REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas; 22 de Julio de 2.008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 10-As-2271-08
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. SOLCHY DELGADO PAREDES y la Dra. GRISEL OROPEZA MORALES, quienes actúan en la presente causa como DEFENSORAS PÚBLICAS trigésima séptima (37ª) suplente y nonagésima cuarta (94ª), respectivamente, ambas adscritas al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en la presente causa en nombre y representación de los hoy condenados EDGAR MOISÉS ROJAS GONZALEZ y MIGUEL ÁNGEL RIVAS RAMÍRES, recurriendo de la SENTENCIA CONDENATORIA, emanada del Juzgado tercero (3º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Mayo del año 2.008 y publicada en su totalidad el día 9 de Junio del mismo año que actualmente discurre, luego de haber realizado el acto del Juicio Oral y Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JESÚS OJEDA ARIAS; invocando para la procedencia del acto de impugnación procesal que ejerciera la defensa, la existencia en la recurrida del supuesto de hecho, previsto en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega que la motivación de la sentencia es insuficiente, debido a una inadecuada apreciación de las pruebas aportadas al acto del Juicio oral y público, denunciando el incumplimiento de lo previsto en el Artículo 22 eiusdem, considerando que no se dio la justificación racional que explique la génesis del convencimiento en el Juzgador y por ende, del debido proceso; por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes estimaciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Analizando la situación evidenciada en el Recurso de Apelación planteado, conforme a lo contemplado en la disposición legal citada, se pudo verificar con relación a la facultad de las recurrentes, que poseen legitimidad, toda vez que actúan como defensoras de los encausados en este proceso, impugnando la decisión que emitiera el Órgano Jurisdiccional, que le es adversa a los intereses que representan, al resultar condenados sus asistidos y a su modo de ver, debido a una inadecuada apreciación de los medios de prueba aportados al Debate oral y público.
Del mismo modo debe indicarse que en el Artículo 451 eiusdem, se establece lo siguiente:
El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Tratándose en este caso, de la impugnación de la sentencia condenatoria que dictara el Juzgado A quo, luego de haber realizado el acto del Juicio oral y público en este caso, por otra parte, a su vez se verifica que el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se constata con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio sesenta y dos (62) del cuaderno de incidencia formado para la tramitación del recurso respectivo, aunado que fue debidamente fundamentado, exponiendo el sustento del mismo y las soluciones que pretende, se le den al conflicto planteado, ello de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Dra. SOLCHY DELGADO PAREDES y la Dra. GRISEL OROPEZA MORALES, quienes actúan en la presente causa como DEFENSORAS PÚBLICAS trigésima séptima (37ª) suplente y nonagésima cuarta (94ª) respectivamente, ambas adscritas al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en la presente causa en nombre y representación de los hoy condenados EDGAR MOISÉS ROJAS GONZALEZ y MIGUEL ÁNGEL RIVAS RAMÍRES, recurriendo de la SENTENCIA CONDENATORIA, emanada del Juzgado tercero (3°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Mayo del año 2.008 y publicada en su totalidad el día 9 de Junio del mismo año que discurre, al considerar demostrada su culpabilidad y en consecuencia, determinada la responsabilidad penal de estos ciudadanos en ese hecho, luego de haber realizado el acto del Juicio oral y público, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JESÚS OJEDA ARIAS, toda vez que se ha verificado que reúne todos los requisitos exigidos en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, además que el mismo es procedente, acorde a lo previsto en el Artículo 451 eiusdem, todo de conformidad con lo contemplado en el encabezamiento del Artículo 455 del texto legal adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE
En consecuencia y en virtud de lo contemplado en el segundo aparte del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la Audiencia allí prevista, para el décimo día hábil siguiente al de la fecha de este auto, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a. m.) a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE SE LE CONFIERE EN VIRTUD DE LA LEY, emite el dictamen siguiente: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. SOLCHY DELGADO PAREDES y la Dra. GRISEL OROPEZA MORALES, quienes actúan en la presente causa como DEFENSORAS PÚBLICAS trigésima séptima (37ª) suplente y nonagésima cuarta (94ª), respectivamente, ambas adscritas al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre y representación de los hoy condenados EDGAR MOISÉS ROJAS GONZALEZ y MIGUEL ÁNGEL RIVAS RAMÍRES, recurriendo de la SENTENCIA CONDENATORIA, emanada del Juzgado tercero (3°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Mayo del año 2.008 y publicada en su totalidad el día 9 de Junio del mismo año que discurre, al considerar demostrada su culpabilidad y en consecuencia, determinada la responsabilidad penal de estos ciudadanos en ese hecho, luego de haber realizado el acto del Juicio Oral y Público, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JESÚS OJEDA ARIAS, de conformidad con lo contemplado en el encabezamiento del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: FIJA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA, pautada en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el décimo (10º) día hábil siguiente al de la fecha de la presente decisión, a las ONCE DE LA MAÑANA (11 a. m.).
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. ESPT. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
CACM/ARB/ALBB/cms.-
EXP N° 10-Aa-2271-08.-