REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas 10 de julio de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2263-08
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ ACEVEDO, DEFENSOR PÚBLICO (ENCARGADO) OCTOGÉSIMO QUINTO (85°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensor del ciudadano imputado EDGAR ANTONIO DIAZ VILORIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de mayo de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDGAR ANTONIO DIAZ VILORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
En fecha 02 de junio de 2008, el ciudadano Abg. JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ ACEVEDO, Defensor Público (ENCARGADO) Octogésimo Quinto (85°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano imputado EDGAR ANTONIO DIAZ VILORIA, consignó escrito mediante el cual interpuso el Recurso de Apelación, ante el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 25 de mayo de 2008.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por
expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido la Sala observa:
Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 25 de mayo de 2008, por el ciudadano Abg. JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ ACEVEDO, DEFENSOR PÚBLICO (ENCARGADO) OCTOGÉSIMO QUINTO (85°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, esta Sala observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es el Defensor del ciudadano imputado EDGAR ANTONIO DIAZ VILORIA, es decir, es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.
Por otra parte observa esta Sala, que la presente causa se encuentra en la fase preliminar y visto que el recurso fue presentado por escrito en fecha 02 de junio de 2008, ello de conformidad con el cómputo inserto al folio cincuenta y tres (f-53) del presente Cuaderno Especial y con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.
Finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto en contra del dictamen emitido por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDGAR ANTONIO DIAZ VILORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ ACEVEDO, DEFENSOR PÚBLICO (ENCARGADO) OCTOGÉSIMO QUINTO (85°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensor del ciudadano imputado EDGAR ANTONIO DIAZ VILORIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de mayo de 2008, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDGAR ANTONIO DIAZ VILORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
CACM/ARB/ABB/cms/leh.-
Exp. N° 10Aa 2263-08