REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 10039-07
JUEZ 3º DE CONTROL: DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ.-
FISCAL 53º del M.P.: DRA. ELVIA ROSA HERRERA.-
IMPUTADO: GUSTAVO AROYO VILLADIEGO.-
VICTIMA: MARINELLY HERNANDEZ ROMERO.-
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS FIDALGO.-
SOLICITUD SOBRESEIMIENTO :
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por la DRA. ELVIA ROSA HERRERA, Fiscal Quincuagésima Tercera (53º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en concordancia con los artículos 108 ordinal 7º y el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:
RELACION DE LOS HECHOS:
En fecha 16 de Agosto del 2001, la ciudadana MARINELLY HERNANDEZ RAMOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.809.550, en su carácter de administradora de la empresa INVERSIONES COSMUY, C.A., interpuso denuncia, mediante la cual expuso entre otras cosas lo siguiente “En fecha 12/12/2000, mi antes identificada empresa INVERSIONES COSMUY, C.A., cuyo objeto era la comercialización de Ticket o boletos que permiten al público participar mediante pago, en los sorteos de las diferentes loterías, licita que funcionan en el país, individualizado como “Agencia de Lotería Skorpios Nº 2, a cuyos fines GUSTAVO ARROYO VILLADIEGO, comercializaría lo0s bienes que mi representada les remitiera como reza la cláusula Segunda del referido contrato, al inicio de la relación contractual el precitado e identificado GUSTAVO ARROYO, cumplía a cabalidad con las obligaciones que asumió, por el contrato citado, pero es el caso, que a partir del mes de Abril del presente año 2001, éste empezó a incumplir con la rendición periódica a que este estaba sujeto, y , en consecuencia, con los pagos que le correspondía , el sábado 28/04/2001, el señor GUISTAVO ARROYO, le correspondía efectuar el pago de la rendición correspondiente, lo cual no efectuó y fue el día lunes 30 de ese mes y año, cuando se presentó a las oficinas de mi representada, sin ningún pago, alegando que había sido víctima de un atraco; y lo despojaron de la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.641.872,oo), hecho este que fue aceptado por mi representada, no obstante el señor ARROYO, en la medida de sus posibilidades pagaría la suma que le fue sustraída, continuando con la relación contractual, haciendo uno que otro abono al faltante de la relación del día 28 de abril, el día lunes 16 de Julio del presente año, llamo a las oficinas de mi representada, manifestado que estaba enfermo, y no traería el pago correspondiente al sábado 14 de julio, pago este distinto a la deuda referida anteriormente, y que vendría el día martes 17 a traer los pagos correspondientes a los días sábado 14 y lunes 16, como en efecto lo hizo trajo los pagos; el día lunes 30 de Julio, el señor GUSTAVO ARROYO, vino a las oficinas de mi representada, a manifestar, que no traía el pagos del día viernes 27 y sábado 28 de Julio del presente año 2001, montante a DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.354.919,oo), y que solo traía la cantidad de CUARENTA Y CUATROMIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 44.678,00), porque la diferencia de DOS I MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.310.241,oo, los tomo para el entierro de un "supuesto" familiar, cuestión que jamás comprobó, ante tal circunstancia le recriminé éste hecho, haciéndole saber que esto ya era un abuso de confianza, como en principio, pues él no podía bajo ninguna circunstancia disponer del dinero que bajo su confianza y responsabilidad se producía por las ventas, ya que la mayor parte de éste es para cumplir las obligaciones con los apostadores y solo un pequeño, porcentaje corresponde tanto a mi representada como a él. A estos argumentos responde entregando las llaves de la Agencia (Sucursal N° 2) objeto del contrato, rescindiendo de este manera y en ese mismo acto el Contrato de Cuentas en participación que nos vincula mercantilmente, asimismo ofreció cancelar el dinero con la venta de un terreno que tenía en manos de la Dra. ANA FLORES, el cual nunca cumplió, el día viernes 10 de Agosto del presente año, (2001) se presento en la Oficina de mi representada, enviado por Agencia de Loterías Skorpios, con quien tenemos contrato de arrendamiento por todas sus agencias de Loterías el señor GUILLERMO RODRÍGUEZ, quien fue uno de los afortunados con un ticket de triple, premiado de fecha 16 de Julio del presente año (2001), por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo), el cual nunca le fue cancelado por el señor GUSTAVO ARROYO, quien le manifestó a este, el día 17 de Julio del presente año, cuando se presento a cobrar su premio, que nosotros estábamos ubicados en la Isla de Margarita, que no le habíamos dado a él (GUSTAVO ARROYO) el monto de dicho premio, que no estábamos aquí, porque se nos había muerto un familiar, en conocimiento de las consecuencias que esto nos traería, nos vimos en la necesidad de cancelar al señor GUILLERMO RODRÍGUEZ la suma que éste gano por el triple que jugó en la Agencia de Lotería Skorpios Sucursal 02, aún cual el ticket ya esta caducado pero fue presentado en tiempo hábil,
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El Ministerio Público calificó el hecho como los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 16 de Agosto del 2001.-
El Tribunal comparte el criterio en cuanto a que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud que en autos aparece demostrada la comisión como los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, que prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de tres (3) años y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha 16 de Agosto del 2001 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, SEIS (01) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.
DECISIÓN:
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a GUSTAVO ARROYO VILLADIEGO por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
EL JUEZ
DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
PJRM/JCF/jmjl
Causa N° 10039-07.-
Exp. Fiscal Nº C-18-2001.-