REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10Aa 2247-08
Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Luis Tamayo Rodríguez, Josleny Carolina Tamayo Ovalles y Mariela Montenegro en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Ramírez López, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de mayo de 2008, mediante la cual, rechazó la querella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
El recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en Código Orgánico Procesal Penal y especialmente en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que la misma es el apoderado judicial de la víctima - impugnabilidad subjetiva-. Así se declara.
En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara. “(Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).
En este orden de ideas, se observa lo siguiente:
- En fecha 19 de mayo de 2008, el ciudadano Carlos Ramírez López, fue notificado de la decisión dictada el día 16 de mayo del año en curso por el precitado Tribunal de Control, mediante la cual se rechazó la querella incoada por el ciudadano Carlos Ramírez López.
- En fecha 26 de mayo de 2008, los apoderados del ciudadano Carlos Ramírez López presentaron escrito ante el Tribunal de Control en virtud del cual ejercieron el recurso de apelación en contra de la referida decisión.
- En fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal de Control realizó cómputo de los días de despacho transcurridos, en el cual, la Abogada Sahir Cortez, Secretaria adscrita al referido Juzgado, dejó constancia de los días de despacho trascurridos entre dichos lapsos, indicando: “ han transcurrido cinco (05) días de Audiencia…”
En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra el mismo, de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, el recurso incoado por los apoderados del ciudadano Carlos Ramírez López, es tempestivo. Así se declara.
- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en virtud de la cual se acordó rechazar la querella incoada por el ciudadano Carlos Ramírez López en contra de Tannous Fouad Gerges; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima sin que por ello se suspenda el proceso”; se desprende que dicha decisión es recurrible. Así se declara
En atención a lo dispuesto, y visto que el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, la Sala observa lo siguiente:
- En fecha 30 de mayo de 2008, la abogada Yisel Soares Padrón, apoderada del ciudadano Tannous Fouad Gerges Bisel, fue notificada del recurso de apelación interpuesto por los apoderados del ciudadano Carlos Ramírez López.
- En fecha 19 de mayo de 2008, el ciudadano Tannous Fouad Gerges fue notificado del recurso de apelación interpuesto por los apoderados del ciudadano Carlos Ramírez López
- En fecha 02 de junio de 2008, la abogada Yisel Soares Padrón, apoderada del ciudadano Tannous Fouad Gerges Bisel, presentó escrito de contestación al recurso de apelación indicado, en el cual ofreció pruebas documentales, tales como son copias certificadas del expediente N° 11090-07 del Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y del expediente N° 456-07 del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; así como de la denuncia incoada por el ciudadano Carlos Ramírez López en fecha 25 de abril de 2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra la Delincuencia Organizada bajo el No. 742.488.
Al respecto, la Sala observa que el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas”.
En virtud de lo expuesto en dicha disposición, la abogada Yisel Soares Padrón, apoderada del ciudadano Tannous Fouad Gerges Bisel, presentó escrito de contestación al recurso de apelación incoado por los apoderados del ciudadano Carlos Ramírez López en forma tempestiva; por otra parte, en cuanto a las copias certificadas ofrecidas como medios de prueba, la Sala las admite por cuanto ha lugar a Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, estimando que no es necesaria la celebración de la audiencia ya que se tratan de documentos que cursan en autos y no requieren contradictorio; asimismo, en cuanto a la promoción como prueba de la denuncia incoada por el hoy querellante, en fecha 25 de abril de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el N° H-742.488, la Sala observa que en el escrito indicado, el recurrente no señaló la pertinencia de la misma, por lo que al no evidenciarse su utilidad y necesidad, se declara INADMISIBLE, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Luis Tamayo Rodríguez, Josleny Carolina Tamayo Ovalles y Mariela Montenegro en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Ramírez López, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de mayo de 2008, mediante la cual rechazó la querella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE las copias certificadas ofrecidas como medios de prueba por la abogada Yisel Soares Padrón, apoderada del ciudadano Tannous Fouad Gerges Bisel, en el escrito de contestación al recurso de apelación incoado por los apoderados del ciudadano Carlos Ramírez López, salvo su apreciación en la definitiva. TERCERO: INADMITE como medio probatorio ofrecido por la abogada Yisel Soares Padrón, apoderada del ciudadano Tannous Fouad Gerges Bisel, en el escrito de contestación al recurso de apelación incoado por los apoderados del ciudadano Carlos Ramírez López, la denuncia incoada por el hoy querellante, en fecha 25 de abril de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el N° H-742.488, por no evidenciarse su utilidad y necesidad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
-Ponente-
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ Dra. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10Aa. 2247-08
ALBB/ARB/CCR/ CMS/ljl