LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Julio de 2008
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº 08-2273.

Habida cuenta que en el 8-7-08 el Dr. Alejandro Yemes, presentó un Escrito en el que dicen ocurrir...

“...ante Ustedes con suma prudencia, para solicitar, se sirva Conforme a lo dispuesto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 09 de junio de 2008, así como el auto aclaratorio de fecha 25 de junio de 2008 que declaró el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y decretó la Libertad Bajo Fianza de los acusados”...
(...)
“...es necesario para esta representación...realizar oportuna Impugnación de Nulidad Absoluta por violación de elementales normas constitucionales y legales”...
(...)
“DE LA PROCEDENCIA DE LA NULIDAD SOLICITADA:”...
(...)
“...impugnar de NULIDAD ABSOLUTA la decisión y su aclaratoria antes mencionada...que se ordene de manera inmediata la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA HOY RECURRIDA, así como que se RECABE el expediente original”...
(...)
“...que el presente proceso incidental se ha inficcionado (sic) de NULIDAD ABSOLUTA, por cuyo motivo esta Sala...debe recabar del Tribunal Séptimo (7º) de juicio...ordenando a su vez a dicho Tribunal la suspensión de los efectos de la decisión impugnada”...
(...)
“Es por ello que facultado como se encuentra esta Sala según el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pido declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión”
“DEL PETITORIO.
“Por todos los razonamientos antes expuestos es que pido a esta Sala Novena de la Corte de Apelaciones:
“Primero: ADMITA la presente solicitud de Nulidad y, en consecuencia, RECABE de inmediato y sin dilación del Tribunal Séptimo (7º) funciones (sic) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, el expediente”...
(...)
“...emitan un pronunciamiento en el cual se DECLARE LA NULIDAD de la decisión de fecha 09 de Junio de 2008 y su aclaratoria”...
“Ordene la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación y en especial la Inmediata Suspensión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza personal...hasta tanto se resuelva la presente solicitud”...,

refiriéndose la Solicitud a la decisión dictada por esta Sala el 9-6-08 en la que dispuso:

“En atención:
a) Al Aparte del Artículo 26 y el in fine del Artículo 335, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los Artículos 9, 243, 244, 247, el Primer Aparte del Artículo 342 y el Artículo 434, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en concatenación con la Sentencia Vinculante Nº 3744 del 22-12-03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;
b) Habida cuenta que el Juzgado 16º de Juicio de este Circuito, el 20-12-05 le dictó a los acusados JOSE GUTIERREZ y JONATHAN CHAPARRO medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, imponiéndole 2 fiadores que devenguen 160 unidades tributarias cada uno, medida ésta que fue revocada el 14-2-06 por la Sala 4 de esta Corte porque “...no estamos ante el supuesto previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”, ya que entonces, del 20-12-04 al 14-2-06, solo había transcurrido un 1 año y 2 meses; pero…
c) Ahora han transcurrido más de 3 años y 1 mes entre la detención originaría y la recurrida,
“se…
“1) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA y así revoca la recurrida dictada el 31-01-08, por el Juzgado 23º de Juicio de este Circuito, razón por la cual decreta en contra de los acusados JOSE GUTIERREZ y JONATHAN CHAPARRO, conforme a los Numerales 8, 4, 3 y 6, respectivamente, del Artículo 256, y el Artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, bajo la modalidad de:
(i) fianza, imponiéndole a cada uno de los acusados la presentación de dos fiadores que devenguen 160 unidades tributarias cada uno de los fiadores,
(ii) Prohibición de salida de la ciudad de Caracas, sin previa autorización del tribunal de la causa,
(iii) La presentación periódica de los acusados cada ocho (8) días ante la oficina de presentación de procesados de este Circuito, y cuando se lo exija el Tribunal, y
(iv) La expresa prohibición de comunicarse o contactarse fuera de la audiencia del juicio, con la victima Javier Paz.
“2) Estas medidas les será impuesta a los acusados, previo traslado, después de la recepción de las actuaciones originales, por el nuevo tribunal de juicio que seguirá conociendo la causa, conforme al Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal;
“3) El nuevo juez de juicio de la causa al que aleatoriamente se le distribuirá la causa, verificará la conformidad de los fiadores exigidos.
“ Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes, e insértese copia certificada de este fallo en las actuaciones originales de la causa que de inmediato serán remitidas a la oficina distribuidora de causas de este Circuito para que distribuya la causa a tribunal de juicio distinto al de la revocada. Remítase el Cuaderno de la Incidencia al nuevo juzgado de la causa, en su oportunidad. Remítase copia certificada de este fallo al juzgado de la anulada”...

