REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2248-08
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. LISALEYDE LANGE NAVARRO y JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, en su condición de Defensores de los ciudadanos imputados MIGUEL ÁNGEL ALBARRAN JIMÉNEZ, GABRIEL SIMÓN REYES BOLÍVAR y JOSÉ ESTEBAN ACEVEDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de mayo de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ALBARRAN JIMÉNEZ, GABRIEL SIMÓN REYES BOLÍVAR y JOSÉ ESTEBAN ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de junio de 2008, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
La recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:
“CAPITULO V
DEL RECURSO DE APELACION
Es Importante destacar, que no se no (sic) se (sic) encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestros defendidos y si bien es cierto que los mismos se encuentra (sic) ilegítimamente privados de su libertad, no es menos cierto que no (sic) en ningún momento se le había librado orden de (sic) judicial en su (sic) contra ni aprehendidos participando en algún hecho delictivo, para que el Tribunal Aquo (sic) haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y por el contrario le haya decretado una medida de coerción como la es la privación judicial preventiva de libertad, haciendo (sic) no tomando en consideración lo acordado en su decisión sobre la Nulidad Absoluta de su Aprehensión.
A tal efecto, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, basta examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitida (sic) a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en VERDAD AXIOMATICA y que no existe (sic) en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido autores del delito cuya comisión se le (sic) atribuye. Si bien es cierto que el Representante del Ministerio Público, fundamentó su precalificación fiscal por el solo (sic) dicho de la victima (sic) EDINSON JAMIL GONZALEZ GARCIA, identificado plenamente en las actas procesales, no es menos cierto que consideramos que no es suficiente para determinar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el mismo en su oportunidad de la palabra en la audiencia de presentación manifestó que mi defendido GABRIEL SIMON REYES BOLIVAR, antes identificado, fue el que le provocó la muerte a la ciudadana YEIMI, cuñada del mismo, sin siquiera tener elementos de convicción o pruebas para atribuirle este hecho delictivo. En este sentido, Honorables Magistrados, estas argumentaciones deben ser apreciadas y valoradas por el Tribunal según la SANA CRITICA, OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.
Es importante señalar, con suspicacia y preocupación, la decisión del Tribunal A Quo, ya que en ningún momento valoró y apreció que la aprehensión haya sido en contravención al debido proceso conforme lo establece el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y el estado de libertad, de igual manera en ningún momento tomó en consideración que nuestros defendidos hayan sido objeto de menospreció (sic) y vejámenes, se les han vulnerados (sic) sus derechos por parte de los funcionarios policiales actuantes, ya que mismos (sic) los aprehendieron sin ninguna orden judicial de manera ilegítima y no conforme con eso los golpearon en su integridad física y fueron maltratados de manera psicológica.
Es importante tomar en consideración que nuestros defendidos fueron aprehendidos ilegítimamente cerca de sus domicilios por lo que consideramos que no existe PELIGRO DE FUGA, ni se ha (sic) violentado los principios del FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA, FUMUS DELICTI, en el proceso penal, como es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los mismos, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables. Asimismo, que exista peligro en la demora, es decir el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de nuestros representados ni la OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD.
Es menester preguntarnos ¿Dónde se encuentra la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que nuestros defendidos son autores materiales del hecho que se les atribuye?... ¿Acaso nuestros defendidos ha (sic) sido aprehendido (sic) en las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal? ¿Existen testigos presénciales (sic) que puedan dar certeza de que nuestros defendidos hayan sido autores o participes (sic) en estos hechos? ¿Qué sentido tiene que el Juez A Quo, consideró decretarles la Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestros defendidos, al principio decretó la nulidad de las actuaciones y la aprehensión ilegítima de libertad de los mismos? ¿Cuál sería la razón o motivo de que no existía Orden Judicial de Captura en contra de mi (sic) defendido (sic) emitida por Tribunal alguno? LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD y LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y LAS QUE RECHASEN (sic) LA LIBERTAD CONDICIONAL.
Ahora bien, las respuestas a todas estas interrogantes, corresponde darla al Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE cometido por el mismo y todo evento consideramos que (sic) muy respetuosamente que (sic) la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer de éste (sic) recurso se pronuncié (sic) si está ajustado a derecho lo decidido por el Juez A Quo.
CAPITULO VI
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo (sic). El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo (sic) y evitamos así nuevos desaguisados procesales como los que se menciona (sic) en esa instancia.
CAPITULO VII
PROMOCION DE PRUEBAS
(…)
CAPITULO VIII
FUNDAMENTACION JURIDICA
Establezco el Recurso de Apelación interpuesto, amparándome en el artículo 447 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un daño irreparable y las rechacen la libertad condicional, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Dentro de este mismo marco legal, considero que es menester denunciar la violación de los artículos 1, 8, 22, 243, 244 y 250 eiusdem.
