REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 15 de Julio de 2008
198° y 149°


Juez-Ponente: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
Causa Nº-10 Aa 2261-08


Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISLAMIC LOPEZ NOGALES, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano VISMAN ROJAS IBARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Mayo de 2008, en virtud de la cual se le decretó al prenombrado ciudadano Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de julio de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:



ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE


La Abogada ISLAMIC LOPEZ NOGALES, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA SÉPTIMA PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, defensora del ciudadano VISMAN ROJAS IBARRA, señaló en su escrito de apelación lo siguiente:

“(…)
FUNDAMENTO DEL RECURSO

La defensa ejerce el presente recurso de apelación por considerar que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano Visman Rojas Ibarra, es arbitraria, dado que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales necesarios para dictar tal medida de aseguramiento personal, con fundamento en esto la Defensa pasa hacer las siguientes observaciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, a saber:…
Ahora bien de la interpretación del citado articulo (sic) se aprecia que en efecto el primer requisito está satisfecho, en el sentido que existe la acreditación de un hecho punible y que indiscutiblemente su persecución penal no está prescrita, sin embargo la Defensa disiente del criterio del Juzgador de estimar vislumbrar que mi defendido es autor o partícipe del hecho punible adjudicado por el Ministerio Público, dado que como se desprende de las mismas actas procesales que sirvieron de base para decretar esta medida, no se evidencia de forma inequívoca que el imputado haya participado en la acción delictiva, en este sentido el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:…
De la cita expuesta, se concluye que el fin perseguido por el legislador cuando refiere que la medida privativa de libertad sobreviene cuando existan fundados elementos de convicción que indiquen que el justiciable perpetro (sic) el hecho, significa que estos elementos no solamente deben basarse en conjeturas formadas a raíz de la declaración de la presunta victima (sic) sino que deben concurrir una serie de fundamentos que unidos compongan una presunción lógica y razonable, que la conducta desplegada por el imputado se configura en un tipo enmarcado en la norma penal sustantiva.
En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgador de instancia para considerar que mi asistido es autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por otra parte, en cuanto a la exigencia contenida en el numeral 3 de la misma norma, la defensa quiere recalcar que para que se configure el peligro de fuga se debe atender a lo dispuesto en el articulo (sic) 251 del mismo texto normativo, en todos sus numerales o por lo menos que concurran la mayoría, para posteriormente crear un criterio sustentable que conlleve a decretar una medida privativa pero es el caso que el Juez a quo, solamente fundo (sic) su decisión en la mera declaración de la víctima, sin tomar en cuenta el resto de los elementos apreciativos que integran la presunción de peligro de fuga, en este mismo sentido el Dr. Eric Pérez Sarmiento señala en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal que… Igualmente referente a este mismo punto sobre la evolución de las circunstancias para determinar la presunción razonable del peligro de fuga, la sala (sic) de Casación Penal del máximo tribunal (sic) de la República ha señalado en sentencia N° 295 de fecha 29 de Junio de 2006 lo siguiente:…
Del breve análisis de la sentencia se puede inferir claramente que las situaciones señaladas en ese proceso guardan similitud con la presente causa, toda vez que la ciudadana Juez no le dio importancia al hecho que mi asistido no registra antecedentes penales, que el delito no es de mayor entidad, tomando como punto de comparación el bien jurídico de mayor protección, como es el de la vida, e igualmente la pena que podría llegarse a imponer de resultar eventualmente condenado, no trascendería de la pena de Diez años.
En consecuencia la defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia con el 251, dado que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, antijurídicos, y reprochables penalmente por ser esta conducta objeto de una sanción, de allí es que se requiere tener una relación de perfecta adecuación entre el tipo penal invocado por el Ministerio Público y las circunstancias que provocaron la detención de la persona, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso.
En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que en primer lugar los funcionarios policiales en su acta de aprehensión exponen…
Posteriormente manifestaron los funcionarios aprehensores tal como se desprende de las actas, que hicieron un recorrido por la zona, logrando avistar a los cuatro sujetos que minutos antes habían despojado a la presunta víctima de objetos personales, incautándole a uno de ellos las cosas presuntamente robadas, haciendo la salvedad estos funcionarios, que de la revisión corporal practicada al hoy incriminado no se logro (sic) incautar ningún objeto de interés criminalístico, ni ninguna de las pertenencias del sujeto pasivo.
En este punto es menester recalcar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define la flagrancia de la forma siguiente:…
Esta definición ha permitido que la doctrina hiciera una distinción clasificándola como rotula el Dr. José Núñez en su obra La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano de la manera siguiente:…
Como se puede palpar, haciendo un ligero análisis comparativo entre lo estipulado en la norma penal adjetiva y los hechos que motivaron la aprehensión de mi asistido, hay una incongruencia, originada a la situación factica (sic) que ninguno de los supuestos descritos se da en la presente investigación, en el sentido que mi asistido no fue sorprendido cometiendo el hecho, no fue perseguido por ninguna autoridad judicial o por alguna persona y tampoco tenía bajo su posesión algún objeto que hiciera presumir que había cometido o participado en una conducta delictiva, en virtud que como lo manifestó en la audiencia de presentación, ‘los policías llegaron cuando yo me encontraba con estos muchachos porque son mis vecinos y me pare (sic) solamente a saludarlos’. Es decir como dice el aforismo venezolano el indiciado estaba en el lugar y el momento equivocado.

