al delito de ROBO AGRAVADO, como pluriofensivo y que basta el apoderamiento aunque sea por momentos para su consumación, se encuentra acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena, siendo importante resaltar que en todo caso, para estimar el peligro de fuga no debe considerarse las formas inacabadas sino el tipo en sí, como en el caso que nos ocupa, la misma excede de diez años en su límite máximo.

En este orden, es oportuno destacar la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, dada la gravedad del hecho punible y a tenor de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena excede en demasía en el límite máximo de tres años y en atención al contenido del artículo 245 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por lo expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la razón no asiste al ciudadano ACACIO SABINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.317, en su condición de defensor de los ciudadanos JHONNY CONTRERAS CONTRERAS y JOSE ALEXIS CONTRERAS CONTRERAS, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión hoy recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ACACIO SABINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.317, en su condición de defensor de los ciudadanos JHONNY CONTRERAS CONTRERAS y JOSE ALEXIS CONTRERAS CONTRERAS, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el contenido de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º , 3º y 252 ordinales 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión antes identificada.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES



RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA



LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA



ANGELA ATIENZA CLAVIER




Exp. 3389-08
RHT/RDG/VBG/AAC