REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas; 3 de Julio de 2.008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 10-As-2253-08
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. ALDEMARO GOMEZ OVALLES, Fiscal vigésimo segundo (22º) del Ministerio Público, encontrándose Encargado de la FISCALÍA VIGÉSIMA CUARTA (24ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en la presente causa en su representación, recurriendo de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, emanada del Juzgado noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de Mayo del año 2.008, luego de haber realizado el acto del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del encausado JOSE DANIEL BARRIOS CARVALLO, titular de la cédula de identidad número 16.082.851, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de WILFREDO JOSÉ TORRES; invocando para la procedencia del acto de impugnación procesal que ejerciera, la existencia de los supuestos de hechos, previstos en los numerales 2 y 3 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la recurrida, es decir, se afirma la misma adolece del vicio de contradicción y que se produjo la omisión de formas sustanciales en el acto de juzgamiento efectuado, por la inobservancia de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se indica le ha causado indefensión al representante del Ministerio Público, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Analizando la situación evidenciada en el Recurso de Apelación planteado, conforme a lo contemplado en la disposición legal citada primeramente, se pudo verificar con relación a la facultad del recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa como titular de la acción penal que interviene en este proceso, al encontrarse encargado de la Fiscalía vigésima cuarta (24ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugnando la decisión que emitiera el Órgano Jurisdiccional, que le es adversa a los intereses que representa en este proceso, por cuanto, a su modo de ver a pesar de haber aportado en el debate oral y público, los medios de prueba que consideró suficientes para demostrar la culpabilidad del procesado JOSÉ DANIEL BARRIOS CARVALLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, el mismo resultó ABSUELTO.
Del mismo modo debe indicarse que en el Artículo 451 eiusdem, se establece lo siguiente:
El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Tratándose en este caso, de la impugnación de la sentencia absolutoria que dictara el Juzgado A quo, luego de haber realizado el acto del Juicio Oral y Público en este caso, por otra parte, a su vez se verifica que el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se constata con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio doscientos diecinueve (219) de la pieza V de este expediente penal, aunado que fue debidamente fundamentado, exponiendo debidamente el sustento del mismo y las soluciones que pide, se le den al conflicto presentado, ello de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Dr. ALDEMARO GOMEZ OVALLES, Fiscal vigésimo segundo (22º), Encargado de la FISCALÍA VIGÉSIMA CUARTA (24ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su representación en la presente causa, ejercido como fuera para impugnar la SENTENCIA ABSOLUTORIA, emanada del Juzgado noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de Mayo del año 2.008, luego de haber realizado el acto del Juicio Oral y Público, en el proceso penal seguido en contra del encausado JOSE DANIEL BARRIOS CARVALLO, titular de la cédula de identidad número 16.082.851, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, toda vez que se ha verificado que reúne todos los requisitos exigidos en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, además que el mismo es procedente, acorde a lo previsto en el Artículo 451 eiusdem, todo de conformidad con lo contemplado en el encabezamiento del Artículo 455 del texto legal adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE
En consecuencia y en virtud de lo contemplado en el segundo aparte del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la Audiencia allí prevista, para el décimo día hábil siguiente al de la fecha de este auto, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a. m.) a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el dictamen siguiente: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por el Dr. ALDEMARO GOMEZ OVALLES, Fiscal vigésimo segundo (22º), Encargado de la FISCALÍA VIGÉSIMA CUARTA (24ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en su representación en la presente causa, incoado para impugnar la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada a favor del encausado JOSE DANIEL BARRIOS CARVALLO, titular de la cédula de identidad número 16.082.851, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de WILFREDO JOSÉ TORRES, emanada del Juzgado noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de Mayo del año 2.008, dándose cumplimiento a lo establecido en los Artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo contemplado en el encabezamiento del Artículo 455 eiusdem. SEGUNDO: FIJA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA, pautada en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el décimo (10º) día hábil siguiente al de la fecha de la presente decisión, a las ONCE DE LA MAÑANA (11 a. m.).
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. ESPT. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY B. DRA. ANGÉLICA RIVERO B.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
CACM/ARB/ALBB/cms.-
EXP N° 10-Aa-2253-08.-