REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas; 21 de Julio de 2008
198° y 149°
Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal presentado por el Defensor Privado, Dr. OMAR DIAZ, en su carácter de Defensores Privados de los imputados JUAN CILFREDO ESCALONA y JUAN MANUEL HERNANDEZ, quien solicita a este Tribunal la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre sus defendidos, dictada en fecha 12-10-2007.
Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PUNTO UNICO
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, pero deja a consideración del juez el sustituirla por otras menos gravosas.
Ahora bien el juez para revisar las medidas de coerción personal, debe examinar si las condiciones que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito.
Si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9 el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional a la pena que podría llegar a imponerse, así mismo el artículo 244 de la ley adjetiva penal establece la proporcionalidad expresada en el aludido artículo 9 del mismo texto legal. Es de destacar, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepcionalidad y la necesidad que tocan a la privación o restricción de la libertad, también sus preceptos autorizan dichas limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal. En el caso que nos ocupa considera quien aquí decide que no resulta desproporcionada la Privación de Libertad con la gravedad del hecho que se le atribuye a los imputados JUAN CILFREDO ESCALONA y JUAN MANUEL HERNANDEZ, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias las cuales dieron origen a la medida antes señalada; es por ello que NIEGA la solicitud realizada por los Defensor Privado, Dr. OMAR DIAZ, en su carácter de Defensores Privados de los imputados JUAN CILFREDO ESCALONA y JUAN MANUEL HERNANDEZ. ASI SE DECLARA
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud realizada por los Defensor Privado, Dr. OMAR DIAZ, en su carácter de Defensores Privados de los imputados JUAN CILFREDO ESCALONA y JUAN MANUEL HERNANDEZ.-
Diarícese, Notifíquese de ella a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre de los imputados de autos, a fin de ser impuestos de la presente resolución judicial.
EL JUEZ,
PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO N.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anterior.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO N.
Exp. Nº 3ºC-10750-07
PJRM /jcf.-