En segundo lugar cursa acta de entrevista tomada al adolescente Marrugo Fernández Jhoani, victima (sic) en la presente causa quien expresamente manifiesta… ‘aproximadamente hace diez minutos cuando me encontraba en la escuela unos sujetos empezaron a hacerme unas preguntas, y al descuidarme uno de ellos me sujeto (sic) por el cuello, mientras otros tres sujetos me golpearon y me quitaron mis pertenencias…’ ‘…y a preguntas formuladas respondió…OTRA. Diga Usted las características de los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias CONTESTO. El que me tomo (sic) por el cuellos (sic) vestía pantalón negro suéter verde… y tenia (sic) mechitas en el cabello…’ descripción ésta (sic) que para los funcionarios aprehensores encuadraba perfectamente con las características de mi asistido, pero la defensa se pregunta ¿Cómo un adolescente preso del pánico atravesando un momento critico, (sic) puede observar detalladamente a las personas que lo están golpeando y mas (sic) aún ¿cómo detalló a la persona que estaba ubicada detrás de él? Ciudadanos magistrados se desprende del acta policial y del dicho de la victima (sic) que éste fue despojado de sus pertenencias, pero llama poderosamente la razón a la Defensa que siendo la 1:00 de la tarde cuando todos los estudiantes salen del colegio, cuando hay un volumen considerable de personas transitado (sic) por las calles ¿Como (sic) es posible que no se haya asegurado los datos de un testigo que avale lo manifestado por la victima? (sic)
En consiguiente la situación es un poco confusa porque si bien existe la declaración de la presunta víctima que señala como participe (sic) del hecho a mi patrocinado, también es de llamar la atención que este testimonio único no puede ser considerado incuestionable, de manera pues que, si bien es cierto que consta en autos una previa identificación del victimario por parte de la victima, (sic) no menos cierto es que este elemento es insuficiente, para decretar una medida tan gravosa como es la privación de libertad y más aún cuando no se cuenta con testigos presénciales (sic) que corroboren o avalen la declaración rendida por la víctima.
Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal:…está por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.
Para finalizar la Defensa reitera que pese a la carencia de fundados elementos de convicción el Juzgado impuso MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numeral 1,2 (sic) y 3, 251 y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, entiende la Defensa que el fin del procedimiento ordinario es para la adecuada investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, más no así sujetar a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, dado que la misma causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera entonces ésta (sic) representación que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor o partícipe.
En este proceso no se ha mantenido incólume el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal,…

(…)
Con la Medida decretada en contra del ciudadano Eduardo Rojas Ibarra, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales restringiéndole injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el (sic) artículos 250 , (sic) 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa en la oportunidad en que se celebro (sic) la audiencia oral.

