REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07
Caracas, 04 de julio de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 3400-08
JUEZ PONENTE: DRA. VENECI BLANCO GARCIA
Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de Marzo de 2008, por el ciudadano DANIEL BUVAT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GREGORY RAFAEL UMANÉS CASTILLO, en contra del auto dictado en fecha 04 de Marzo de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual efectuó cómputo de pena en la causa seguida al penado mencionado, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho recurso en lo establecido en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta, una vez realizado el emplazamiento respectivo a las otras partes, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que fuese distribuido a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), se designó ponente a la ciudadana DRA. VENECI BLANCO GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 437 del citado texto adjetivo Penal, prevé:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Por su parte, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Ahora bien, en atención al contenido de dichas normas, se precisa con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que el mismo es el defensor del ciudadano GREGORY RAFAEL UMANÉS CASTILLO, penado en la presente causa, tal como consta en las actas remitidas a esta Sala. Igualmente, fue interpuesto tempestivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; y, finalmente, se evidencia que se trata de una decisión recurrible, por cuanto el recurso fue interpuesto contra el auto dictado en fecha 04 de marzo de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual efectuó cómputo de pena en la causa seguida al penado GREGORY RAFAEL UMANÉS CASTILLO, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del texto adjetivo penal; y en consecuencia se resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL BUVAT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GREGORY RAFAEL UMANÉS CASTILLO, en contra del auto dictado en fecha 04 de Marzo de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual efectuó cómputo de pena en la causa seguida al penado identificado, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho recurso en lo establecido en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
VENECI BLANCO GARCIA RUBÉN DARÍO GARCILAZO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDG/VBG/AAC/Blank.-
Causa N° S7/3400-08