REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 11490-08
JUEZ 3º DE CONTROL: DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ.-
FISCAL (60)º del M.P.: DRA. MARIA PIA BLANCO ALAIMO.-
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.-
VICTIMA: RICARDO JOSE RODRIGUEZ LINARES.-
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS FIDALGO.-
SOLICITUD SOBRESEIMIENTO :
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por la DRA. MARIA PIA BLANCO ALAIMO, Fiscal Sexagésima (60º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en concordancia con los artículos 108 ordinal 7º y el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:
RELACION DE LOS HECHOS:
En fecha 15 de octubre de 1999 se conoce mediante denuncia interpuesta ir el ciudadano RICARDO JOSÉ RODRIGUEZ LINARES, titular de la cédula de identidad número V.-4.087.664, por ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde manifestó que: “Sujetos desconocidos ingresaron violentamente a la residencia de su padre logrando sustraer de la misma un televisor de 27 pulgadas, marca sony y un Teléfono Fax”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El Ministerio Público calificó el hecho como los delitos de HURTO CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 15 de octubre de 1999.-
El Tribunal comparte el criterio en cuanto a que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud que en autos aparece demostrada la comisión como los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA. Previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, que prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de CINCO (05) año y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha 15 de octubre de 1999, hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE DIAS (29) DIAS, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.
DECISIÓN:
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA. Previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
EL JUEZ
DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
PJRM/JCF/jmjl
Causa N° 11490-08.-
Exp. Fiscal Nº 01-F60-125-99.-