REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CAUSA Nº 10Aa 2264-08
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.



Corresponde a esta Sala dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Juzgado (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta a la DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le hiciera, el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia, también en Función de Control y del mismo Circuito, para conocer de la causa penal seguida en contra del ciudadano ORLANDO WILMER RIERA BOLÍVAR, quien es titular de la cédula de identidad número V-6.730.735, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el 80 en su segundo aparte y el 413 todos del Código Penal, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DANIEL VALDERRAMA SILVA y JOSÉ VICENTE VALERA CARABALLO, respectivamente.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

HECHO OBJETO DE ESTE PROCESO

En relación con el hecho objeto de este proceso, puede verse que en el escrito agregado al folio tres (3) del cuaderno de incidencia formado para plantear el conflicto de competencia, que ha dado lugar a la actuación de esta Alzada, cursa la ACUSACIÓN PENAL, incoada por la Fiscalía primera (1ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acusado antes mencionado, se precisa que el evento que dio lugar, al inicio de la investigación penal, se produce:
En fecha 9 de Diciembre de 2.006, siendo aproximadamente las doce horas de la mañana, encontrándose el ciudadano CARLOS EDUARDO ORTEGA SILVA en su bodega ubicada en el barrio Isaías Medina Angarita, sector Boquerón, calle La Hacienda, casa número 164, en compañía de su hermano JOSÉ DANIEL VALDERRAMA SILVA y el ciudadano JOSÉ VICENTE CARABALLO VALERA, quienes se encontraban de visita, se presentó el imputado WILMER RIERA con una botella en la mano para lanzarla contra ellos, pero con agilidad saltó por encima del mostrador y cerró la reja de la bodega para que este no entrara, por lo que al instante WILMER sacó a relucir un arma de fuego con la cual efectuó un disparo que rozó la humanidad del ciudadano JOSÉ VICENTE CARABALLO alcanzándolo en la espalda logrando la misma bala impactar también la humanidad del también víctima JOSÉ DANIEL VALDERRAMA en el estómago, por lo que con la velocidad fueron trasladados con la urgencia al Hospital José Gregorio Hernández de Los Magallanes de Catia, que le ameritaran como se desprende de los reconocimientos médicos practicado a las personas de ambos ciudadanos lesiones al primero de carácter leve y al segundo de carácter grave, todo en razón de una rencilla por pelea anterior entre JOSÉ VALDERRAMA y WILMER, afirmando uno de los testigos JUAN QUIROZ QUERO presente en el lugar, que las lesiones ocasionadas a los supra mencionados ciudadanos se las ocasionó el hoy imputado, por lo cual ameritaron sus traslados al Centro Asistencial”.