Dicho recurso no fue contestado por el Ministerio Público



DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 27 de mayo de 2008, en audiencia celebrada por ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Tribunal de Control, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano Visman Eduardo Rojas, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 28 de mayo de 2008, el referido Tribunal de Control, fundamentó su decisión por auto separado, mediante el cual señaló lo siguiente:

“(…)
Se inicia en fecha 27-05-08, en virtud de Acta Policial, suscrita por funcionario de la División Brigada Motorizada del Instituto Autónomo policía (sic) municipal (sic) Municipio El Hatillo, en la cual se dejan constancia de lo siguiente: ‘Siendo la una hora de la tarde de hoy …en labores de patrullaje, en las adyacencias del Liceo ‘Juan Escalona’ Municipio El Hatillo Estado Miranda, fuimos abordados por un joven …notificando que un compañero de ella (sic) había sido víctima de uno de los delitos contra la propiedad (ROBO), por parte de cuatro sujetos desconocidos…. (sic) Identificándose como MARRUGO FERNANDEZ JHOANNI ENRIQUE.. (sic) quien relató que se encontraba en la parte de afuera del Liceo y fue abordado por cuatro sujetos quienes comenzaron a hacerle preguntas y al descuidarse fue sometido por parte de uno de los sujetos …al mismo tiempo los otros tres sujetos lo golpeaban y despojaban de sus pertenencias, los agresores huyeron a pie con sentido hacia el Barrio El Calvario … se realizó un recorrido la victima (sic) describió a sus agresores y se logra avistar a cuatro sujetos con dichas características, quedando IDENTIFICADO el mayor de edad, puesto que las otras tres eran menores como ROJAS IBARRA VISMAN EDUARDO, quien presentó boleta de presentación ante el Tribunal 49 de Control…. (sic) cursa al folio 4. (sic)
En esa misma fecha se le tomó declaración al ciudadano JOHANNI ENRIQUE MARRUGO, quien expuso: ‘Yo estaba saliendo del liceo Juan Escalona…cuatro muchachos me hacen preguntas …uno me agarro (sic) por el cuello y los otros me despojaban de mis pertenencias una chaqueta deportiva marca BILLABOARD y un teléfono celular marca SAGEM-X5, de color gris.. (sic)y a preguntas formuladas respondió …quien me golpeó mientras el otro que tenía el cabello con mechitas amarillas me estrangulaba…. (sic) describiendo al ciudadano ROJAS IBARRA VISMAN EDUARDO, lo cual cursa al folio 5. (sic)
…este Tribunal considera que se encuentran dado (sic) los supuestos contenidos en dicho artículo, en el en el sentido que estamos I (sic) ocultamiento sino que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal solicitó (sic) se acuerde seguir la presente causa por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias por practicar, así mismo solicitó (sic) se les (sic) decrete al imputado Medida PRIVATIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic) 250 (sic) 1° (sic) 2 (sic) Y (sic) 3° EN (sic) RELACION (sic) 251 (sic) Y (sic) 252 ORDINAL (sic) 2° por cuanto puede influir en la victima. (sic)
…de las actuaciones se desprende que el delito precalificado por el Representante Fiscal, es un hecho punible que merece pena privativa (sic) de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo se presume el delito de fuga, en virtud de la pena en el delito calificado por el Ministerio Público es mayor de ocho (8) años, en consecuencia este Tribunal dicta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, tipificado en los artículo (sic) 250 ordinales 1, 2 y 3 artículo (sic) 251 ordinales 2 y 3 y artículo (sic) 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR


La recurrente denunció en el escrito contentivo del recurso de apelación, la errónea aplicación del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales necesarios para dictar tal medida de aseguramiento personal”, que no existen fundados elementos de convicción que conduzcan a la participación de su defendido en el hecho investigado; que ni la declaración de la víctima, adolescente Marrugo Fernández Jhoani, ni el acta policial, conducen a ello, por cuanto el dicho del mencionado adolescente, la cuestiona planteando “¿Cómo un adolescente preso del pánico atravesando un momento critico, (sic) puede observar detalladamente a las personas que lo están golpeando y mas (sic) aún como detalló a la persona que estaba ubicada detrás de él? Y agrega que “… se desprende del acta policial y del dicho de la victima (sic) que éste fue despojado de sus pertenencias, pero llama poderosamente la razón a la Defensa que siendo la 1:00 de la tarde cuando todos los estudiantes salen del colegio, cuando hay un volumen considerable de personas transitado (sic) por las calles ¿Como (sic) es posible que no se haya asegurado los datos de un testigo que avale lo manifestado por la victima (sic)?” y que en todo caso, dicha declaración carece de la suficiencia para decretar dicha medida.