decisión ésta que fue aclarada y corregida el 25-6-08 por esta Sala de la manera siguiente:
“g) Respondiendo lo solicitado en aclaración, las 160 unidades tributarias que al menos deben devengar cada uno de los dos fiadores de cada uno de los acusados, han de ser devengadas mensualmente, corrección ésta que se realiza conforme al Primer Aparte del Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Queda de esta manera aclarado lo solicitado. Queda de esta manera corregida la aclarada
“Se acuerda que esta aclaratoria forme parte integrante de de la decisión aclarada y a tal fin, por Secretaría de cada juzgado que conozca la causa, cada vez que se solicite y acuerden copias de la misma, deberá expedirse también la de esta aclaratoria.
“Toda vez que en esta fecha, ante esta Sala todavía reposa las actuaciones originales de la causa, se acuerda insertar en ellas copia certificada de esta aclaratoria inmediatamente después de la copia certificada de la aclarada, inserción ésta por la cual se acuerda corregir la foliatura de dichas actuaciones originales. Asimismo, se acuerda la inmediata remisión de las actuaciones originales de la causa para su distribución a un tribunal de juicio de este Circuito, distinto al de la anulada.
“Publíquese. Regístrese. Archivese su copia certificada a renglón seguido de la aclarada. Insértese copia certificada de este fallo también en las actuaciones originales de la causa. Remítase las actuaciones originales de la causa para ser distribuida a un juzgado de juicio distinto al de la anulada, de inmediato. Remítase copia certificada de esta aclaratoria al Juzgado de la anulada. Notifíquese a las partes que la Sala dictó aclaratoria en esta fecha y particípeseles del Literal “g)” de esta Aclaratoria. Cúmplase”,

esta Sala tiene a bien pronunciarse:

Establece el in fine del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que...

“...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

De allí que en Sentencia del 6-2-03 de dicha Sala, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondon, se estableció el criterio vinculante que...

“...La nulidad absoluta es un medio procesal preexistente, tanto o más idóneo, expedito, abreviado y desembarazado que la misma acción de amparo, pretensión ésta que debía ser decidida, incluso, como una cuestión de mero derecho, mediante auto que debía ser dictado dentro del lapso de tres días que establecía el Artículo 177 de la ley adjetiva; vale decir, en términos temporales, esta incidencia de nulidad absoluta y decidida en un lapso ostensiblemente menor que el que prevé la ley, en relación con el procedimiento de amparo”...,

razón por la cual, conforme a este criterio, se está decidiendo dentro del lapso legal.

Ahora bien, contempla el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa el necesario Principio Procesal de la “Prohibición de reforma”, cuyo precepto parcialmente trascrito de su Encabezamiento instruye que...

“Después de dictado...auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado”...,

mandato este que contempla una sola “Excepción”, como la denomina expresamente la norma, y esta es la contenida en sus apartes que permite el que, con ocasión de solicitudes de aclaraciones de las partes, el Tribunal...

“...podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido siempre que ello no importe una modificación esencial”...,

ejercicio correctivo éste que fue el que ejerció la Sala el 25-6-08, cuando aclaró y corrigió que el monto que deben devengar los fiadores exigidos en la aclarada, ha de ser percibido mensualmente.

Esta norma recoge un precepto de mayor solera contenido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil...

“...Después de pronunciada la sentencia...interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencias, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencias, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

De allí que, frente a cualquier otra pretensión anulatoria que no sea de ese nivel material o no esencial, ello no puede ser asumido por la Sala por expresa disposición de la ley. Y ese ha sido el criterio también proveniente del Máximo Interprete de la Constitucionalidad en nuestro país, la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nada menos que estrenándose, en su primer e histórico fallo, el Nº 1/00, dictado el 20-1-00...