ANTECEDENTES DEL CASO

Se indica en el auto de fecha 27/06, cursante a los folios 1 al 3 del cuaderno respectivo, emanado del Juzgado trigésimo sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control, en el cual se hace el planteamiento del conflicto de competencia, que origina la intervención de esta Sala, en este asunto penal con el fin de dirimirlo, lo siguiente:
En fecha 11 de Julio del año 2.007, acudió a este Tribunal el Abogado ELVIGIO JOSÉ RIERA, en su condición de defensor judicial del imputado WILMER ORLANDO RIERA BOLÍVAR, a los fines de aceptar el nombramiento y realizar el juramento de ley, constituyendo dicha actuación un solo acto de mero trámite.
En fecha 3 de Junio del año 2008, el citado Juzgado abstenido, recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Causa Penales, escrito formal de acusación en contra del acusado WILMER ORLANDO RIERA BOLÍVAR, aconteciendo que dicho tribunal sin ni siquiera darle entrada a dicha causa, sólo se limitó a declararse incompetente, pues según su interpretación, es éste Tribunal el competente, por haber realizado un acto de nombramiento de defensor, ello se equipara al conocimiento de un primer acto de procedimiento, es decir, confunde el Juez de Control, acto de mero trámite con un acto de procedimiento, y es así como pasa a remitir directamente a éste Tribunal dichas actuaciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la competencia una especie de medida o limitación de la facultad de administrar justicia, conocida como Jurisdicción, es necesario concluir que, la competencia es materia de eminente orden público, lo que impide se pueda subvertir en razón a ningún tipo de acuerdos o convenios.
Al respecto en Sentencia Nro. 1749, de fecha 10 de Agosto del año 2007, bajo la ponencia de la Magistrado Carmén Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
Los autos de mera sustanciación son “… providencias interlocutorias dictadas por un Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (Rengel Romberg, tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, página 151)”. (Negrillas del Tribunal.)
En el caso de marras, se observa que éste Juzgado, se limitó sólo a acordar en un auto, la designación de defensor, que no es otra cosa que un auto de sustanciación o también denominado “mero trámite” lo que no implica, que con este simple auto de mero trámite, se tenga conocimiento formal de la causa, y mucho menos interpretarlo, como si se tratara de un “primer acto de procedimiento”.
Los anteriores motivos son más que suficientes, para plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Tribunal abstenido, suspendiendo cualquier actuación en el presente expediente, hasta tanto la Corte de Apelaciones, decida la presente causa. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que este Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa, y en consecuencia anuncia, CONFLICTO DE NO CONOCER, en la acción penal que se le sigue al Ciudadano WILMER ORLANDO RIERA BOLÍVAR, en contra del Juzgado duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control. Así se declara

