REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7 ACCIDENTAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO.
CAUSA Nº: 3178-07
Compete a esta Sala Séptima Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 3.243.990, en la cual denuncia que le fue vulnerado su derecho constitucional de acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, fundamentando su petición en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 513 dictada en fecha 22 de marzo de 2007, que anuló las decisiones dictadas el 9 de agosto de 2006 y el 24 de octubre de 2006, por la Sala Nº 8 Accidental de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, y ordenó reponer la causa al estado de que una Sala distinta de la Nº 8 conozca y se pronuncie sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la decisión del 20 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Nº 12 en Función de Juicio del antedicho Circuito Judicial Penal.-
I
ANTECEDENTES
Examinadas las actuaciones originarias que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado la siguiente situación procesal:
En fecha 22 de mayo de 2002, los abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, MAURICIO CIRROTOLA RUSSO y OSCAR PAZ PAREDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.374, 79.375 y 33.471, respectivamente, actuando los dos primeros en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PULIDO MENDEZ, LUIS EDUARDO PULIDO CANINO y MANUEL PEREIRA DOS SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.120.485, V-14.666.101 y E-81.511.560, respectivamente, y el último de ellos actuando en su propio nombre y representación, interpusieron acusación privada en contra del ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, INJURIA SIMPLE, INJURIA AGRAVADA y AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 444, 445 y 176 del Código Penal. (Folio 1 al 13 de la Pieza Nº 1 del expediente originario), la cual fue distribuida en esa misma fecha por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal (Folio 14 de la Pieza Nº 1 del expediente originario).
En fecha 11 de junio de 2002 el abogado CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PULIDO MENDEZ, LUIS EDUARDO PULIDO CANINO y MANUEL PEREIRA DOS SANTOS, compareció por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ratificó en cada una de sus partes la acusación privada interpuesta en contra del ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, por su parte el ciudadano OSCAR PAZ PAREDES, hizo lo propio el día 17 de ese mismo mes y año. (Folios 36 y 37 de la Pieza Nº 1 del expediente originario)
En fecha 18 de junio de 2002, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, admitió la acusación privada interpuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó citar al ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, a los fines de que designara un abogado para que ejerciera su defensa técnica y tuviera acceso a las actas procesales y de esa manera garantizarle el derecho al debido proceso, anexándole a la boleta de citación copia certificada de la acusación y del auto de admisión. (Folios 40 al 43 de la Pieza Nº 1 del expediente originario)
El día 26 de agosto de 2002, compareció por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, y nombro como su defensor al ciudadano FEDY PASTOR SÁNCHEZ MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.386, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en esa misma fecha. (Folios 40 al 43 de la Pieza Nº 1 del expediente originario)
Por auto de fecha 27 de agosto de 2002, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, fijó para el día 23 de septiembre de ese mismo año la Audiencia de Conciliación (Folio 63 de la Pieza Nº 1 del expediente originario)
En fecha 17 de septiembre de 2002, los abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY y MAURICIO CIRROTOLA RUSSO, de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 64 al 69 y vto de la Pieza Nº 1 del expediente originario)
En fecha 23 de septiembre de 2002, el abogado FEDY PASTOR SÁNCHEZ MENDOZA, solicito el diferimiento de la audiencia fijada para esa misma fecha. (Folio 72 de la Pieza Nº 1 del expediente originario)
En fecha 04 de octubre de 2002, se efectúa por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio el acto de la audiencia de conciliación, acto en el cual se admitieron las pruebas ofrecidas por los querellantes a excepción de la prueba de informes, se dejó constancia que el acusado no se acogió a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y no promovió ninguna prueba, por lo que se acordó fijar el acto del juicio oral y público para el día 18 de octubre de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 75 al 78 de la Pieza Nº 1 del expediente originario)
Posteriormente, y luego de una serie de diferimientos por falta de comparecencia del ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE y su defensor, recusaciones e inhibiciones de los jueces que le correspondió conocer la causa originaria, en fecha 21 de mayo de 2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en virtud de la solicitud interpuesta el 18 de febrero de 2004, por el abogado CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY acordó imponer al prenombrado ciudadano la “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal, es decir, la detención del referido ciudadano en su domicilio bajo la vigilancia de la Policía del Municipio Autónomo Chacao”.(Folios 6 al 8 de la Pieza Nº 4 del expediente originario)