“...es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones...no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma”...,

criterio éste ratificado en las Sentencias Nº 599 (25-3-03), 1014 (caso: “Ana Mercedes Moreno Silva”, del 26-5-05) y 1378 (28-6-05), entre otras, de la misma Sala; y por otras Salas Casacionales de dicho Tribunal, como la Penal, en su Sentencia Nº 564 del 5-1-07...

“...La disposición antes transcrita, aun cuando reconoce en principio la irrevocabilidad de las decisiones judiciales, lo cual garantiza de seguridad jurídica, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones para suplir alguna omisión -real o supuesta- de dichas decisiones, “…dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

Mas recientemente, por ejemplo, la Sala Constitucional arropó el punto en su Sentencia Nº 1392 del 17-7-06...


“...no podía, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del...volver a pronunciarse respecto de la apelación...que incoó la representación judicial de la ciudadana...contra el fallo que expidió, el...la jueza Cuarta de Juicio del referido Circuito Judicial Penal...Así las cosas, no puede esta Sala hacer otra cosa que declarar la nulidad parcial de la referida decisión, en lo que se refiere a la apelación de la víctima. Así se declara.”...,

que no hizo más que reafirmar su criterio del 19-5-06 en la Sentencia N° 1086...

“...La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”...,


criterio éste sustentado más recientemente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia 226 del 22-4-08...


“...el doctrinario Alfonso Reyes Echandía define la garantía de la cosa juzgada, en: Obras Completas, volumen II (1998), de la siguiente manera:
´…Este principio ampara de un nuevo proceso a quien ya ha sido sometido a juicio penal por un hecho determinado respecto del cual el Estado ha emitido pronunciamiento definitivo, aún en la hipótesis de que varíe su calificación jurídica; resulta justo este principio porque la rama jurisdiccional del poder público cumplió ya que su misión de investigar el hecho imputado a una persona y de emitir pronunciamiento definitivo sobre él, por lo que resulta inicuo someterlo otra vez al drama de nueva investigación sobre cuestión judicialmente ya resuelta…´.
“En este sentido, el jurista colombiano FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, en su texto: Derecho Penal Fundamental (1998), nos indica:
´…se trata de un enriquecimiento muy elemental de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad y economía de las actuaciones que tiene que discutir a un gobierno republicano y a todo Estado de derecho. De ahí que, con el lleno de las formalidades legales, las llamadas sentencias definitivas hacen tránsito a la cosa juzgada, es decir, impiden que los jueces revisen de nuevo procesalmente el mismo asunto o fallen otra vez…”
“Como lo han determinado estos versados jurisconsultos, la cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo revela el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total atinencia con el derecho a la tutela judicial efectiva”...


Es así que frente a una “solicitud de nulidad” como remedio para impugnar un auto aclarado resolutivo de un recurso de apelación, ante el propio juzgado de la peticionada en anulación, debe la Sala declararlo INADMISIBLE por expresa disposición de la Ley y del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionado en los fallos citados en esta decisión. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.-


En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

Habida cuenta la solicitud que el 8-7-08 presentó el Dr. Alejandro Yemes, solicitando la “...NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 09 de junio de 2008, así como el auto aclaratorio de fecha 25 de junio de 2008 que declaró el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y decretó la Libertad Bajo Fianza de los acusados...” Jonathan Chaparro y José Gutierrez, en atención a los Artículos 21, 26, 49, el in fine del Primer Aparte del Artículo 253, y el in fine del Artículo 335, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el Encabezamiento del Artículo 5 y el Artículo 176, estos del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE dicha Solicitud, razón por la cual se reitera la plena vigencia de la aclarada, solicitada en nulidad.


Publíquese. Regístrese. Remítase copia certificada de este fallo al actual juzgado de la causa para que lo inserte en las actuaciones originales. Notifíquese a las partes. Remítase de inmediato el presente cuaderno de la incidencia al actual juzgado de la causa. Remítase en su oportunidad las resultas de las notificaciones y participaciones al juzgado de la causa. Cúmplase por Secretaría.-

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. ANGEL ZERPA APONTE


EL JUEZ EL JUEZ

DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.



LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA LOPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA LOPEZ


AZA/JADR/JCVM/legm.-.-
CAUSA N° 2273-08.-