REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 11976-08

JUEZ 3º DE CONTROL: DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ.-
FISCAL (22)º del M.P.: DR. ALDEMARO GOMEZ OVALLES.-
IMPUTADO PERSONAS DESCONOCIDAS.-
VICTIMA: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS FIDALGO.-


SOLICITUD SOBRESEIMIENTO :

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por el DR. ALDEMARO GOMEZ OVALLES, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera (43º), en colaboración con la Fiscalía Septuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en concordancia con los artículos 108 ordinal 7º y el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:

RELACION DE LOS HECHOS:

Se da inicio a la presente investigación en fecha 01 de Abril del 2002, en virtud de recepción radiofónica, recibida en la Subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial mediante la cual informa que en la Esquina Ibarras, Edificio La Seguridad, Pasaje La Seguridad, Piso 03, Oficina 314, específicamente en un enlace de la Contraloría General de la República se ha cometido uno de los delitos Contra La Propiedad, por cuanto sujetos desconocidos habían sustraído de la oficina del Director de Informática, una Computadora Portátil y Reproyector de Computadora.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El Ministerio Público calificó el hecho como los delitos de HURTO SIMPLE. Previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 01 de Abril del 2002.-

El Tribunal comparte el criterio en cuanto a que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud que en autos aparece demostrada la comisión como los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, que prevé una pena de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de un (01) año y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha 01 de Abril del 2002, hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.

DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.

EL JUEZ


DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ


EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
PJRM/JCF/jmjl
Causa N° 11976-08.-
Exp. Fiscal Nº 01-F-22-163-02.-