Según consta en acta inserta a los folios 54 y 55 de la pieza 4 del expediente originario, en fecha 10 de enero de 2005, el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, luego de su aprehensión es trasladado desde la Policía Municipal de Chacao hasta la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, en dicho acto revocó al abogado FEDY PASTOR SÁNCHEZ como su defensor y nombró al abogado JUAN BERNARDO DELGADO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.408, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, solicitando en dicho acto la revisión de la medida cautelar sustitutiva decretada al mencionado ciudadano, señalando el tribunal que se pronunciaría en auto separado. Por lo que en fecha 13 de enero de 2005 acordó sustituir la medida cautelar prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal bajo la modalidad de detención domiciliaria, por la prevista en el ordinal 3º del referido artículo referida a presentación una vez cada quince (15) días) (Folios 64 y 65 de la pieza 4 del expediente originario)
Consta en acta del 12 de enero de 2006 inserta a los folios 115 y 116 de la pieza 6 del expediente originario, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional que se encontraba en conocimiento del proceso para esa fecha, en virtud de la constantes incomparecencias del defensor del ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en las diversas oportunidades que se ha fijado el acto del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal acordó solicitar a la Coordinación de la Defensa Pública la designación de un defensor público a fin de asistir al prenombrado ciudadano compareciendo el abogado ALEJANDRO SÁNCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno Penal del Área metropolitana de Caracas quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 29 de junio de 2006, el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, es notificado en la sede del Juzgado Duodécimo de Juicio que el Juicio oral y publico seguido en su contra fue diferido para el día 19 de julio de 2006 a las 10:30 horas de la mañana, en ese mismo acto el referido ciudadano solicito el diferimiento del juicio en virtud de que hay una solicitud de auxilio fiscal sobre la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas no se había pronunciado y por ello se le estaría violando su derecho a la defensa. (Folio 169 de la pieza Nº 7 del expediente originario)
En fecha 11 de julio de 2006, el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, solicita a la Juez Duodécima de Juicio para ese entonces NORMA CEIBA TORRES, “…se pronuncie sobre mi solicitud hecha de fecha 29 de junio 2006, que cursa en el folio 169 pieza VII y en la cual le solicitaba que no fijara la audiencia de juicio oral y público hasta tanto la Fiscalía 9 AMC (Sic) proveyera las pruebas de mi defensa, solicitadas por el tribunal 5º de Control Penal AMC (Sic). Así mismo le dije en mi escrito que estaba pendiente un amparo constitucional referente a la prescripción…” (Folio 187 de la pieza Nº 7 del expediente originario)
En la misma fecha, el Juzgado Duodécimo de Juicio emite pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, en los términos siguientes: “…este Tribunal no habiendo decidido antes, en virtud de la inhibición de la secretaria de este Circuito Judicial Penal, es por lo que SE ACUERDA a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa e igualdad de las partes acuerda oficiar a la mencionada Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de que informe, si efectivamente cursa por ante ese despacho Auxilio fiscal, solicitado por el ciudadano OSCAR CANINO ANDRADE, en caso afirmativo remitir las resultas, a la mayor brevedad posible, por cuanto el Juicio Oral y Público se encuentra fijado para el día Miércoles 19 de Julio del presente año a las 10:00 AM.” (Folios 188 y 189 de la pieza Nº 7 del expediente originario)
En fecha 17 de julio de 2006, el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, solicita al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio “…declare la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas en este expediente…” (Folios 204 al 212 de la pieza Nº 7 del expediente originario)
En fecha 19 de julio de 2006, el prenombrado ciudadano solicita al citado tribunal “…se pronuncie completamente, sobre mi escrito del 29/06-2006 y sobre el escrito del 17/07/06,…” (Folio 239 de la pieza Nº 7 del expediente originario)
En fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado Duodécimo de Juicio emite pronunciamiento indicando que por cuanto la solicitud efectuada por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, esta referida a un punto de mero derecho que pudiera tocar el fondo de asunto, la misma sería resuelta como punto previo en la oportunidad de la apertura del debate oral y público. (Folio 241 de la pieza Nº 7 del expediente originario)
Contra este pronunciamiento, el nombrado ciudadano en fecha 03 de agosto de 2006, presentó ante Juzgado Duodécimo de Juicio escrito contentivo de acción de amparo constitucional. (Folios 252 al 266 de la pieza Nº 7 del expediente originario)
El 07 de ese mismo mes y año, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer la acción de amparo incoada y declinó la competencia en una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal correspondiendo el conocimiento del asunto a la Sala Nº 8 (Folios 264 y 265 y 270 de la pieza Nº 7 del expediente originario)
El 09 de agosto de 2006, la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal admitió la acción de amparo incoada por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE.