Así, mismo, alegó que tampoco está lleno el supuesto para estimar el peligro de fuga, ya que su patrocinado no tiene antecedentes penales, que el delito no es de mayor entidad, por lo que la pena no supera los diez años y no se le incautó nada al imputado en su poder.

Igualmente manifestó que el hecho por el cual se procesa a su defendido no fue flagrante, ya que “no fue sorprendido cometiendo el hecho, no fue perseguido por ninguna autoridad judicial o por alguna persona y tampoco tenía bajo su posesión algún objeto que hiciera presumir que había cometido o participado en una conducta delictiva”
En virtud de lo expuesto, la defensa solicitó, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y se conceda a su patrocinado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
La Sala para decidir, observa:

- En cuanto a que la recurrida acordó la imposición de una medida judicial de privación preventiva de libertad a sus defendidos, obviando que los hechos no fueron flagrantes.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”

Disposición que distingue la flagrancia de la cuasi flagrancia; la primera referida al delito que se está cometiendo o que acaba de cometerse y la segunda, es el supuesto en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Al respecto Manzini, citado por el Prof. Moreno Brandt, expresa que “…la flagrancia tiene dos grados, el de flagrancia propiamente dicha y el de cuasi flagrancia; y así miso, que el concepto de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente, cuya presencia es siempre necesaria en tal sentido, en cambio que la cuasi flagrancia es una ficción jurídica en cuanto que, aun exigiendo la sorpresa del delincuente, no exige que se le haga en el acto de perpetrar el delito, sino que admite que se verifique después del delito, pero en un tiempo inmediatamente siguiente y en las condiciones fijadas por la ley.” (El Procesal Penal Venezolano. Vadell hermanos. Editores, Caracas-Valencia-Venezuela; Pág. 372).

Así, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia.
En el presente caso, la detención del ciudadano Naudy Alberto Pérez, objeto del recurso de revisión interpuesto, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.
La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:
“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.”

El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:

Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).

La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:

“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).


La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes (N° 2580-11-12-01)
Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:


“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. ”

En consecuencia, el procedimiento abreviado por delito flagrante constituye una institución excepcional, que permite suprimir las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, basado en el principio de economía procesal, aplicando lapsos abreviados con relación a los que caracterizan al mismo.

Por ello el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como se indicó anteriormente, estableció los extremos que han de cumplirse para la procedencia de la flagrancia, como son los supuestos en que se sorprenda a una persona en el momento de cometer un delito o cuando lo acaba de cometer; cuando se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor y, en virtud de lo cual representa como expresa Magaly Vásquez “la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible”. (Terceras Jornadas de Derecho Procesal UCAB. Procedimiento por Flagrancia. Problemas Prácticos, 2000, Pág. 24).

Por otra parte, el Ministerio Público, de acuerdo a la atribución constitucional y legal, la cual se desprende de los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el principio de Oficialidad, se encuentra obligado a ejercer la acción penal pública, y siendo el director de la investigación, conforme lo establece el artículo 108, numeral 1 del referido Código, es a éste a quien corresponde verificar, no obstante ser detenido el imputado de manera flagrante, si continúa la investigación a través del procedimiento ordinario, o por el contrario solicita al juez de control la aplicación del procedimiento abreviado, mediante el decreto de flagrancia, por cuanto considera que ya no necesita investigar nada más y que con los elementos que posee en ese momento puede ir directamente a la fase de juzgamiento.

Por tal motivo, el Juez de Control, podrá atender la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que, aun cuando estén dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal podrá igualmente solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, lo cual no causaría un perjuicio al proceso, pues ello podría redundar en que se practiquen diligencias adicionales, que en todo caso contribuirían a su finalidad, cual es la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades policiales practicaron la aprehensión del imputado, en virtud de que por las características previas dada por la víctima, así como que se encontraba con tres adolescentes existía una sospecha fundada de que el mismo fue la persona que conjuntamente con otras más por medio de violencias ejercidas constriñó al ciudadano Jhoanni Enrique Marrugo, para que le entregara sus bienes, es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba un delito flagrante puesto a la orden del Ministerio Público, éste solicitó al Juez de Control, la aplicación del procedimiento ordinario y éste en base a los elementos de convicción de autos y facultades jurisdiccionales, lo acordó, lo que significa que no fueron afectadas como lo plantea la recurrente la finalidad del proceso, ni las garantías del justiciable. Motivo por el cual, se declara SIN LUGAR el motivo alegado por la defensa en este sentido. Así Se Decide.

