REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07

Caracas, 21 de julio de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 3406-08
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

Visto el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MAGALY CAROLINA GODOY, LUCIA GOMEZ DE DELGADO y RICARDO VERA DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.705, 11.914 y 4.892, en ese orden, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana MATILDE TEODORA HERRERA DE GOMEZ, víctima, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de junio de 2008, publicado su texto íntegro el día 06 de junio de 2008, por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem. Igualmente, lo ABSOLVIO de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del mencionado recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad de las recurrentes para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que las mismas poseen legitimidad activa; toda vez que actúan como Apoderadas Judiciales de la ciudadana MATILDE TEODORA HERRERA DE GOMEZ, quien es víctima en el proceso, tal como consta en las actas del presente expediente. Igualmente, fue interpuesto tempestivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; y, finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el recurso fue interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de junio de 2008, publicado su texto íntegro el día 06 de junio de 2008.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del texto adjetivo penal; y en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado artículo 455 en su primer aparte del Texto Adjetivo Penal, para el día MARTES CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.). ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MAGALY CAROLINA GODOY, LUCIA GOMEZ DE DELGADO y RICARDO VERA DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.705, 11.914 y 4.892, en ese orden, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana MATILDE TEODORA HERRERA DE GOMEZ, víctima, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de junio de 2008, publicado su texto íntegro el día 06 de junio de 2008, por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem. Igualmente, lo ABSOLVIO de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 455 en su primer aparte eiusdem, para el día MARTES CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO C. DRA. VENECI BLANCO


LA SECRETARIA


Abg. ANGELA ATIENZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER





Exp. N° 3406-08
RHT/RDG/VB/AAC