REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 11489-08
JUEZ 3º DE CONTROL: DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ.-
FISCAL AUX (40)º DEL M.P.: DRA. FRANCIA GONZALEZ VALDERRAMA.-
IMPUTADO: JOSEFINA ARGINZONES.-
VICTIMA: YUBERT RAMON SALAZAR BETANCOURT.-
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS FIDALGO.-
SOLICITUD SOBRESEIMIENTO :
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por la DRA. FRANCIA GONZALEZ VALDERRAMA, Fiscal Sexagésima Auxiliar (40º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en concordancia con los artículos 108 ordinal 7º y el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:
RELACION DE LOS HECHOS:
Se evidencian de las actas que conforman el presente expediente, que en el mes de Agosto de 2001, el ciudadano YUBERT RAMON SALAZAR BETANCOURT, celebró un contrato de Opción a compra con la Ciudadana JOSEFINA ARGINZONES, con motivo de la futura compra-venta, de un inmueble ubicado en el Edificio Guachara, Parroquia Caricuao, siendo que en las cláusulas del contrato, acordaron ambas partes, la entrega de cuatro millones por parte del comprador a la vendedora, y en caso de que la negociación no se llevara a cabo por las causas imputables a la vendedora, la misma tenia que devolver al comprador la cantidad de cuatro millones de bolívares, y al mismo tiempo, resarcirlo con la misma cantidad. Siendo que el crédito no le fue aprobado al comprador, por causas imputables a la ciudadana JOSEFINA ARGINZONES, que en ningún momento devolvió el dinero al ciudadano YUBER SALAZAR, ni tampoco le vendió el inmueble en mención.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El Ministerio Público calificó el hecho como los delitos de ESTAFA SIMPLE. Previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 18 de Septiembre del año 2002.-
El Tribunal comparte el criterio en cuanto a que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud que en autos aparece demostrada la comisión como los delitos de ESTAFA SIMPLE. Previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, que prevé una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de TRES (03) año y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha 18 de Septiembre del año 2002, hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS DIAS (26) DIAS, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.
DECISIÓN:
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a JOSEFINA ARGINZONES por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE. Previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
EL JUEZ
DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
PJRM/JCF/jmjl
Causa N° 11489-08.-
Exp. Fiscal Nº 01-F40-0234-02.-