El 06 de octubre de 2006, se efectuó la audiencia constitucional en la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante de autos, ordenando en consecuencia la Sala Nº 8 al Juzgado Duodécimo de Juicio “…suspender la celebración del juicio oral seguido en contra del accionante hasta tanto cursen en autos las resultas del Auxilio Fiscal, debiendo ordenar de inmediato al Representante de la Fiscalía 9º del Ministerio Público a enviar las resultas del auxilio fiscal y en caso de no haberlo culminado, indicar las razones de dicho incumplimiento,…” (Folios 94 al 97 del presente expediente de amparo constitucional) .
La anterior decisión fue publicada el 24 de octubre de 2006, (Folios 98 al 110 del presente expediente de amparo constitucional) y contra la cual en fecha 01 de noviembre de ese mismo año, interpusieron recurso de apelación el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, (folios 122 y 123) y en fecha 02 del mismo mes y año el abogado CARLOS LANDAETA CIPRIANI, apoderado judicial de las víctimas en el presente caso ciudadanos JOSÉ ANTONIO PULIDO MÉNDEZ, LUIS EDUARDO PULIDO CANINO y MANUEL DOS SANTOS. (folio 124)
En fecha 22 de marzo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 513, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE y con lugar la apelación interpuesta por el abogado CARLOS LANDAETA CIPRIANI, apoderado judicial de las víctimas en el presente caso ciudadanos JOSÉ ANTONIO PULIDO MÉNDEZ, LUIS EDUARDO PULIDO CANINO y MANUEL DOS SANTOS, en consecuencia anuló las decisiones dictadas en 09 de agosto de 2006 y el 24 de octubre de 2006, por la Sala Nº 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales admitió la acción de amparo interpuesta por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE y la declaró parcialmente con lugar, respectivamente, ordenando reponer la causa al estado de que una Sala distinta de la Nº 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conozca y se pronuncie sobre la acción de amparo constitucional incoada por el prenombrado ciudadano contra la decisión del 20 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. (Folios 131 al 147 del presente expediente de amparo constitucional)
Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones por vía de distribución procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en fecha 21 de mayo de 2007, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Dr. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, a quien se designó ponente y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fechas 21, 24 y 31 de mayo de 2007 se inhiben del conocimiento de la presente causa los Jueces RITA HERNANDEZ TINEO, RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL, respectivamente.
En fecha 17 de octubre de 2007 la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar las inhibiciones de los jueces RITA HERNÁNDEZ TINEO y JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL, y sin lugar la del Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO.
En fecha 25 de octubre de 2007, se reciben procedentes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal las actuaciones que conforman la presente causa y por cuanto era necesaria la constitución de Sala Accidental de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ordenó realizar el sorteo correspondiente resultando electo el Dr. JESÚS ORANGEL GARCÍA quien en fecha 20 de noviembre de 2007 aceptó la convocatoria.
En fecha 09 de junio de 2008 se constituye la presente Sala Accidental en Sede Constitucional con la incorporación de la Dra. VENECI BLANCO GARCÍA, quedando conformada de la siguiente manera: Dr. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, Juez Presidente y ponente, Dra. VENECI BLANCO GARCÍA y Dr. JESÚS ORANGEL GARCÍA, Jueces Integrantes.
En la misma fecha y por cuanto se hacía necesario, se acordó solicitar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio las actuaciones originales quien mediante oficio Nº 311-08 informó que en fecha 19/12/2006 fue remitido al Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que en fecha 17 de junio del presente año esta Sala acordó solicitar las actuaciones al referido Juzgado, siendo anexadas en fecha 07 de Julio de 2008.
A tal efecto, esta Sala observa lo siguiente:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Cursa a los folios 08 al 12 del presente expediente, manuscrito de solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, quien entre otras cosas manifestó:
“…en mi condición de imputado, solicito de manera respetuosa pero urgente Amparo Constitucional en su contra por la violación de mi derecho humano de acceso a la justicia, estipulado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo me ha violado el Derecho a la Defensa y Debido Proceso Art. 49, así como la Tutela Judicial Efectiva.
