REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 22 de Julio de 2008
198° y 149°



 PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
 EXPEDIENTE Nº 10 Aa-2269-08

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por el Dr. Jorge Alejandro Timaury Alcantara, Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano Brian Rigoberto Montiel Soler, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.6° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de Julio de 2008, se admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.



DEL INFORME DEL JUEZ INHIBIDO

En fecha 04 de Julio de 2008, el Dr. Jorge Alejandro Timaury Alcantara, Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibió en la causa seguida en contra del ciudadano Brian Rigoberto Montiel Soler, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.6° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… en cumplimiento al contenido del encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 86 expreso mi condición de estar incurso en el ordinal 6°, a los efectos de Inhibirme en mi carácter de Juez, de entrar a conocer la Causa (sic) signada con el número 16-C-11118-08 según la nomenclatura llevada por este Tribunal; ahora bien en esta misma fecha se llevó a cabo Audiencia de presentación del ciudadano BRIAN RIGOBERTO MONTIEL SOLER, plenamente identificados (sic) en autos, en virtud de orden de captura solicitada por la Fiscalía 65 del Ministerio Público, momentos antes de empezar a realizar la mencionada Audiencia el ciudadano Fiscal 65 del Ministerio Público JOSE GREGORIO FOTI GONZALEZ, de manera espontánea entra a mi despacho emitiendo opinión y solicitando información referente a la causa sin estar presente las partes (defensa privada), e inmediatamente entra a la sede de este Despacho el abogado defensor, solicitando que me inhiba, visto este pedimento le solicite (sic) a la defensa que lo hiciera en audiencia, luego de esto se escucho (sic) a las partes e inmediatamente me inhibi (sic) sin dar pronunciamiento de fondo alguno y señalando que me inhibi (sic) de esta acrto (sic) de conocer de la presente causa, en aras de una san (sic) administración de justicia y demostrando para ello que no tengo ningun (sic) interes (sic) particular en la misma.
En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente Inhibición, es el ordinal 6° del artículo 86, del Código Adjetivo Penal; el cual expresa Textualmente: (sic)

(…)
Es por ello que este Juzgador se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Juez Decimo (sic) Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; mi deseo de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, por los motivos antes señalados. (sic) cuestión ésta, (sic) que me impide conocer de la presente Situación (sic) Jurídica, por mandato expreso de la norma procesal Penal. (sic)…”

Al anterior informe, se anexó el acta de audiencia de imputación, realizada en fecha 04 de julio de 2008, en la causa seguida al ciudadano Brian Rigoberto Montiel Soler.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que el Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. Jorge Alejandro Timaury Alcantara, en el acta de inhibición planteada a tenor de lo dispuesto en los artículos 86, numeral 6° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta como sustento para desprenderse de la causa seguida en contra del ciudadano Brian Rigoberto Montiel Soler, que momentos antes de dar inicio a la Audiencia de Imputación, el ciudadano José Gregorio Foti González, Fiscal 65 del Ministerio Público, de forma espontánea ingresó a su despacho emitiendo opiniones y solicitando información respecto a la presente causa sometida a su conocimiento, no estando entonces presente todas las partes, y que inmediatamente entró a la sede del Despacho el abogado defensor, el cual le solicitó que se inhibiera. Asimismo, el juez inhibido señala que, en vista de la solicitud formulada, éste le requirió a la defensa que la misma fuera planteada en la audiencia antes indicada, lo cual se hizo, tal como consta en el Acta de Audiencia de Imputación, realizada el 04 de julio de 2008; situación esta que a su juicio es un motivo grave y suficiente para inhibirse.

Al respecto, la Sala observa:

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).

Ahora bien, el Juez inhibido se fundamenta en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento”.


En relación a dicha causal, se observa que comprende una prohibición que consagra el último aparte del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.”. En este sentido, observa la Sala que del examen de las actas no se evidencia elemento alguno que indique que el Juez inhibido haya mantenido comunicación con alguna de las partes, sin la presencia de todas ellas; y en consecuencia, al no estar debidamente acreditada la inhibición planteada por el prenombrado Juez, en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 ejusdem; lo procedente y ajustado a derecho es declararla Sin Lugar. Y Así Se Decide.



DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y conforme lo estipula el artículo 96 Código Orgánico Procesal Penal; dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Dr. Jorge Alejandro Timaury Alcantara, Juez Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano Brian Rigoberto Montiel Soler, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.6° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE



Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN



LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-


LA SECRETARIA



Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ







Causa N° 10Aa 2269-08
CACM/ALBB/ARB/CMS/ljl