CAPITULO IX
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, traemos a colación las siguientes sentencias a saber:
SENTENCIA NRO 744 de SALA DE CASACION PENAL, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es importante destacar traer (sic) a colación la mencionada Sentencia, sobre el Estado de Libertad, conforme el cual, establece que todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de la libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...
SENTENCIA N° 114 DE SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE N° 00-2932 de fecha 06/01/2001
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de la libertad de cualquier ciudadano-acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)
SENTENCIA N° 72 DE LA SALA DE CASACION PENAL
Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007
La Sala advierte, que los Jueces que conforman la Corte de Apelaciones, una vez admitido el Recurso de Apelación, deben realizar un análisis claro y detallado de todas las denuncias planteadas por los recurrentes, para ello es necesario el examen de cada uno de los elementos de autos, los cuales sirven para formar fundamentos de convicción y como consecuencia, dictar una decisión que no adolezca del vicio de inmotivación
SENTENCIA N° 421 DE LA SALA DE CASACION PENAL
Expediente N° C07-0089 de fecha 27/07/2007
La labor de la Corte de Apelaciones es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinar si fue dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una concreta administración de justicia
CAPITULO X
PETITORIO FINAL
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN IMPUGNADA,
POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, LA DEFENSA Y DECISIÓN DEL JUEZ A QUO.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los pedimentos siguientes:
PRIMERO: nos (sic) tenga por presentado, por constituido el DOMICILIO PROCESAL señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: declare (sic) con lugar el RECURSO DE APELACION, interpuesto en el presente caso y en consecuencia se acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose su LIBERTAD PLENA, subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para nuestros defendidos, dada su condición que en ningún no (sic) fueron aprehendidos de manera flagrante ni existía en contra de ellos Orden Judicial, razón por la cual el Juez A Quo, consideró decretar la Nulidad de las actuaciones sobre la aprehensión de los mismos, en virtud que es una violación al debido proceso establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: se (sic) declare con lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones respecto a la privación ilegitima (sic) de libertad, en contra de nuestros representados como lo establece los artículos 190, 191, 195 de la Ley Adjetiva Penal y en su favor se acuerde su Libertad Plena o en su defecto una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 u 8 con caución económica con fiadores que a bien tenga a considerar.
CUARTO: si (sic) bien es cierto que la aprehensión de nuestros defendidos es ilegítima, no es menos cierto, que nos permitimos invocar la Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 01-0578 de fecha 11/01/2002, que establece: en nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional, pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículo (sic) 191, 192 y 195 eiusdem.
En este sentido, Honorables Magistrados, solicitamos muy respetuosamente se declare con lugar la presente Apelación y consideren Revocar la Medida de Privación Preventiva de Libertad y en su lugar les sea impuesto una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, menos gravosa, de las señaladas en el artículo 256 numerales 3, 4, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que ustedes (sic) a bien Honorables Magistrados consideren pertinentes y ajustado a derecho.”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Representante del Ministerio Público, por su parte, contestó el recurso incoado en los siguientes términos:
“PUNTO ÚNICO
Observa esta Representación Fiscal que la audiencia de presentación de los detenidos Miguel Angel Abraham Jiménez, Gabriel Simón Reyes Bolivar y José Esteba Acevedo se realizó en fecha 03 de mayo de 2008 y la apelación fue interpuesta por la defensa en fecha: 19-05-2008 tiempo que supera con creces el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito la misma sea declarada inadmisible por ser manifiestamente extemporánea todo de conformidad con lo previsto en el artículo 448 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la privación judicial de libertad en contra de los ciudadanos Miguel Angel Abraham Jiménez, Gabriel Simón Reyes Bolivar y José Esteba Acevedo ya que no han variado las circunstancias que motivaron al juez de instancia a decretar la medida judicial privativa de libertad”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2008, emitió en la Audiencia para Oír al Imputado, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“Acto seguido le fue cedida la palabra al Representante del Ministerio Público, quien seguidamente expone: ‘Esta Representación Fiscal presenta en este acto los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALBARRAN JIMENEZ, GABRIEL SIMÓN REYES BOLÍVAR Y JOSÉ ESTEBAN ACEVEDO, quien (sic) fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el Acta Policial de Aprehensión, cursante en las actas del expediente (Se deja constancia que la referida acta fue narrada en forma oral en esta audiencia). En principio la representación Fiscal quiere solicitar la nulidad de la aprehensión conforme al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución, sin embargo existen elementos de convicción que comprometen a los imputados en el homicidio de las victimas (sic) FAUSTO GUERRA Y YEIMI BEATRIZ DE GUERRA, en tal sentido esta representación fiscal