REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas; 17 de Julio de 2.008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2276-08
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ZORAIDA BRAVO CÁCERES, Defensora Pública quincuagésima (50ª) Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, quien asiste y representa los derechos e intereses de los imputados RAMÓN FLORENCIO GÓMEZ e IDFER GREETS DA SILVA DE ANDRADE, titulares de la cédula de identidad número V-15.902.581 y V-17.386.424 respectivamente, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13/06/2.008, en la que se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, impuesta el día 31/05/2.006, en contra de quienes fuera admitida la acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados el primero de estos, en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el segundo, en el Artículo 277 del Código Penal, alegando para fundamentar el acto de impugnación procesal ejercido, el incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al principio favor libertatis allí consagrado, además contemplado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la duración de la medida privativa de libertad durante el proceso, sin que se haya dictado sentencia condenatoria, habiendo transcurrido más de DOS AÑOS, invocando para su procedencia, lo establecido en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2560, de fecha 05/08/2.005, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa en su carácter de defensora de los encausados RAMÓN FLORENCIO GÓMEZ e IDFER GREETS DA SILVA DE ANDRADE; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio 22 del respectivo cuaderno de incidencia, por otra parte se exponen en el escrito contentivo del mismo, las razones fácticas por las cuales recurre de ese dictamen judicial, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que le impide el goce de su derecho a la libertad, acorde al debido proceso, de ser juzgado en tiempo razonable, acorde a lo contemplado en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello también resulta pertinente traer a colación, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 2150, de fecha 29/07/2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que contiene el criterio en cuanto a la procedibilidad de la apelación, cuando al solicitarse el decaimiento de la medida privativa de libertad, con dos años de vigencia sin que se haya dictado sentencia condenatoria en su perjuicio, se niega la sustitución de la misma, por una menos gravosa, dictaminando que
“(…)
Ahora bien, ante la situación sobrevenida de ilegitimidad de la medida cautelar, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el agraviado disponía de un medio judicial preexistente: la solicitud de revisión, con base en dicha disposición legal. Más aún, en el caso de respuesta judicial desfavorable a su pretensión, el actual quejoso todavía contaba con el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento. De allí que, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de su obligación de hacer cesar la privación de la libertad que devino e ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia número 3060/2.003 del 4 de noviembre (caso: David José Bolívar), al establecer que < (…) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo>”.
Observando que la situación denunciada, no es coincidente con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, en consecuencia, estima esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ZORAIDA BRAVO CÁCERES, Defensora Pública quincuagésima (50ª) Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, quien asiste y representa los derechos e intereses de los imputados RAMÓN FLORENCIO GÓMEZ e IDFER GREETS DA SILVA DE ANDRADE, titulares de la cédula de identidad número V-15.902.581 y V-17.386.424 respectivamente, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13/06/2.008, en la que se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, solicitado como fuera por la defensa, la cual fuera impuesta el día 31/05/2.006, en contra de quienes fuera admitida la acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, el primero de estos, en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el segundo, en el Artículo 277 del Código Penal, alegando para fundamentar el acto de impugnación procesal ejercido, el incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al principio favor libertatis allí consagrado, además consagrado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la duración de la medida privativa de libertad, durante el proceso, habiendo transcurrido más de DOS AÑOS, sin que se haya dictado sentencia condenatoria, invocando para su procedencia, lo establecido en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2560, de fecha 05/08/2.005; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ZORAIDA BRAVO CÁCERES, Defensora Pública quincuagésima (50ª) Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, quien asiste y representa los derechos e intereses de los imputados RAMÓN FLORENCIO GÓMEZ e IDFER GREETS DA SILVA DE ANDRADE, titulares de la cédula de identidad número V-15.902.581 y V-17.386.424 respectivamente, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13/06/2.008, en la que se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, impuesta el día 31/05/2.006, en contra de quienes fuera admitida la acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados el primero de estos, en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el segundo, en el Artículo 277 del Código Penal, en virtud de lo que ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2560, de fecha 05/08/2.005, actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
CACM/ALBB/ARB/cms.
EXP N° 10-Aa-2276-08