- En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano Visman Eduardo Rojas;

La Sala para decidir observa lo siguiente:

La libertad, además de la vida es uno de los valores fundamental en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad ....” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”; y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En consecuencia, la medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema y excepcional a la que hace expresa referencia el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos límites se hayan desde el punto de vista general en el respeto del principio de legalidad sustantiva y adjetiva y en particular, de tipicidad inequívoca y la presunción de inocencia, entre otros, propios del control que se ejerce dentro de una concepción del Estado de Derecho, Justicia, Social y Democrático en que se enmarca Venezuela en el artículo 2 constitucional, sometido a una regulación jurídica y cuya finalidad fundamental es garantizar las resultas del proceso; así como la seguridad ciudadana, en perfecto equilibrio de derechos y deberes en pro de la paz social, como señala Beccaria el Estado no está para la infelicidad de estos, sino para su mayor felicidad (De los delitos y de las penas, Madrid, Alianza Editorial, 1968, p 105).

Como señala José María Asencio Mellado, “ La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad, social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección.” (La Prisión Provisional, Editorial Civitas, S.A, Madrid, 1987, p.29)

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado entre otras decisiones lo siguiente:

“El derecho a la libertad personal ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado del ser humano” (N° 3417-081105)

“Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.” (N° 2426-271101)

“Los jueces al momento de adoptar y mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines” (N° 1998-221106)

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha asentado:

“Las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse aisladamente, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad” (N° 295- 290606).

En virtud de lo expuesto, el legislador adjetivo patrio, en el artículo 250, establece los requisitos de procedencia para el decreto de dicha Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y que en consecuencia, opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, como son:

a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito;
b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y
c) Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, a los cuales hace referencia, Arteaga Sánchez, como: “…fumus boni iuris y al periculum in mora”; los cuales implican: “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, Págs. 33, 34 y 37)

En virtud de lo expuesto, el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de carácter restrictivo, exige la existencia de elementos de convicción que conduzcan a la posibilidad de atribuir al imputado su participación en el hecho punible objeto del proceso y que además, represente la probabilidad del peligro de fuga y de que se obstaculice el fin del proceso -la búsqueda de la verdad-; como señala Orlando Monagas, “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.” (La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, p. 58)

Ahora bien, la Sala observa que del examen de las actas, cursan entre otras, las siguientes actuaciones:

1.- Acta Policial de fecha 26 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Ignacio Villalobos y Roger Castro, adscritos a la División de Brigada de Motorizada de la Policía Municipal del Municipio El Hatillo, mediante la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“…fuimos abordados por una joven adolescente quien no quiso identificarse y vestía uniforme de estudiante, notificándonos que un compañero de clases de ella había sido víctima de uno de los delitos contra la propiedad (ROBO) por parte de cuatro ciudadanos desconocidos, quienes al parecer se encontraba cerca de dicha Unidad Educativa, señalándonos el lugar donde se encontraba la presunta víctima del referido delito… identificado… MARRUGO FERNANDEZ JOHANNI ENRIQUE…, quien nos expresó que hacía aproximadamente Diez minutos atrás, en momentos en que se encontraba en la parte externa de su sitio de estudios, liceo ´Juan Escalona ´de esta localidad, fué (sic) abordado por cuatro ciudadanos, quienes comenzaron a hacerle preguntas varias y al él descuidar, fué (sic) sometido por parte de uno de estos ciudadanos desconocidos, quien lo dominó por el cuello utilizando para ello sus manos, al mismo tiempo que los otros tres ciudadanos lo golpeaban y despojaban de sus pertenencias, luego de ser despojado de sus pertenezcas (sic), los agresores huyeron… el detective Jessie Contreras, quien nos ordenó realizar un recorrido por la zona… logramos avistar a cuatro ciudadanos… logramos a conseguirle a dos de ellos las evidencias antes descritas propiedad de la víctima… ROJAS IBARRA VISMAN EDUARDO…, quien portaba una boleta de presentación por ante el Juzgado 49 de Control del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Porte Ilícito de arma (sic) de fuego (sic)…”