precalifica los hechos objeto del presente proceso como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, que se continué (sic) la investigación por la vía del procedimiento ordinario e igualmente se solicita la medida privativa de libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el articulo (sic) 250 último aparte excepcionalmente el Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión inmediata de estos ciudadanos, por cuanto concurren los extremos legales exigidos en la referida normativa legal, así como el peligro de fuga por existir un delito mayor de 10 años, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización. Es Todo’. Acto seguido se encuentra presente el ciudadano EDINSON JAMIL GONZÁLEZ GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.027.242, en su condición de víctima, quien seguidamente expone: En el momento de la Aprehensión de estos sujetos en el día de ayer, fueron otros efectivos de la brigada motorizada donde yo recibí una llamada haciendo acto de presencia en el momento de la aprehensión, donde rápidamente identifique (sic) al ciudadano GABRIEL SIMÓN REYES BOLIVAR, el que provocó la muerte de la ciudadana YEIMI, cuñada mía con 4 meses de embrazo, rápidamente hicimos el procedimiento que requiere la aprehensión se comunicó a la sede principal, donde el ciudadano SIMÓN REYES salió solicitado por homicidio. Seguidamente lo trasladamos a la (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la avenida urdaneta (sic) donde se le realizo (sic) una averiguación recadando (sic) información donde después la trasladamos hacia la brigada motorizada de la policía (sic) metropolitana (sic), luego fueron pasados a la zona 7, donde fueron recluidos. Es todo. Acto seguido fue impuesto el imputado MIGUEL ANGEL ALBARRAN JIMÉNEZ, por el ciudadano Juez del contenido del Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra y contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, libre de presión y coacción, igualmente se le informó del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado conforme al artículo 136 Ejusdem, se hace desalojar la sala a los otros ciudadanos. De igual manera según lo dispuesto en el Artículo 126 ejusdem, fue interrogado acerca de sus datos personales, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito MIGUEL ANGEL ALBARRAN, quien es de nacionalidad Venezolano (sic), natural de Caracas, de fecha de nacimiento 03-11-82, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de almacén, nombre de sus padres: MARIA EUNICE DE ALBARRAN (V)’ Y BRAULIO JOSÉ ALBARRAN (V), residenciado en: Los eucaliptos, sector puerta negra, san (sic) Juan, Caracas, y titular de la cédula de Identidad N° V-15.931.474. Así mismo manifestó: primero yo Salí de mi casa a comprar unas cervezas frente a mi casa como a las 9:30 de la mañana, cuando unos funcionarios de la PM me dan la voz de alto y me toman las esposas y me montan en una moto, me traen sin decirme de que se trataba ni para donde me llevaban ni nada. A preguntas formuladas por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el imputado respondió: Yo no he estado detenido. Yo no tengo ningún apodo por la zona, yo no conozco al Cirito , el Capitan y Brian, el 15 de marzo me encontraba en la casa de mi amiga Karina, la dirección de ella es los eucaliptos sector puerta negra parroquia san (sic) Juan. Yo conozco a Brian Castellanos, yo se que es un niñito que le dieron un tiro en la cabeza, yo nunca tuve problema con ese señor. A preguntas interpuestas por la defensa el imputado contestó: Yo no frecuento por el sector el (sic) atlántico (sic), yo llego del trabajo a mi casa los otros detenidos son vecinos, no tengo conocimiento si ellos frecuentan ese sector.’ Es todo. Acto seguido se desalojo de la sala al ciudadano MIGUEL ANGEL ALBARRAN JIMÉNEZ, y fue impuesto el imputado GABRIEL SIMÓN REYES BOLÍVAR, por el ciudadano Juez del contenido del Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, libre de presión y coacción, igualmente se le informó del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a interrogar al imputado acerca de sus datos personales quien respondió GABRIEL SIMÓN REYES BOLÍVAR, quien es de nacionalidad venezolano, natural de caracas, de fecha de nacimiento 15-07-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, nombre de sus padres CARMEN DESIDERIA BOLÍVAR(V) Y DOMINGO GUZMAN REYES (F); residenciado en: Los eucaliptos, sector 17.757.640, Así mismo manifestó: Lo que puedo decir es que ese día que sucedido eso, yo venia (sic) un poco ebrio, como a las 11:30 a 12:00 de la noche ya yo estaba en mi casa, estaba ahí en mi casa, llegue del trabajo me quede (sic) con mi familia tomándome unos tragos hasta el día sábado que fui a hacer mercado y nos enteramos de lo que había sucedido. A preguntas formuladas por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el imputado respondió: Yo Salí como el 22 de mayo del 46 de control (sic), me estaba presentado porque unos policías me agarraron y me sembraron unos gramos de drogas, y yo me estuve presentando y salí en libertad plena. El día que yo dije que estaba ebrio fue el día 15 de marzo. Lo de ayer yo estaba frente a una bodega y vi (sic) que el muchacho estaba con dos muchachas yo note (sic) que los policías subieron y yo me quede (sic) tranquilo, al bajar llegaron donde estaba yo, me pusieron los ganchos, y me preguntaron si consumía, yo le dije que yo consumo marihuana, y ellos tomaron la capacidad de llevarme detenido, el 15 de marzo yo llegue (sic) a las 11:30 a 12:00 de la noche, solo, yo vivo en los eucaliptos, conocía al ciudadano BRIAN, el era nombrado por la casa, yo siempre lo veía cuando iba por la cancha pero no compartía con ellos. Nunca tuve problemas con el (sic), yo trabajo en la construcción, Yo conozco a Cirito capital, Yoel, yo si (sic) los conozco de vista. Yo me entero al siguiente día en la camioneta unos rumores que había dejado arrollados dos sujetos en carro, nunca escuche (sic) las personas que podían ser los responsables de ese homicidio. A preguntas formuladas por la defensa el imputado respondió: Yo cuando bajaba de la casa de mi señora las camionetas pasan por ahí y dejan a uno al final de la calle, y eso queda lejos de donde me dejan las camionetas a mi, esa es la vía principal, en el momento de la aprehensión fui golpeados (sic), maltratado.. Tengo raspones, el cráneo no se si me tengan que hacer unas placas, si (sic) fui golpeado, con respecto a los otros compañeros también los golpearon. Yo conozco a los otros detenidos vivimos en al (sic) misma comunidades (sic) y somos trabajadores y no conozco a las víctimas. Es todo.’ Acto seguido se desalojo (sic) de la sala al ciudadano GABRIEL SIMÓN REYES BOLÍVAR, y fue impuesto el imputado JOSÉ ESTEBAN ACEVEDO, por el ciudadano Juez del contenido del Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, libre de presión y coacción, igualmente se le informó del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a interrogar al imputado acerca de sus datos personales quien respondió JOSÉ ESTEBAN ACEVEDO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de caracas, de fecha de nacimiento 07-06-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, nombre de sus padres: MARITZA ACEVEDO GONZALEZ (V) Y ESTEBAN VIES GAIMAR (F), residenciado en: Los eucaliptos, puerta negra, parroquia san juan, casa Nº 45, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.352.593, Así mismo manifestó: Lo que quiero declarar es que la broma esa que están diciendo que uno estaba en el homicidio, yo no estaba en ese tiempo, yo vivo en Ocumare del Tuy, cuando llegue (sic) me entere (sic) de eso, ayer fui al médico cubano, me dieron unos medicamentos para el ojo,. Cuando venia (sic) de la cancha para mi casa veo que llega la policia (sic) nos agarra a todos y nos levaron (sic) para arriba, y hasta la noche que me entere (sic), hasta que el señor llego (sic) y nos dijo porque (sic) estábamos allí. A preguntas formuladas por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el imputado respondió: Primera vez que estoy detenido, el díada (sic) ayer yo me encontraba solo venia (sic) del médico cubano para mi casa y estaban dos mujeres, soltaron a las mujeres y a nosotros sin decirnos nada nos agarraron. Yo estaba solo. Yo conozco a Gabriel y Miguel Angel, el segundo es vecino y el toro muchacho vive hacia abajo, yo vivo en los Eucalipto, Puerta negra parroquia san (sic) Juan, de allí al atlántico (sic). Yo conozco al señor BRIAN del sector de las (sic) casitas (sic), la gente decía que él era mala conducta, no se decirle si pertenecía a alguna banda, yo llego del trabajo a mi casa porque mi abuela es estricta, yo trabajo de ayudante de albañil, yo estaba en ocumare dure (sic) dos semanas salí, y cuando llegue (sic) me entere (sic) que habían matado a BRIAN y a dos personas mas, no escuche (sic) quienes estaban involucrados. A preguntas formuladas por la defensa el imputado respondió: Yo vivo cerca del atlántico, yo paso por el lugar de los hechos porque agarro la camioneta allí, yo no me la paso junto a los otros detenidos, el vecino Miguel vive cerca y el otro ciudadano vive mas (sic) abajo. Es todo.’ Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: ‘Vista la exposición del Ministerio Público oída la precalificación y elídas (sic) las actas procesales, y conforme a lo establecido en la constitución (sic), esta defensa en principio se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la nulidad de la aprehensión, en virtud que no existe una orden judicial ni están sorprendido (sic) en flagrancia todo ello conforme al articulo 44 de la constitución (sic) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, vista (sic) las actuaciones la defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis patrocinados han sido autos (sic), y no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se encuentra demostrado el fomus bonis iuris y periculum in mora, toda vez que los mismos han manifestado que viven en esa zona y tiene conocimiento de los hechos por 3ras (sic) personas, y existe la presunción de inocencia conforme lo establecido el artículo 44 numeral 2 de la constitución concatenado con el artículo 8, 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en este acto que esta situación se lleve a cabo pro (sic) la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencia (sic) para estimar que los mismos han sido autores, y han sido privados ilegalmente de su libertad. En tal sentido solicito que se le acuerde una medida cautelar conforme a lo e (sic) establecido en los artículo (sic) 3, 4 y 8del (sic) artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal si estima que es necesario para garantizar las resultas del proceso. Es Todo’. Terminadas las exposiciones de las partes, toma la palabra la ciudadana Juez de este Despacho quien expone: ‘Oídas como han sido las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acoge la precalificación provisional jurídicas (sic) de los hechos dadas (sic) por la representante del Ministerio Público en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en virtud de que la misma es una precalificación provisional. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente averiguación por vía del Procedimiento ordinario (sic) tal como lo solicito (sic) el Ministerio Público. TERCERO: En relación a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y la defensa en el sentido en (sic) el (sic) sentido (sic) de que se secrete la nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALBARRAN JIMÉNEZ, GABRIEL SIMÓN REYES BOLÍVAR Y JOSÉ ESTEBAN ACEVEDO, este tribunal (sic) observa que en efecto la aprehensión de los referidos ciudadanos se hizo en contravención a la normativa constitucional prevista en el artículo 44 ordinal 1º, es decir los mismos no fueron sorprendidos en la comisión de un delito flagrante ni cursa en contra de ellos una orden de aprehensión, en tal sentido se hace procedente la nulidad de la aprehensión conforme a las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ha solicitado a su vez de manera formal conforme al (sic) artículo (sic) 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal , la aprehensión de los imputados y ha narrado en esta audiencia los elementos de convicción con los cuales fundamenta su solicitud en ese sentido el tribunal (sic) debe oír dicha petición respeto de lo cual observa: que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber por cuanto se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son (sic) los (sic) delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALBARRAN JIMÉNEZ, GABRIEL SIMÓN REYES BOLÍVAR Y JOSÉ ESTEBAN ACEVEDO, pues existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en el hecho punible que se les imputa, así mismo existe una presunción razonable acerca del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, siendo el delito precalificado mayor de 10 añosa (sic) en limite (sic) máximo y además existe la grave sospecha que los imputados obstacularizaran (sic) la Justicia pues residen en el sector donde ocurrieron los hechos y pueden influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que mas (sic) ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los imputados ROSALES CUEVAS RAMON ORLANDO y FERRER PÉREZ DANIEL SEGUNDO, conforme a las previsiones del artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2do. 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados deberán permanecer recluidos en el Internado Judicial el Paraíso. CUARTO: Líbrese Boleta de encarcelación, Líbrese oficio al organismo Aprehensor notificando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), con la lectura y firma de la presente decisión. Se declara terminada la audiencia siendo las 3:00 horas de la tarde. ES TODO.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
La defensa fundamenta el Recurso de Apelación en lo dispuesto en el artículo 447, numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva y las que causen un daño irreparable y las que rechacen la Libertad condicional, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; de igual forma, denuncian los recurrentes que se han violentado los artículos 1, 8, 22, 243, 244 y 250 eiusdem, alegando lo siguiente:
“…DEL RECURSO DE APELACION
Es Importante destacar, que no se no (sic) se (sic) encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestros defendidos y si bien es cierto que los mismos se encuentra (sic) ilegítimamente privados de su libertad, no es menos cierto que no (sic) en ningún momento se le había librado orden de (sic) judicial en su (sic) contra ni aprehendidos participando en algún hecho delictivo, para que el Tribunal Aquo (sic) haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y por el contrario le haya decretado una medida de coerción como la es la privación judicial preventiva de libertad, haciendo (sic) no tomando en consideración lo acordado en su decisión sobre la Nulidad Absoluta de su Aprehensión.
A tal efecto, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, basta examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitida (sic) a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en VERDAD AXIOMATICA y que no existe (sic) en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido autores del delito cuya comisión se le (sic) atribuye. Si bien es cierto que el Representante del Ministerio Público, fundamentó su precalificación fiscal por el solo (sic) dicho de la victima (sic) EDINSON JAMIL GONZALEZ GARCIA, identificado plenamente en las actas procesales, no es menos cierto que consideramos que no es suficiente para determinar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el mismo en su oportunidad de la palabra en la audiencia de presentación manifestó que mi defendido GABRIEL SIMON REYES BOLIVAR, antes identificado, fue el que le provocó la muerte a la ciudadana YEIMI, cuñada del mismo, sin siquiera tener elementos de convicción o pruebas para atribuirle este hecho delictivo. En este sentido, Honorables Magistrados, estas argumentaciones deben ser apreciadas y valoradas por el Tribunal según la SANA CRITICA, OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA.
Es importante señalar, con suspicacia y preocupación, la decisión del Tribunal A Quo, ya que en ningún momento valoró y apreció que la aprehensión haya sido en contravención al debido proceso conforme lo establece el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y el estado de libertad, de igual manera en ningún momento tomó en consideración que nuestros defendidos hayan sido objeto de menospreció (sic) y vejámenes, se les han vulnerados (sic) sus derechos por parte de los funcionarios policiales actuantes, ya que mismos (sic) los aprehendieron sin ninguna orden judicial de manera ilegítima y no conforme con eso los golpearon en su integridad física y fueron maltratados de manera psicológica.
Es importante tomar en consideración que nuestros defendidos fueron aprehendidos ilegítimamente cerca de sus domicilios por lo que consideramos que no existe PELIGRO DE FUGA, ni se ha (sic) violentado los principios del FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA, FUMUS DELICTI, en el proceso penal, como es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los mismos, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables. Asimismo, que exista peligro en la demora, es decir el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de nuestros representados ni la OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD.