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustenta la declinatoria que hiciera de la competencia, en auto de fecha 17/06/2.008, que le es atribuida por el Despacho Judicial abstenido, que riela a los folios 16 al 25, indicándose:
Vistas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguidas en contra del ciudadano WILMER ORLANDO RIERA BOLÍVAR, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 413 todos del Código Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente Observa lo siguiente:
I
DE LAS ACTUACIONES
Cursa al folio 1 del presente expediente, Denuncia Común interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO ORTEGA SILVA, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.
Cursa al folio 4 del presente expediente, orden de inicio de investigación, dictada en fecha 11/12/2006, por la Fiscalía 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios 5 y 6 del presente expediente, acta de investigación penal de fecha 11/12/2006, suscrita por el funcionario CARLOS GONZALEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada en la presente causa.
Cursa al folio 7 y vto., del presente expediente, Inspección Técnica Policial Nº 2839 de fecha 11/12/2006, suscrita por los funcionarios CONDALES GENRRI y CARLOS GONZALEZ, adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas.
Cursa al folio 9 del presente expediente, Acta de Entrevista de fecha 13/12/2006, realizada al ciudadano JOSÉ VICENTE VARELA CABALLERO, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual referido ciudadano expone el conocimiento que tiene sobre la presente investigación.
Cursa al folio 12 del presente expediente, Acta de Entrevista de fecha 14/12/2006, realizada al ciudadano JUAN ALBERTO QUIROZ QUERO, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual referido ciudadano expone el conocimiento que tiene sobre la presente investigación.
Cursa al folio 14 del presente expediente, Acta de Entrevista de fecha 05/01/2007, realizada al ciudadano JOSÉ DANIEL VALDERRAMA SILVA, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual referido ciudadano expone el conocimiento que tiene sobre la presente investigación.
Cursa al folio 18 del presente expediente, comunicación emanada de la Medicatura Forense Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el ciudadano JOSÉ ARMANDO RODRIGUEZ, funcionario adscrito a ese organismo, en la cual calificó las lesiones sufridas por el ciudadano adscritos a la mediante la cual referido ciudadano JOSÉ VICENTE VARELA CABALLERO, de carácter leve.
Cursa al folio 31 del presente expediente, acta levantada en fecha 11/07/2007, ante el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el ciudadano WILMER ORLANDO RIERA BOLIVAR, designa defensor en la presente causa al profesional del derecho Dr. ELVIGIO RIERA FRANCO, abogado en ejercicio y de este domicilio, quien se da por notificado de dicha designación y jura cumplir y fielmente con los deberes inherentes al referido cargo.
Cursa al folio 32 del presente expediente, Acta de fecha 17/06/2007, levantada ante la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se le imputa al ciudadano WILMER ORLANDO RIERA BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 413 todos del Código Penal.
Cursa al folio 35 del presente expediente, Acta de Entrevista de fecha 06/09/2007, realizada al ciudadano FELIPE ANTONIO ESCOBAR TORREALBA, por ante la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el referido ciudadano expone el conocimiento que tiene sobre la presente investigación.
Cursa al folio 36 del presente expediente, Acta de Entrevista de fecha 06/09/2007, realizada al ciudadano NESTOR ANTONIO RUIZ CASTILLO, por ante la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el referido ciudadano expone el conocimiento que tiene sobre la presente investigación
Cursa al folio 3 del presente expediente, experticia signada bajo el Nº 129-12840-07 de fecha 21/04/2208, suscrita por el ciudadano MARCO SALMERON, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia del resultado del reconocimiento médico legal practicado al el ciudadano JOSÉ DANIEL VALDERRAMA SILVA, concluyendo que las lesiones sufridas por dicho ciudadano son de carácter grave.
Cursa al folio 38 y 49 del presente expediente, escrito de acusación interpuesto por la ciudadana MARÍA TERESA MAFFIA, Fiscal 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano WILMER ORLANDO RIERA BOLIVAR por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 413 todos del Código Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Juzgador, que el ciudadano WILMER ORLANDO RIERA BOLIVAR fue acusado por la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano WILMER ORLANDO RIERA BOLIVAR por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 413 todos del Código Penal, previa imputación realizada, para lo cual el referido ciudadano nombró como su defensor al profesional del derecho Dr. ELVIGIO RIERA FRANCO, abogado en ejercicio y de este domicilio, quien se dio por notificado de dicha designación y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al referido cargo, en fecha 11/07/2007, ante el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en los Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en tal sentido, resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
(…)
El principio de prevención, estriba en el conocimiento que sobre un determinado caso hace un órgano jurisdiccional, quien será competente para proseguir con el procedimiento del caso hasta su sentencia definitiva. Este principio, es tomado por el legislador patrio a los fines de establecer a quien le corresponde conocer de un determinado caso.
La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, de acuerdo a la norma jurídica anteriormente citada. Ahora bien, la jurisprudencia en Sentencia Nº 988 emanada de Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, Expediente Nº C00-0682 de fecha 13/07/2000, ha sostenido con relación al entendido del acto procesal, lo siguiente:
(…)
De la mano del principio de prevención, existen otros instrumentos procesales, adoptados por el legislador patrio, para dirimir la competencia de las causas que se ventilan por los tribunales de justicia, como es el caso, de la conexidad, el territorio y la materia, lo cual es denominado por la jurisprudencia patria como la competencia objetiva, entendida esta según sentencia número 244 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente número CC03-0113 de fecha 01/07/2.003, como
(…)
Cada elemento procesal que dirime la competencia en los diversos tribunales, ha sido analizada por el máximo tribunal de la República, de la siguiente manera:
(…)
Observa este Tribunal, en base a los argumentos anteriormente plasmados, que efectivamente de autos emergen actuaciones que determinan la competencia objetiva del conocimiento de la presente causa a otro Juzgado en materia penal, aunado al principio de prevención, previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, del acta levantada en fecha 11/07/2.007, ante el Juzgado trigésimo sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el ciudadano WILMER ORLANDO RIERA BOLIVAR, designó defensor en la presente causa al profesional del derecho Dr. ELVIGIO RIERA FRANCO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, quien se dio por notificado de dicha designación y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al referido cargo, razón por la cual el conocimiento de las presentes actuaciones corresponde al referido Juzgado, toda vez que, dicho tribunal previno en fecha anterior a la llegada de estas actuaciones previa distribución, a través de un acto del proceso, determinado por el nombramiento y juramentación del defensor, la cual a criterio de este Juzgado, determina la competencia para el conocimiento de dicha causa, por cuanto, este acto procesal según el criterio sostenido por la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, constituye una formalidad esencial dentro del proceso, y a la vez compone el principio del debido proceso que apunta a la reglamentación procesal con base en ella preexistente, donde el Estado asegura que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir, en consecuencia se decide, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, y en tal sentido DECLINAR la competencia al referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado décimo segundo (12º) en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano WILMER ORLANDO RIERA BOLÍVAR, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado trigésimo séptimo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