2.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Jhoanni Enrique Marrugo Fernández, por ante la Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio el Hatillo:

“Yo estaba saliendo de clases en el Liceo Juan De Escalona, donde curso mis estudios y en eso cuatro muchachos que se encontraban en la salida, me preguntaron que de donde (sic) yo era a los que yo les respondí de Baruta y en eso sin darme explicación mientras uno me golpeaba, otro me tomo (sic) por el cuello y los demás me despojaron de una chaqueta deportiva BILLBOARD de color marrón y un teléfono celular marca SAGEM-X5, de color gris, seguidamente se retiraron y una compañera a la cual conozco de vista le aviso a unos Policías de lo sucedido estos lograron capturar a los jóvenes que me robaron…”

De los elementos de convicción indicados, como son: El acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de El Hatillo, en la cual se dejó constancia que el adolescente MARRUGO FERNANDEZ JHOANNI ENRIQUE, fue sometido por cuatro personas, para que le entregaran bienes de su propiedad; logrando la detención de ROJAS IBARRA VISMAN EDUARDO “quien portaba una boleta de presentación por ante el Juzgado 49 de Control del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Porte Ilícito de arma (sic) de fuego (sic)…” y la entrevista rendida por la citada víctima, quien manifestó ante el órgano policial que “…cuatro muchachos que se encontraban en la salida, me preguntaron que de donde (sic) yo era a los que yo les respondí de Baruta y en eso sin darme explicación mientras uno me golpeaba, otro me tomo (sic) por el cuello y los demás me despojaron de una chaqueta deportiva BILLBOARD de color marrón y un teléfono celular marca SAGEM-X5, de color gris, seguidamente se retiraron y una compañera a la cual conozco de vista le aviso a unos Policías de lo sucedido estos lograron capturar a los jóvenes que me robaron…”, ha quedado acreditado hasta esta etapa procesal, que presuntamente el ciudadano Visman Eduardo Rojas Ibarra, conjuntamente con otras personas, por medio de violencias, constriñó al ciudadano Jhoanni Enrique Marrugo Fernández, para que le entregara bienes de su propiedad.
En consecuencia, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas; como lo es el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Visman Eduardo Rojas Ibarras es el presunto autor en la comisión del mismo.
Por ello, a juicio de la Sala se desestiman los argumentos expuestos por la recurrente en cuanto a la apreciación subjetiva que a la valoración del acta de entrevista y acta policial arribó, “…el dicho del mencionado adolescente, la cuestiona planteando ¿Cómo un adolescente preso del pánico atravesando un momento critico, (sic) puede observar detalladamente a las personas que lo están golpeando y mas (sic) aún (sic) como detalló a la persona que estaba ubicada detrás de él?”. Y agrega que “…se desprende del acta policial y del dicho de la victima (sic) que éste fue despojado de sus pertenencias, pero llama poderosamente la razón a la Defensa que siendo la 1:00 de la tarde cuando todos los estudiantes salen del colegio, cuando hay un volumen considerable de personas transitado (sic) por las calles ¿Como (sic) es posible que no se haya asegurado los datos de un testigo que avale lo manifestado por la victima (sic)?”; lo cual será desvirtuado tan solo en base al principio del contradictorio en la etapa del juicio oral y público – en caso de que éste se produzca-.
Igualmente, se ha acreditado la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, atendiendo a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, la cual es superior a los ocho años; la magnitud del daño causado; al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como son la integridad física y la propiedad.
En virtud de lo expuesto, a juicio de la Sala, al acreditarse los extremos previstos en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con el artículo 251, numeral 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en la causa indicada y confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Control, mediante la cual acordó decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos. Y Así se Decide. -


DECISION


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISLAMIC LOPEZ NOGALES, Defensora Pública Vigésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano VISMAN ROJAS IBARRA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Mayo de 2008, en virtud de la cual se le decretó al prenombrado ciudadano Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN



LAS JUECES INTEGRANTES


DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
- Ponente-



LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ







Causa N° 10Aa 2261-08
CACM/ALBB/ARB/CMS/ljl