El día 17-07-06, a las 12,25 pm, introduje ante el Tribunal 12 de Juicio a su cargo un escrito de nulidad de todo el proceso incoado en mi contra, debido a la violación continua y sistemática de mis derechos humanos y constitucionales, dichas violación es le fueron presentadas al detalle con indicación de folio y pieza del Expediente 334-05 y acompañada de validos soportes y/o ilustraciones para su mejor entendimiento. Este escrito de solicitud de nulidad riela en los folios 204 al 212, ambos inclusive y los documentos anexos rielan desde el folio 213 al 230 ambos inclusive.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones. Como ustedes podrán observar del Expediente 334-05 del cual soy imputado, después de que yo introduje mi escrito de nulidad la Juez Norma Ceiba Torres, no se pronunció en el tiempo establecido por la ley con abierta violación a mi Derecho de Acceso a la Justicia, al Debido Proceso y a la Defensa, y en su lugar fijó la audiencia oral y pública en un acto de diferimiento, de fecha 19 de julio de 2006 y con sólo la firma de la secretaria Emma Plaza, violándome de nuevo mi Derecho al Debido Proceso y a la Defensa. Luego de eso, que riela en el folio 232, Pieza VII, la juez boletas de notificación a varios de los participantes en este caso, sin firma sin haberlos notificado. Folios 233, 234, 235, 236, 237. Pieza VII. En el folio 237 está una boleta de notificación a mi nombre, sin firma sin haberme notificado de manera efectiva y ni siquiera haberme notificado por teléfono, violándome de nuevo mi Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, éste último me fue violado de nuevo porque el día 19/7/06, introduje un oficio en el tribunal 12 de juicio penal, folio 239 pieza VII, donde le solicité a la juez se pronunciara sobre el escrito del 29/06/2006 y sobre el escrito del 17/7/06, y la juez no se pronunció sobre ninguno de los dos denegandome justicia. Así mismo le solicité a la Juez 12 de Juicio Penal, que no podía fijar la audiencia de juicio oral y público, hasta que la Fiscalía 9 AMC, se pronunciara sobre la solicitud que hice al Tribunal de Control, el Tribunal Quinto de Control Penal, fue asignado para conocer de mi solicitud de auxilio fiscal para conseguir las pruebas que necesito y que la Constitución me permite en cualquier etapa y grado del proceso. Por lo tanto al fijar audiencia de juicio oral y público, para el 2 de agosto Folio 237 Pieza VII, no sólo me viola mi Derecho a la Defensa sino al Debido Proceso.
También la Juez 12 de Juicio, Norma Ceiba Torres, decide en oficio del 20 de julio de 2006, que mi solicitud de fecha 17/7/06 folio 204 pieza VII, sea conocida como punto previo en el debate oral y público, violándome de nuevo mis derechos constitucionales de acceso a la justicia, a la Defensa al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, pero la juez no dice nada sobre el escrito de fecha 19 de julio de 2006, folio 239, pieza VII, violándome de nuevo mis derechos constitucionales antes mencionado.
El 20 de julio de 2006, la Juez Norma Ceiba Torres, convoca a la audiencia oral y pública, a mi persona, folio 243 pieza VII, pero no la hace efectiva la notificación, existe variada jurisprudencia al respecto, que existe la obligación de hacer la notificación de manera efectiva, y por lo tanto se violó el Derecho Constitucional al Debido Proceso. Fíjense que sólo la mía no fue enviada para notificarme ni siquiera fue enviada al Alguacilazgo, tal como se constata en el folio 243.
Esto me hace caer en sospecha y suspicacia que esta Juez 12 de Juicio Penal, abogada Norma Ceiba Torres, pueda tener oscuros intereses, ya que me viola de manera abierta, continua y sistemática, varios Derechos Constitucionales, sin un asomo de vergüenza por su parte y esto es muy grave en un Estado de Derecho.
Asimismo, es también sospechoso que hoy 3 de agosto, esté en el Expediente 334-05, solo las boletas de notificación a mi persona folio 201 y no las otras notificaciones, lo que es una evidencia mas de la parcialidad de la Juez 12 de Juicio Pena, abogada Norma Ceiba Torres.”
