REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 17 de Julio de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 3411-08
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.679, en su condición de defensor del ciudadano RICARDO ARTURO FIGUEROA OVIEDO, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de junio de 2008, en virtud de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al identificado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, bajo la figura de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En este sentido la Sala observa: con respecto a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación; el mismo posee legitimidad activa, toda vez que actúa en su condición de defensor del ciudadano RICARDO ARTURO FIGUEROA OVIEDO, tal como consta en las actuaciones remitidas por la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes de este mismo Circuito Judicial Penal; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado antes mencionado.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 eiusdem.

Por las razones que anteceden, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.679, en su condición de defensor del ciudadano RICARDO ARTURO FIGUEROA OVIEDO, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de junio de 2008, en virtud de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al identificado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, bajo la figura de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.


LA JUEZ PRESIDENTE – PONENTE,



RITA HERNÁNDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES,



RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA



LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA



ANGELA ATIENZA




Exp. 3411-08
RHT/RDG/VBG/AAC