(…)
PETITORIO FINAL
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN IMPUGNADA,
POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, LA DEFENSA Y DECISIÓN DEL JUEZ A QUO.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los pedimentos siguientes:
PRIMERO: nos (sic) tenga por presentado, por constituido el DOMICILIO PROCESAL señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: declare (sic) con lugar el RECURSO DE APELACION, interpuesto en el presente caso y en consecuencia se acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose su LIBERTAD PLENA, subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para nuestros defendidos, dada su condición que en ningún no (sic) fueron aprehendidos de manera flagrante ni existía en contra de ellos Orden Judicial, razón por la cual el Juez A Quo, consideró decretar la Nulidad de las actuaciones sobre la aprehensión de los mismos, en virtud que es una violación al debido proceso establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: se (sic) declare con lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones respecto a la privación ilegitima (sic) de libertad, en contra de nuestros representados como lo establece los artículos 190, 191, 195 de la Ley Adjetiva Penal y en su favor se acuerde su Libertad Plena o en su defecto una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 u 8 con caución económica con fiadores que a bien tenga a considerar.
CUARTO: si (sic) bien es cierto que la aprehensión de nuestros defendidos es ilegítima, no es menos cierto, que nos permitimos invocar la Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 01-0578 de fecha 11/01/2002, que establece: en nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional, pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículo (sic) 191, 192 y 195 eiusdem.
En este sentido, Honorables Magistrados, solicitamos muy respetuosamente se declare con lugar la presente Apelación y consideren Revocar la Medida de Privación Preventiva de Libertad y en su lugar les sea impuesto una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, menos gravosa, de las señaladas en el artículo 256 numerales 3, 4, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que ustedes (sic) a bien Honorables Magistrados consideren pertinentes y ajustado a derecho.”
Al respecto, la Sala previamente observa:
Que en las actuaciones, con fecha 03 de mayo de 2008, cursa del folio 02 al folio 09, acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado, celebrada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la causa No 39C-12578-08 (Nomenclatura de ese Juzgado), seguida a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALBARRAN JIMÉNEZ, GABRIEL SIMÓN REYES BOLÍVAR y JOSÉ ESTEBAN ACEVEDO, quienes fueron presentados por la Fiscal Cuadragésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, quienes en vida respondían a los nombres de FAUSTO GUERRA y YEIMI BEATRIZ DE GUERRA, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Acto seguido le fue cedida la palabra al Representante del Ministerio Público, quien seguidamente expone: ‘Esta Representación Fiscal presenta en este acto los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALBARRAN JIMENEZ, GABRIEL SIMÓN REYES BOLÍVAR Y JOSÉ ESTEBAN ACEVEDO, quien (sic) fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el Acta Policial de Aprehensión, cursante en las actas del expediente (Se deja constancia que la referida acta fue narrada en forma oral en esta audiencia). En principio la representación Fiscal quiere solicitar la nulidad de la aprehensión conforme al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución, sin embargo existen elementos de convicción que comprometen a los imputados en el homicidio de las victimas (sic) FAUSTO GUERRA Y YEIMI BEATRIZ DE GUERRA, en tal sentido esta representación fiscal precalifica los hechos objeto del presente proceso como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, que se continué (sic) la investigación por la vía del procedimiento ordinario e igualmente se solicita la medida privativa de libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el articulo (sic) 250 último aparte excepcionalmente el Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión inmediata de estos ciudadanos, por cuanto concurren los extremos legales exigidos en la referida normativa legal, así como el peligro de fuga por existir un delito mayor de 10 años, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización. Es Todo’.
Y mediante la cual, la Juez A quo dictó lo siguiente:
“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Acoge la precalificación provisional jurídicas (sic) de los hechos dadas (sic) por la representante del Ministerio Público en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en virtud de que la misma es una precalificación provisional. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente averiguación por vía del Procedimiento ordinario (sic) tal como lo solicito (sic) el Ministerio Público. TERCERO: En relación a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y la defensa en el sentido en (sic) el (sic) sentido (sic) de que se secrete la nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALBARRAN JIMÉNEZ, GABRIEL SIMÓN REYES BOLÍVAR Y JOSÉ ESTEBAN ACEVEDO, este tribunal (sic) observa que en efecto la aprehensión de los referidos ciudadanos se hizo en contravención a la normativa constitucional prevista en el artículo 44 ordinal 1º, es decir los mismos no fueron sorprendidos en la comisión de un delito flagrante ni cursa en contra de ellos una orden de aprehensión, en tal sentido se hace procedente la nulidad de la aprehensión conforme a las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ha solicitado a su vez de manera formal conforme al (sic) artículo (sic) 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal , la aprehensión de los imputados y ha narrado en esta audiencia los elementos de convicción con los cuales fundamenta su solicitud en ese sentido el tribunal (sic) debe oír dicha petición respeto de lo cual observa: que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber por cuanto se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son (sic) los (sic) delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALBARRAN JIMÉNEZ, GABRIEL SIMÓN REYES BOLÍVAR Y JOSÉ ESTEBAN ACEVEDO, pues existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en el hecho punible que se les imputa, así mismo existe una presunción razonable acerca del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, siendo el delito precalificado mayor de 10 añosa (sic) en limite (sic) máximo y además existe la grave sospecha que los imputados obstacularizaran (sic) la Justicia pues residen en el sector donde ocurrieron los hechos y pueden influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que mas (sic) ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los imputados ROSALES CUEVAS RAMON ORLANDO y FERRER PÉREZ DANIEL SEGUNDO, conforme a las previsiones del artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2do. 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados deberán permanecer recluidos en el Internado Judicial el Paraíso…”
Ahora bien, observa la Sala que en el proceso penal existen sólo dos limitaciones en cuanto a la garantía constitucional, previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En consecuencia, sólo procede la detención que emerja de una orden judicial o de una aprehensión en casos de flagrancia.