III
DEL PRESUNTO ACTO LESIVO
El presunto acto lesivo señalado por el accionante es la decisión del 20 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la cual señala lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN; INJURIA SIMPLE; INJURIA AGRAVADA Y AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 444; 445 y 176 del Código Penal Reformado, todos del Código Penal (Sic), en perjuicio de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO PULIDO MÉNDEZ, LUIS PULIDO CANINO Y MANUEL PEREIRA DOS SANTOS, mediante el cual solicita a esta instancia decrete la nulidad de las actuaciones, que cursan en el mencionado expediente signado con el Nº 12JU-334-05, nomenclatura de este Tribunal Unipersonal Duodécimo de Juicio, por lo que considera quien aquí decide que la mencionada solicitud esta referida a un punto de mero derecho que pudiera tocar el fondo de la presente controversia, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que la mencionada solicitud sea resuelta como PUNTO PREVIO, en la oportunidad de la Apertura del Debate ORAL y PUBLICO, el cual esta fijado para el día 2-08-2006, a las 10:30 A.M. horas de la mañana, todo ello conforme a los principios que rigen nuestro Proceso Penal, como lo son la Oralidad, la Publicidad, e Inmediación, contenido en los artículos 14, 15 y 16 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Y pide como solución lo siguiente:
“Sres Magistrados de la Corte de Apelaciones, les solicito muy respetuosamente, se pronuncien sobre mi solicitud de nulidad de todas y cada una de las actuaciones en la causa 334-05, dicho escrito riela en los folios 204 al 230 ambos inclusive, pieza VII.
Solicito que se pronuncien sobre las responsabilidades de los querellantes y de los jueces, acuerdo al artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito se pronuncien sobre la conducta violatoria de mis Derechos Constitucionales por parte de la actual juez 12 de Juicio Penal, Norma Ceiba Torres.
Finalmente quiero solicitarles una medida cautelar suspendiendo el juicio oral y público, en el caso de negarme la solicitud de nulidad, hasta que lleguen las resultas de auxilio fiscal de la Fiscalía 9AMC.”
IV
DE LA COMPETENCIA
Se desprende del escrito presentado por el accionante, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en este caso el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio, cuyo superior jerárquico viene a ser esta Corte de Apelaciones.
Establece el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico. Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél. En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECLARA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, al momento de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional observa que el demandante en amparo denunció la violación al derecho acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, fundamentando su petición en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a consecuencia de las actuaciones del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, argumentando que: “del Expediente 334-05 del cual soy imputado, después de que yo introduje mi escrito de nulidad la Juez Norma Ceiba Torres, no se pronunció en el tiempo establecido por la ley con abierta violación a mi Derecho de Acceso a la Justicia, al Debido Proceso y a la Defensa,… En el folio 237 está una boleta de notificación a mi nombre, sin firma sin haberme notificado de manera efectiva y ni siquiera haberme notificado por teléfono, violándome de nuevo mi Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, éste último me fue violado de nuevo porque el día 19/7/06, introduje un oficio en el tribunal 12 de juicio penal, folio 239 pieza VII, donde le solicité a la juez se pronunciara sobre el escrito del 29/06/2006 y sobre el escrito del 17/7/06, y la juez no se pronunció sobre ninguno de los dos denegandome justicia….. Así mismo le solicité a la Juez 12 de Juicio Penal, que no podía fijar la audiencia de juicio oral y público, hasta que la Fiscalía 9 AMC, se pronunciara sobre la solicitud que hice al Tribunal de Control, el Tribunal Quinto de Control Penal,… al fijar audiencia de juicio oral y público, para el 2 de agosto Folio 237 Pieza VII, no sólo me viola mi Derecho a la Defensa sino al Debido Proceso.”
Ahora bien, al decidir sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, es necesario tener presente que la admisibilidad guarda relación con el cumplimiento de determinados presupuestos que hacen viable el inicio del procedimiento, de allí que en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establecen los diferentes supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo en las cuales está inmiscuido el orden público.
En este sentido, esta Sala considera necesario advertir, que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tiene que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez, inicialmente deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la pretensión si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.
