REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DLA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DLA AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas; 18 de Julio de 2.008
198° y 149°
Vistos los escritos contentivos de solicitud de Revisión de LA Medida de Coerción Personal presentado por la Defensora Privada, Abg. AURA YELITZA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.700, en su carácter de representante del ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO RODRIGUEZ, INDOCUMENTADO, quien solicitó a éste Tribunal lo siguiente:
“...Solicito la revisión de la medida Cautelar de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le sustituya por una medida menos gravosa en virtud que mi defendido se encuentra residenciado en la avenida Vollmer, edificio Indiana, Piso 1, apartamento 2-4, San Bernardino, y al tratar de hacer las diligencias para sus propia vivienda fue que trajo como consecuencia los hechos que hoy se le imputan, ciudadano Juez la Sra. Mirley Herrera Villegas portadora de la cédula de identidad V- 21.130.393 quién reside en la misma dirección es familiar hermana de crianza de mi defendido y fe de lo antes expuesto lo demuestro mediante constancia dónde los residentes de dicho edificio dejan constancia mediante relación la cual contiene nombres y apellidos, cédula de identidad y las respectivas firmas y que todos residen en la misma dirección, dejan constancia que a mi defendido lo conocen de vista, trato y comunicación desde hace cuatro años en dicha residencia y quién durante ése tiempo ha demostrado ser una persona seria, responsable y de quién no se han observado conductas que atenten contra las buenas costumbres para un total de cincuenta y cinco firmantes (55) la cual anexo a la presente diligencia constante de tres folios útiles...”
Este Tribunal se pronuncia de LA siguiente manera:
PUNTO UNICO
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la imputado podrá solicitar LA revocación o sustitución de LA medida judicial de privación preventiva de libertad LAs veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, pero deja a consideración del juez la sustituirla por otras menos gravosas.
Ahora bien el juez para revisar LAs medidas de coerción personal, debe examinar si LAs condiciones que motivaron LA imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada LA medida de coerción personal en relación con LA gravedad de los delitos que han sido precalificados por el Ministerio Público.
Si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9 el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional a la pena que podría llegar a imponerse, así mismo el artículo 244 de la ley adjetiva penal establece la proporcionalidad expresada en el aludido artículo 9 del mismo texto legal. Es de destacar, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepcionalidad y la necesidad que tocan a la privación o restricción de la libertad, también sus preceptos autorizan dichas limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal. En el caso que nos ocupa considera quien aquí decide que no resulta desproporcionada la Privación de Libertad con la gravedad del hecho que se le atribuye al imputado de autos, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado LAs circunstancias LAs cuales dieron origen a LA medida antes señalada; es por lo que NIEGA la solicitud realizada por la Defensora Privada, Abg. AURA YELITZA FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO RODRIGUEZ, INDOCUMENTADO. ASI SE DECLARA
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal realizada por la defensa del imputado de autos Abg. AURA YELITZA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.700, en su carácter de representante del ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO RODRIGUEZ, INDOCUMENTADO.
Diarícese, Notifíquese de LALA a LAs partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,
DR. PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anterior.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
Exp. Nº 3ºC-11802-08
PJRM/Jesús