El Ministerio Público, de acuerdo a la atribución constitucional y legal, la cual se desprende de los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el principio de Oficialidad, se encuentra obligado a ejercer la acción penal pública, y siendo el director de la investigación, conforme lo establece el artículo 108, numeral 1 del referido Código, es a éste a quien corresponde verificar, no obstante no ser detenido el imputado de manera flagrante ni previo Decreto Judicial, si debe solicitar al Juez de Control se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran presentes suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser autor o partícipe de los hechos que se están investigando; y, por considerar que se cumple con los supuestos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, observa la Sala que el Ministerio Público solicitó a la Juez A quo declarara la nulidad de las actuaciones de aprehensión, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, no obstante ello, manifestó que existían elementos de convicción que comprometían a los imputados en el Homicidio de las víctimas, quienes en vida respondían al nombre de FAUSTO GUERRA y YEIMI BEATRIZ DE GUERRA; precalificó los hechos, objeto del presente proceso, como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal; solicitó se continuara la investigación por vía del procedimiento ordinario e igualmente, solicitó la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que concurrían los extremos legales exigidos en las referidas normas legales, así como el peligro de fuga, por existir un delito mayor de 10 años, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización.
Ante esta panorámica y en este sentido la jurista MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, ha opinado lo siguiente:
“…podemos definir la aprehensión por flagrancia como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.
De lo anterior se deduce que la flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas, pues puede tratarse de un hecho flagrante en el que no se verifique la aprehensión, como sería el caso de que el particular no haga uso de la facultad que la ley le reconoce. De allí que la flagrancia no sea más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial…” MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ. TERCERAS JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL. Publicaciones UCAB. 2000. Pág. 23.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de abril de 2001. Exp. 00-2294, con Ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” (Negrillas y cursivas propias de esta Alzada).
En igual sentido, ha previsto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA, lo siguiente:
“…una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden…”
Ahora bien, observa la Sala que la Juez A quo, acogió la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la nulidad de las actuaciones de la aprehensión, dejando viva la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, por cuanto se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALBARRAN JIMÉNEZ, GABRIEL SIMÓN REYES BOLÍVAR y JOSÉ ESTEBAN ACEVEDO, pues existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en el hecho punible que se les imputa, así mismo existe una presunción razonable acerca del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, siendo el delito precalificado mayor de 10 años en su límite máximo y, además, existe la grave sospecha que los imputados obstacularizarán la Justicia, pues residen en el sector donde ocurrieron los hechos y pueden influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso.
En este orden de ideas, observa la Sala que en relación a este caso en particular, la Juez A quo, decretó la nulidad del Acta de Aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALBARRAN JIMÉNEZ, GABRIEL SIMÓN REYES BOLÍVAR y JOSÉ ESTEBAN ACEVEDO, por petición de la representación Fiscal, a la cual se adhirió la defensa, por considerar que se había violentado el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cumpliendo de esa forma con su impretermitible obligación de velar por los intereses y derechos de las partes, en procura de una vertical Justicia. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia ut supra señalada, esta Sala considera que la Juez A quo actuó dentro de los parámetros establecidos en el proceso penal; evidenciándose que si bien es cierto la aprehensión se presentaba inconstitucional, por cuanto no provenía de un decreto judicial ni había sido ejecutada por delitos flagrantes, también es cierto que la Juez de Instancia puso coto a tal violación declarando la nulidad del Acta de Aprehensión, restituyendo de esa forma el estado de Derecho violentado, no evidenciándose en los actuales momentos violación de derecho constitucional alguno; por lo que se hace obligante para esta Alzada, desestimar la denuncia interpuesta por los recurrentes en cuanto a este punto se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-
También alegan los recurrentes que no procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto, según su criterio, es contraria a Derecho y se ha generado con violación de garantías y derechos constitucionales, en este sentido observa la Sala:
La detención es una excepción a la regla contenida en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; que consagran de manera expresa el principio general de favor libertatis o el de libertad y la restricción o privación de ellas o de otros derechos del imputado, deben tomarse como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva.
