REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 01 de Julio de 2008
198º y 149º


EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2247-08
JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

ASUNTO: Inhibición planteada por la Juez Presidenta de esta Sala Diez (10°) de la Corte de Apelaciones, Dra. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, en fecha 25 de Junio de 2008, fundamentada en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y MARIELA MARTINEZ MONTENEGRO, abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.744, 104.898 y 129.971, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2008, en virtud del cual RECHAZÓ la querella interpuesta por el ciudadano Carlos Ramírez López, en contra del ciudadano Tannous Fouad Gerges, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240, en relación con el numeral 1° del Código Penal, en el expediente signado bajo el Nº 10 Aa 2247-08, nomenclatura utilizada por esta Alzada.

Al respecto se observa que la ciudadana Juez Presidenta CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, se inhibe en los siguientes términos:

“…Quien suscribe la presente Acta, Abogada Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, Jueza Presidente de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo pautado en los Artículos (sic) 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA signada con el Número 10 Aa 2294-08 (sic) (nomenclatura de esta Sala), donde aparece como Querellante el ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ, quien se encuentra asistido por el profesional del Derecho Dr. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, quien es Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.744; procediendo, en virtud de lo establecido en el Numeral (sic) 4 del Artículo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe amistad manifiesta entre dos sujetos, obvia, porque puede vérseles a menudo, que se visitan y conversan amenamente, intercambiando opiniones, pensamientos, criterios y apreciaciones, inclusive de casos jurídicos, por supuesto no sometidos al juzgamiento de mi parte, además de cursas estudios en forma conjunta, apoyándose mutuamente, manteniendo permanente contacto, así expresado, afirmo que existe una amistad manifiesta o estrecha entre ambos. Todas estas circunstancias son obligantes para mí, porque, aun cuando el norte sea la objetividad y la imparcialidad en todos los asuntos que son sometidos a mi juicio, no obstante previendo que dado a esa estrecha amistad bien conocida por quienes, comparten conmigo diariamente inclusive en la Sala a la cual estoy asignada y a compartir como estudiantes muchos momentos, no podría permitirme que el desempeño de la función que me ha sido asignada, se vea empañada por comentarios mal intencionados de personas ajenas, que conocen el cariño y la relación cercana que nos une, efectuados con la finalidad pretendida de ser protagonistas a costa de lo que sea, acarreando perjuicios a mi buen nombre y al ciudadano JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, quien es ampliamente conocido en este Circuito como profesional honorable que es, incapaz de prestarse a ninguna componenda, declarándome en consecuencia impedida para conocer de esta causa penal por ser él, quien representa los intereses de una de las partes en este proceso, de manera pues que, en resguardo de la lealtad procesal y de los derechos, estimo prudente y necesario que sea otro funcionario de mi misma categoría, quien deba asumirla. Considerando que lo conveniente en este caso, es INHIBIRME de conocer esta causa, como en efecto lo hago, a los fines de garantizar en forma plena y absoluta, una actuación apegada a la justicia y al derecho, siendo que esa situación está contemplada en el Numeral (sic) 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como causal para que el Juez se inhiba, por ese motivo, se realiza la presente acta inhibición, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito, muy respetuosamente, a las Juezas integrantes de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que habrán de conocer de la presente incidencia, declare CON LUGAR la inhibición planteada…”

Siendo la oportunidad legal para decidir, se observa lo siguiente:

La Inhibición presentada se basa en el contenido de los artículos 87 y 86 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:

…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

…omissis….”

Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:

“…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes les sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente a causal invocada…”

En efecto, la inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el legislador.

De lo dicho anteriormente por la Juez Inhibida, se aprecia que evidentemente la DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, se encuentra incursa en la causal de inhibición antes transcritas, por cuanto su ánimo para Administrar Justicia en la presente causa se encuentra afectado, por tener amistad manifiesta con una de las partes lo cual obviamente afecta el principio de Imparcialidad que debe mantener todo juez para cumplir su misión primordial, que no es otra que Administrar Justicia en forma imparcial y manteniendo sobre todo el principio de equidad, y por ende, no se le puede exigir conocer de las presentes actuaciones, por cuanto el presente Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y MARIELA MARTINEZ MONTENEGRO, abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.744, 104.898 y 129.971, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ, desprendiéndose en dichas actuaciones que se trata de la misma persona que señala la Juez Inhibida; por todos los fundamentos expuestos considero que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, Juez Presidenta de la Sala 10° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, quien aquí decide, JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, Juez Presidenta de la Sala 10° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y MARIELA MARTINEZ MONTENEGRO, abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.744, 104.898 y 129.971, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2008, en virtud del cual RECHAZÓ la querella interpuesta por el ciudadano Carlos Ramírez López, en contra del ciudadano Tannous Fouad Gerges, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 240, en relación con el numeral 1° del Código Penal, en el expediente signado bajo el Nº 10 Aa 2247-08, nomenclatura utilizada por esta Sala, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de conformar la Sala Accidental que conocerá y decidirá la presente causa.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ALBB/tgrg.-
CAUSA Nº 10 Aa 2247-08