REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 16 de Julio de 2008
198º y 149º



JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10Aa 2274-08


Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio, Mireya Sanmiguel, Defensora del ciudadano Juan Carlos Quiroz Pineda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de junio de 2008, mediante la cual acordó mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 5, ordinales 1.2.3.8.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 459 del Código Penal, respectivamente y por ende declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que la Abogada en ejercicio, Mireya Sanmiguel es Defensora del ciudadano Juan Carlos Quiroz Pineda y por lo tanto, tiene legitimidad subjetiva para recurrir, cumpliendo con el requisito de impugnabilidad subjetiva. Así se declara.

- En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa que la defensa en fecha 03 de junio de 2008, ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de junio de 2008, mediante la cual acordó mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 5, ordinales 1.2.3.8.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 459 del Código Penal, respectivamente.

En este sentido, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.” (Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).

En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra el mismo, de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia, presentándose el mismo dentro de la oportunidad legal prevista, la impugnación es tempestiva. Así se declara.

- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso de apelación se interpuso en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en virtud de la cual se acordó mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 5, ordinales 1.2.3.8.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 459 del Código Penal, respectivamente y por ende declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa y al respecto, la Sala observa lo siguiente:

El artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”

Por otra parte, el artículo 264 eiusdem, expresa:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (resaltado de la Sala).

En este sentido, como expresa María Trinidad Silva de Vilela, “ De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o la sustitución de la Medida Privativa de Libertad; ello encuentra su justificación en el propósito de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.” (Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. X Jornadas de Procesal Penal. 2007. P-232)

En consecuencia, a juicio de la Sala en base a lo previsto en el artículo 437, literal C, en concordancia con los artículos 447.4 y 264; todos del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible también el recurso incoado por el motivo denunciado. Así se Decide.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 en concordancia con el literal c de los artículos 437 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio, Mireya Sanmiguel, Defensora del ciudadano Juan Carlos Quiroz Pineda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de junio de 2008, mediante la cual acordó mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 5, ordinales 1.2.3.8.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 459 del Código Penal, respectivamente y por ende declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTE



Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN




LAS JUECES INTEGRANTES



Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.



LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ













Causa No. 10Aa-2274-08
CACM/ALBB/ARB/CMS/ljl