De lo que se desprende, de tal aseveración, que la prisión preventiva es un mal necesario, máxime cuando se considera que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones se hace necesario acudir a las medidas asegurativas para garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, ha opinado JOSÉ MARÍA ASENCIO MELLADO, lo siguiente:
“…la medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad–social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección…” JOSÉ MARÍA ASENCIO MELLADO. “LA PRISIÓN PROVISIONAL”. Editorial Civitas, S. A. Madrid 1987. Pág. 29.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:
“…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nº 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…”
En este contexto, observa la Sala que los presuntos sujetos activos del presunto delito imputado, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron descritas en el Acta Policial de Aprehensión, cuyo contenido fue narrado oralmente en la Audiencia Oral para Oír al Imputado por la representación fiscal, dejando constancia igualmente la Fiscal del Ministerio Público, que existían elementos de convicción que comprometían a los imputados en el homicidio de las víctimas, quienes en vida respondían a los nombres de FAUSTO GUERRA y YEIMI BEATRIZ DE GUERRA, los cuales constituían elementos suficientes que justificaban, en principio, la privación preventiva de los mencionados imputados; aunado ello, a la declaración que hiciera en la Audiencia Oral para Oír al Imputado el ciudadano EDINSON JAMIL GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la Cédula de identidad No V-16.027.242, en su condición de víctima, quien expuso:
“En el momento de la Aprehensión de estos sujetos en el día de ayer, fueron otros efectivos de la brigada motorizada donde yo recibí una llamada haciendo acto de presencia en el momento de la aprehensión, donde rápidamente identifique (sic) al ciudadano GABRIEL SIMÓN REYES BOLIVAR, el que provocó la muerte de la ciudadana YEIMI, cuñada mía con 4 meses de embarazo, rápidamente hicimos el procedimiento que requiere la aprehensión se comunicó a la sede principal, donde el ciudadano SIMÓN REYES salió solicitado por homicidio. Seguidamente lo trasladamos a la (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la avenida urdaneta (sic) donde se le realizo (sic) una averiguación recadando (sic) información donde después lo trasladamos hacia la brigada motorizada de la policía metropolitana, luego fueron pasados a la zona (sic) 7, donde fueron recluidos. Es todo”.
En el presente caso se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALBARRAN JIMÉNEZ, GABRIEL SIMÓN REYES BOLÍVAR y JOSÉ ESTEBAN ACEVEDO, son presuntamente autores o partícipes en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, y, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad; lo que se adecua a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con los artículos 251, numerales 2°, 3°, y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, observa esta Sala que la Juez A quo ponderando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que incidieron en el presente caso, sin vulnerar los derechos y garantías de los presuntos Imputados, dado que fue solícita al revisar y pronunciarse en cuanto a la presencia de inconstitucionalidad en el momento de la aprehensión, concluyendo que debía declarar la nulidad del Acta de Aprehensión de los mencionados Imputados; sopesando celosamente los elementos de convicción presentes que generaban la posible participación de los mismos; revisando concienzudamente el peligro de fuga, dadas las circunstancias, considerando, además, el peligro de obstaculización de la investigación que pudiera generarse de la actuación de los mencionados imputados, para lo cual se apoyó en la declaración oral de la víctima y de los alegatos de la representación fiscal.
En virtud de lo expuesto, se evidencia que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumas delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables…” y además, “…el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)
Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado:
“La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: Saúl Darío García Silva) se señaló que:
“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
En este orden de ideas, y por toda la argumentación explanada, es por lo que se hace imperativo para esta Sala declarar Sin Lugar la denuncia presentada por los recurrentes en cuanto a este punto se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y en un todo armónico con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, la doctrina y jurisprudencia traídas a colación en este caso, esta Alzada considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos abogados LISALEYDE LANGE NAVARRO y JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, en su condición de Defensores de los Imputados MIGUEL ANGEL ALBARRAN JIMÉNEZ, GABRIEL SIMÓN REYES BOLÍVAR y JOSÉ ESTEBAN ACEVEDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de mayo de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ALBARRAN JIMÉNEZ, GABRIEL SIMÓN REYES BOLÍVAR y JOSÉ ESTEBAN ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, declarar Confirmada la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. LISALEYDE LANGE NAVARRO y JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, en su condición de Defensores de los ciudadanos imputados MIGUEL ÁNGEL ALBARRAN JIMÉNEZ, GABRIEL SIMÓN REYES BOLÍVAR y JOSÉ ESTEBAN ACEVEDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de mayo de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ALBARRAN JIMÉNEZ, GABRIEL SIMÓN REYES BOLÍVAR y JOSÉ ESTEBAN ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
EXP N° 10Aa 2248-08.-
CACM/ARB/ALBB/cms/leh.-