REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de Julio de 2008
198 y 149º
CAUSA N° 11933-08
JUEZ 3º DE CONTROL: DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ.-
FISCALÍA (12º) del M.P.: DRA. MARYORI AVILA AVILA.-
IMPUTADO: PERSONA POR IDENTIFICAR.-
VICTIMA: JOSE AGAPINO ZAMBRANO SOTO.-
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS FIDALGO.-
SOLICITUD FISCAL:
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por la DRA. MARYORI AVILA AVILA, Fiscal Auxiliar Décima Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, acudiendo a este Tribunal a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENO DE LA CAUSA. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:
DE LOS HECHOS:
Se da inicio a la presente a la presente investigación en fecha 02 de Mayo del 2001, en virtud de denuncia interpuesta por ZAMBRANO SOTO JOSE AGAPINO, donde manifiesta que una persona desconocida le quitó Bs. 200.000, oo, bajo engaño y con la promesa de entregarle una mercancía en víveres y no le entregó nada, hecho este ocurrido en su residencia el día 02/05/2001.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El Ministerio Público calificó el hecho como los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 02 de Mayo del 2001.-
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud que en autos aparece demostrada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente. Delito que prevé una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en los ordinales 4º Del artículo 108 del Código Penal (derogado), el término de prescripción para este delito es de TRES (03) años y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha 02 de Mayo del 2001, hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, DOS MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem. Así se declarará.
DECISIÓN:
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (derogado), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
EL JUEZ
DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
PJRM/JCF/jmjl.-
Causa N° Exp. F-891-163.
-11933-08.-