REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 21 de Julio de 2008
198º y 149º


JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10As 2272-08


Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL PINTO SILVA, Defensor del ciudadano JUAN UBALDO RAMÍREZ CALDERON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de ALTERACION NOCIVA DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.


Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).


En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:


- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que el Abogado MANUEL PINTO SILVA, es el Defensor del ciudadano JUAN UBALDO RAMIREZ CALDERON, por lo que posee legitimidad activa para recurrir en contra del fallo indicado, toda vez que asiste a su patrocinado en el ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, cumpliendo con el requisito de impugnabilidad subjetiva. Así se declara.


En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:


- En fecha 28 de mayo de 2008, se concluyó la audiencia del juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano JUAN UBALDO RAMIREZ CALDERON
- En fecha 11 de junio de 2008, la defensa del ciudadano JUAN UBALDO RAMIREZ CALDERON, recurrió de la sentencia que le fue adversa a su asistido.
- En fecha 12 de junio de 2008, el Tribunal de Juicio, publicó la sentencia en virtud de la cual, fue condenado el ciudadano JUAN UBALDO RAMIREZ CALDERON por la comisión del delito de ALTERACION NOCIVA DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.


En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo referencia al tratamiento que ha venido dando a las apelaciones realizadas en forma anticipada y al respecto, la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: "Distribuidora de Alimentos 7844", ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: "Carlos Alberto Campos"), que estableció lo siguiente:


“...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.

De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.

Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante…”


En consecuencia, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha apelación anticipada en resguardo del debido proceso y en particular del derecho a la defensa es considerada como interpuesta dentro del lapso previsto para ello por el legislador, por lo que dicho recurso es tempestivo. Así se declara.


- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de ALTERACION NOCIVA DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; por lo tanto, al cumplir con el requisito de impugnabilidad objetiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso de apelación es recurrible. Así se Declara.


En atención a lo dispuesto, y visto que el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 455 eiusdem y acuerda fijar la audiencia oral respectiva al décimo (10°) día hábil contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL PINTO SILVA, Defensor del ciudadano JUAN UBALDO RAMIREZ CALDERON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de ALTERACION NOCIVA DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y en consecuencia, acuerda, fijar la audiencia oral respectiva al décimo (10°) día hábil contados a partir de la presente fecha.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE



Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN



LAS JUECES INTEGRANTES



Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-


LA SECRETARIA



Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ







Exp. 10As 2272-08
CACM/ALBB/ARB/CMS/ ljl