En el caso de marras, al analizarse la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, se distingue entre la admisibilidad de la demanda y el fundamento de la misma. La primera guarda relación con la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer, la segunda se refiere a la existencia misma de las condiciones o requisitos constitutivos de la acción. En todo proceso existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57 de fecha 26/01/2001 al expresar:
"(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(…) ".
La admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional está sujeta al hecho de que el agraviado este realmente afectado por un acto, hecho u omisión que menoscabe en forma directa el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales y que no exista otro medio o recurso judicial capaz de restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica que se imputa lesionada.
En efecto, esta Sala observa que contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de Julio de 2007, contra el cual se invocó la tutela constitucional, cabía el recurso de apelación previsto en los artículos 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no fue ejercido por el accionante.-
Por mandato del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo constitucional “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, conforme a lo interpretado por la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), oportunidad en la que se precisó lo siguiente:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)".
De lo anterior se desprende indefectiblemente que el accionante, no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, en este sentido es importante destacar que los artículos 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan la admisibilidad y motivos para que proceda la apelación de autos, aplicables al caso sub examine.-
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Al respecto, es pertinente tener presente el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“(…) Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (Subrayado de la Sala)
En este mismo sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233 de de fecha 07/04/2000 ha reafirmado el criterio de que:
"Según la disposición prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es admisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (...)."(Subrayado de la Sala)
Así mismo, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233 de de fecha 12/09/2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta ha reafirmado el siguiente criterio:
“Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales. Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(Omisis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, en su sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
“Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
Asimismo, en decisión N° 855, de fecha 11 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sobre este tema consagró lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución…”.
También en sentencia Nº 2343 del 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Sala Constitucional precisó lo siguiente:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo”
De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia Nº 298 del 26 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño estableció:
“…no debe considerarse la acción de amparo como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes”.
Como se sabe, la acción de amparo constitucional es inadmisible no sólo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad razonable de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la acción de amparo, la cual, sin duda alguna, constituye un remedio procesal subsidiario o extraordinario, y no de prima ratio u ordinario. (Sentencia 3027 del 14 de octubre de 2005 expediente 04-3244 vinculante publicada en gaceta oficial 38.314 del 15 de noviembre de 2005.
Como consecuencia de lo anterior el accionante debe tener presente que, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria cuando existan mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección de los Derechos y Garantías supuestamente violados, en el caso sub examine tiene la posibilidad de que la decisión dictada por la Juez Duodécima de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Julio de 2006, puede ser apelada tal como lo señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, para la procedencia de la acción de amparo es menester, el cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos para darle curso legal a la pretensión y adicionalmente la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con las normas constitucionales que denuncia como conculcada, lo cual contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que los Tribunales distraigan inútilmente su tiempo.
Por otra parte, no se puede pretender mediante la Acción de Amparo Constitucional, subvertir todo el orden procesal preestablecido, el cual está diseñado de tal forma que permite al justiciable la satisfacción de sus pretensiones mediante el ejercicio de las acciones y recursos que la legislación ordinaria prevé, habida cuenta que la acción de amparo es una vía extraordinaria que prospera, siempre que no se cuente con un mecanismo procesal ordinario, o por el contrario que la existente no sea suficiente para la obtención de la justicia que se demanda, lo que no es el caso, en razón de que el accionante en amparo bien pudo ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la característica procesal asignada a la acción de amparo constitucional es que opera, “…luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario…”(Sentencia 1816 del 20 de octubre de 2006, expediente Nº 06-1183).
A la luz de lo transcrito ut supra, observa esta Sala que, en el caso que nos ocupa, el accionante quien se encuentra representado por el abogado ALEJANDRO SÁNCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno penal del Área Metropolitana de Caracas en el proceso penal seguido en su contra, dispone del recurso de apelación que acoge el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva, la admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 3.243.990, en contra de la decisión del 20 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Nº 12 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual denuncia que le fue vulnerado su derecho constitucional de acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, fundamentando su petición en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que existen medios judiciales idóneos para la garantía de tutela judicial efectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 3.243.990, en contra de la decisión del 20 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Duodécimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual denuncia que le fue vulnerado su derecho constitucional de acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, fundamentando su petición en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que existen medios judiciales idóneos para la garantía de tutela judicial efectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes y remítase copia certificada al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA DRA. VENECI BLANCO GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
EXP. N° 3178-07
RDGC/JOG/VBG/ABAC/rg.
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