PUNTO PREVIO

Es necesario para esta Alzada, hacer la observación con respecto a la dilación evidenciada y reconocida por el mismo abstenido, en plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER en la presente causa, porque el trámite determinado en el ordenamiento jurídico aplicable (Título III, Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal), exige una brevedad absoluta, tanto que le impone a la Instancia Judicial Superior, sea dirimido en un lapso de veinticuatro horas, siguientes al recibo de las actuaciones respectivas; sobre todo porque el efecto de este trámite, es suspender la prosecución del proceso correspondiente hasta la resolución del punto debatido entre los despachos, por ende, no resulta justificado ampararse en el cúmulo de las causas recibidas, alegando no es posible atenderlas simultáneamente, puesto que la sagrada y muy loable, tarea de administrar justicia, no admite sino obstáculos, verdaderamente insalvables y que, efectivamente le impidan al Juez, material y moralmente, atender los asuntos que son sometidos a su conocimiento, lo que debe ser cumplido de la manera, como está contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en forma responsable, transparente, imparcial, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles o reposiciones injustificadas.

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

La Sala para decidir, observa:

Señala el Juzgado trigésimo sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que no es competente para conocer, por cuanto y se cita éste Juzgado limitó solo a acordad un auto de designación de defensor, que no es otra cosa que un auto de sustanciación o también denominado mero trámite, lo que para la abstenida, no implica que se tenga conocimiento formal de la causa y mucho menos, indica puede ser entendido como el primer acto del procedimiento, considerando que ello es suficiente motivo para plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, de acuerdo a lo dictaminado en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Despacho Judicial que declina su competencia para conocer de la presente causa, en el abstenido, asevera que al haberse designado a la defensa, ante el Juzgado trigésimo sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control, se produjo ante ese Tribunal, el primer acto del procedimiento y por ende, atendiendo al principio de prevención que permite definir a quien le corresponde la competencia en la resolución de un conflicto judicial, entre Órganos Jurisdiccionales de la misma competencia, tanto en territorio, como en materia y cuantía, es a ese Despacho Judicial, al cual le compete el conocimiento de esta causa.

Es importante destacar, que la competencia de los tribunales radica por la ocurrencia de un hecho punible, y como consecuencia, cuando dos Juzgados, han intervenido en la resolución del conflicto generado por ese evento, normalmente ello produce un conflicto de competencia positivo o negativo.

En efecto, el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Juzgado, palabras éstas que han generado confusión en la interpretación de este dispositivo legal y sus consecuencias, puesto que definen la situación, que da lugar a la aplicación del principio de prevención, pero siendo de un contenido genérico, se le pueden dar distintos significados o efectos, tanto estricto como amplio.

Concibiéndolo en sentido estricto, haría referencia a un verdadero acto de procedimiento o a aquel, que implique como lo señalara el abstenido, un conaocimiento formal de la causa, sin que se exprese algo similar a la palabra formal o de conocimiento del asunto, en ese precepto legal; toda vez, que allí sólo se hace mención de un acto de procedimiento y no, de resolución ni de conocimiento del litigio, como tal.

Entendiéndose el proceso como un conjunto de actos, acorde con la definición que hace Giuseppe Chiovenda en el texto titulado “Curso de Derecho Procesal Civil” (1.997, Editorial Pedagógica Iberoamericana S. A. de C. V., pp. 28-32), todos interconectados, dirigidos para la consecución de un fin común, determinando este autor además, que el conocimiento del asunto lo hace el Órgano Jurisdiccional, por medio de varias formas que denomina el autor generales de tutela jurídica, afirmando se desarrolla entre:
“La demanda judicial, con la cual queda iniciado por el actor, llamando al demandado ante el juez, y la sentencia, con lo cual el juez lo cierra, pronunciándose sobre la demanda, que acoge o rechaza.
En el lapso de estos dos momentos transcurre o procede la serie de actos procesales:
1) Los actos de las partes, alegaciones o deducciones (término genérico que comprenden las afirmaciones de normas jurídicas; las afirmaciones de hechos jurídicos y de hechos simples; las excepciones; las argumentaciones; la petición de prueba), y las producciones (la presentación de documentos y objetos idóneos para el examen del juez); y
2) Los actos de los órganos jurisdiccionales (pronunciamientos resolutorios, dirección del proceso, notificaciones). Todos estos actos tienen, más o menos directamente, la finalidad de poner al juez en aptitud de pronunciar sobre la demanda, y se entrelazan particularmente en el período de la práctica de la prueba.
Durante el proceso existe frecuentemente la necesidad de pronunciamientos (interlocutorios) del juez, con anterioridad e independientemente de la sentencia… omissis… se necesite proveer a la admisión y preparación de las pruebas, o porque nacen dificultades (incidentes que resolver)… omissis… La relación de conocimiento se cierra normalmente con la sentencia que resuelve la cuestión de fondo, excepcionalmente con la sentencia que declara no poder pronunciarse sobre el fondo, con la amigable composición (Cód. Proc. Civ., art. 471), la renuncia de los actos (Cód. Proc. Civ., arts. 343 y ss.), o la perención (Cód. Proc. Civ., arts. 338 y ss.)”.

Puede decirse entonces, que acto de procedimiento, es todo aquél que permita la prosecución o el avance del proceso, o cualquier decisión que dicte el Órgano Jurisdiccional, con el fin de proveer en relación con el asunto cuyo conocimiento se le asigna por la correspondiente distribución de los casos penales, vale decir, se concibe así, en sentido amplio.

En el caso sub iudice, se trata de un proceso que se encuentra en la fase de investigación o inicial, en la cual tienen competencia para conocer de esos asuntos, los Juzgados en Función de Control, durante este período, apenas se comienzan a producir actos de procedimiento, sobre todo, como en el presente caso, que se trata de una investigación penal, en la cual ni siquiera ha sido presentado el acto conclusivo correspondiente, lo que en materia penal, implicaría trabarse la litis o el inicio del verdadero contradictorio o proceso dialéctico como tal de las partes.

En cuanto a los conflictos de competencia que se plantean en la fase de investigación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en sentencia número 21 de fecha 06/02/2.007 con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en el expediente número Exp. N° 06-0530, lo que a continuación se indica
“Como se puede observar, la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 1° de marzo de 2006, inició la presente averiguación por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, por parte del imputado RICHARD BLADIMIR PÁEZ PADRÓN, quien presuntamente se apropió en provecho propio o de un tercero, de bienes que estaban en su poder, en razón de su cargo.
El Tribunal Tercero de Control de esa misma Circunscripción Judicial, en virtud de dicha investigación, el 1° de marzo de 2006 emitió la correspondiente orden de allanamiento; el 16 de junio de 2006, decretó la orden de aprehensión contra el ciudadano RICHARD BLADIMIR PÁEZ PADRÓN y el 2 de agosto de 2006, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO.
El Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto – Estado Lara, en virtud de la solicitud de Conflicto de Competencia presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero, con sede en Barquisimeto, de fecha 11 de julio de 2006, se declaró competente para conocer de la Investigación Militar que guarda relación con el asunto principal signado con el Nº KP01-P2006-0003691, que conduce el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y solicita sea declinado su conocimiento en esa jurisdicción, de conformidad con los numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de los artículos 49 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los principios y garantías procesales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 77, 79 y 80 eiusdem; y el artículo 135 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que los hechos investigados, se encuentran pre-calificados por el Ministerio Público Militar, como delito Militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numerales 1, 2 y 6 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por su parte el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, visto el auto del Tribunal Militar Séptimo de Control, planteó conflicto de competencia al declararse también competente para conocer de la causa, en virtud de que se trata de un delito común.
Como se puede observar, se ha planteado un conflicto de competencia entre dos tribunales de distintas jurisdicciones (penal ordinaria y penal militar), ambos tribunales se declaran competentes para conocer de una causa que aún se encuentra en la etapa investigativa, es decir, hasta la fecha, según se desprende de las actas del expediente, la causa se encuentra en la fase preparatoria, toda vez que no se ha verificado acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público de la jurisdicción ordinaria, ni de la Militar.
Señala el primer aparte del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal: “En cualquier estado del proceso, el tribunal que esté conociendo de un asunto, podrá declinarlo mediante auto motivado en otro tribunal que considere competente.”
Y el artículo 78 ibidem establece: “Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya la necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes, como consecuencia de la declinatoria.”
De la lectura de los artículos antes transcritos se desprende que en cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 80 de la norma adjetiva penal, si dos tribunales se declaran competentes, como en el caso bajo análisis, se planteará conflicto positivo o de conocer, y su resolución se dejará en manos de la instancia superior común.
En el presente caso, el Tribunal Militar Séptimo de Control se declaró competente para conocer del asunto, en virtud de la solicitud de conflicto de competencia presentada el 11 de julio de 2006, por el Fiscal Militar Décimo Tercero, con sede en Barquisimeto.
Respecto a este punto, la Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia.
Tenemos entonces, que contra el ciudadano RICHARD BLADIMIR PAEZ PADRON, se siguen dos investigaciones penales por los mismos hechos; una a cargo de la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; y otra a cargo de la Fiscalía Militar Décimo Tercero de esa misma Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numerales 1, 2 y 6 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.

En virtud de la unidad del proceso, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo análisis, toda vez que aún no se verifica acto conclusivo que permita determinar cuál es el resultado de la investigación, ni cuál es el delito que se imputa, lo procedente es determinar cuál de las dos jurisdicciones debe asumir y continuar la investigación, para lo cual deberá tomarse en cuenta la fecha de inicio de la misma, las actuaciones que se hayan realizado en cada jurisdicción y la ejecución del primer acto procesal que conste en el expediente.
Aunado a lo anterior, debemos recordar lo que establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia a que no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción, y el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que:
“…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario…”.

De manera que, tomando en consideración las actuaciones que se constatan en el expediente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar competente para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de que efectuó el primer acto procesal. Así se decide” (resaltado de esta Alzada de apelación).

Por otra parte, señala esa máxima autoridad judicial a nivel nacional, en sentencia, dictada en el expediente número 2.003-002 (nomenclatura de esa Sala de Casación Penal), en fecha 08/04/2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, en cuanto a que los actos del procedimiento en la fase de investigación, pueden ser
“En fecha 20 de diciembre de 2002, Juzgado Vigésimo Quinto, en funciones de control, del área Metropolitana de Caracas, planteó conflicto de competencia, de conocer, al Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de la investigación (fase preparatoria) iniciada contra el ciudadano Enrique Tejera Paris por un allanamiento practicado en su residencia y remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, invocando el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que, siendo el ciudadano Enrique Tejera París, un civil sólo puede ser juzgado por la jurisdicción ordinaria.
Por su parte, el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, se declaró igualmente competente para conocer de la investigación, iniciada por la Fiscalía Militar Primera, por el mismo allanamiento practicado en la residencia del nombrado ciudadano Enrique Tejera París, remitiendo también las actuaciones a esta Sala de Casación Penal a los fines previstos en los artículos 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Refiere que la investigación versa sobre presuntos hechos que la Fiscalía Militar precalificó como instigación a la rebelión militar y abuso de autoridad, señalando en los mismos como imputados al ciudadano Enrique Tejera París y a los oficiales del ejército Coronel Yussepe Jhon Piliery Carmona y Mayor Orlando José Salazar. Destaca el juzgado castrense que “... esa investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción penal y lograr la identificación o individualización de los autores o partícipes, es decir, en caso de sospechas de acciones punibles el Fiscal Militar tiene la obligación de efectuar las indagaciones y, una vez concluída la investigación preliminar debe, en sus respectivos casos, ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa”.
(…)
La Sala para decidir observa:
1. Ambos tribunales que plantean el conflicto se arrogan la competencia de conocer de una investigación que se encuentra en la fase preparatoria del proceso: “una investigación seguida contra el ciudadano Enrique Tejera París...” (señala el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de la jurisdicción ordinaria); “... la investigación adelantada por la Fiscalía Primera Militar” (refiere el Juzgado Militar).
Los conflictos de competencia no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso, esto es, antes de haber sido presentada la acusación por el Ministerio Público (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal). Previa a esa etapa procesal no hay juicio del cual pueda conocer un determinado tribunal. En el presente caso, como ha sido reconocido por los propios jueces que se disputan la competencia, no ha sido presentada la acusación fiscal y, en consecuencia, resulta viable declarar improcedente el conflicto de competencia planteado. Así se declara.
2. No obstante la fundamentación legal de la improcedencia del conflicto, la Sala ha revisado las actuaciones enviadas por los jueces competidores, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y advierte la presencia de un error esencial de procedimiento, al cual pasa a referirse en los siguientes términos:
La institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 ejusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor.
La disposición últimamente señalada, tomando en cuenta los motivos de viabilidad del proceso, establece que la orden de registro debe emanar de un juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado. Esto, claro está, salvo las excepciones recogidas taxativamente en el penúltimo aparte, numerales 1 y 2, del citado artículo” (resaltado de esta Alzada).

Así las cosas, se observa que el Juez trigésimo sexto (36º), que se abstiene de conocer en este caso, presentando por ese motivo el conflicto de competencia respectivo, admite dictó un auto, para lograr se produjera en este procedimiento, la designación del defensor por parte del ciudadano WILMER ORLANDO RIERA BOLÍVAR, lo que ha permitido el avance de la causa penal seguida en su contra, puesto que sin ese trámite esencial, no puede proseguirse con la investigación iniciada, porque ello implicaría la violación al sagrado derecho de la defensa, menos posibilitaría la culminación de esta fase, todo lo que, se comprende de las explicaciones que se exponen en la obra consultada y de las decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal, antes citadas, constituye un acto de procedimiento, lo que en definitiva conduce a la determinación de la prevención, como tal y en consecuencia, para precisar a cual de los Órganos Jurisdiccionales le correspondería conocer del caso.

Por tanto, atendiendo a las motivaciones ya expresadas y visto que es el Juzgado antes indicado, en el cual se produjo el auto, en el que se ordena se produzca la designación de la defensa en esta causa, y tal actuación judicial, es un acto del procedimiento que se hizo con fecha anterior, a cuando fuera recibido el asunto o expediente, en el otro Despacho Judicial o duodécimo (12º) en Función de Control, es a aquél que le compete seguir conociendo del mismo; por ello, conforme lo constata esta Alzada, con las actuaciones que han sido referidas por las partes en conflicto, en sus respectivas decisiones, es el Juzgado trigésimo sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el Órgano Jurisdiccional que PREVINO en el conocimiento de este asunto penal, según se dispone en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de esta Sala es éste, el COMPETENTE para continuar con la prosecución del procedimiento penal seguido al ciudadano WILMER ORLANDO RIERA BOLIVAR, antes identificado, dictamen que emite esta Sala, actuando conforme a lo establecido en los Artículos 82 y 84 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por las razones ya expuestas, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la ley le confiere, DECLARA COMPETENTE al Juzgado trigésimo sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para continuar conociendo de la causa seguida al ciudadano WILMER ORLANDO RIERA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad número V-6.730.735, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el 80 en su segundo aparte y el 413 todos del Código Penal, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DANIEL VALDERRAMA SILVA y JOSÉ VICENTE VALERA CARABALLO, respectivamente, actuando de conformidad con lo previsto en los Artículos 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,a los TRES (3)


días del mes de Julio de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA




DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)

LAS JUEZAS INTEGRANTES




DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ


CACM/ALBB/ARB/cms…
Exp. 10Aa-2264-08