REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de Julio de 2.008.
198° y 149°

Vista la solicitud formulada por el ciudadano FLORENCIO PEREZ ALVIAREZ, Fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete medida privativa de libertad a los ciudadanos GUILLEN MENDOZA ERICK YOSTON y RUEDA AMAYA JUAN DE JESUS , titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.080.400 y 6.901.639 respectivamente este Tribunal observa:

LOS HECHOS

Señala la Fiscalía del Ministerio Público que de las actuaciones que conforman el presente expediente, al folio uno (01) se desprende que, en fecha 14 de junio de 2005, la ciudadana Carvajal Marcano Omaira Margarita, plenamente identificada en las actuaciones que anteceden, acudió a la Sub delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y denuncio que el día 13 06-2005, desconocidos entraron a su casa y se llevaron objetos varios, entre ellos, un equipo de sonido marca Aiwa, una maquina de cocer eléctrica, marca Electronic, un radio pequeño, un secador de cabello, marca Oster, un televisor de 20 pulgadas marca Panasonic, una maquina de soldar marca Ninco, un VHS marca Panasonic, un VCD marca Sony, una licuadora marca Braun y la cantidad de cincuenta mil bolívares ( Bs50.000,00) en moneda de curso legal.

Riela al folio quince (15) de las actuaciones, acta policial de fecha 28 de julio de 2005, de la cual entre otras cosas se desprende “…encontrándome en la sede de este despacho GUILLEN MENDOZA ERICK YOSTON…y el ciudadano RUEDAS AMAYA JUAN DE JESUS… ambos ampliamente identificados en autos, los cuales trajeron consigo, los siguientes objetos un radio grabador CD marca Sonaki, una maquina de soldar marca NINCO, de 220 de Voltajes (sic) de color rojo, una licuadora marca Crown y un VHS marca Panasonic manifestaron que eran las personas que se habían introducidos (sic) días antes en la residencia de la ciudadana ORAIMA CARVAJAL, conjuntamente con un menor de nombre JOSÉ ARTEAGA, pero que estaban arrepentidos de los hechos, así mismo el ciudadano ERICK YOSTON GUILLEN MENDOZA, nos manifestó que igualmente un equipo de sonido propiedad de la referida ciudadana lo habían vendido a un local comercial...”

El representante de la Vindicta Pública, fundamenta su solicitud en los actos de investigación desarrollados por ese despacho, con ocasión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana CARVAJAL MARCANO OMAIRA MARGARITA, los cuales según lo alegado por el solicitante arrojan fundamento serios, acerca de la participación de los ciudadanos GUILLEN MENDOZA ERICK YOSTON y RUEDA AMAYA JUAN DE JESUS , titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.080.400 y 6.901.639 respectivamente, como autores de los hechos. Estos elementos se encuentran señalados como:

1- ACTA DE DE DENUNCIA realizada por al ciudadana CARVAJAL Marcano Omaira Margarita, de fecha -14- de junio de 2005, por ante la delegación Oeste del C.I.C.P.C

2- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1480, realizada a la vivienda de la denunciante, por funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación del Área Capital del C.I.C.P.C.

3- ACTA DE ENTREVISTA practicada a la ciudadana, CARVAJAL MARCANO ORAIMA MARGARITA, practicada por funcionarios adscritos a la Subdelegación Oeste del C.I.C.P.C, donde la ciudadana victima amplía su denuncia.

4- ACTA DE ENTREVISTA tomada al adolescente RAINELVIS JOSÉ ARTEAGA, folio trece (13) del expediente en estudio, en la cual entre otras cosas se lee: “… Hace como un mes aproximadamente no recuerdo con exactitud, un muchacho que conozco como JUAN CHIRRI, me dio una bolsa contentiva de un par de zapatos de color blanco con negro, y un secador de cabello con el objeto de que se lo guardara y yo lo recibí, con el objeto de entregárselos a las horas, pero como vi que no regresaba, espere hasta el día siguiente y se lo mande con otra persona de allí no se más nada…” señalando al sujeto conocido como el chirri (Juan Ruedas Amaya) como uno de los sujetos que le entrego objetos provenientes del hurto.

5- ACTA DE POLICIAL de fecha 28 de julio de 2005, elaborada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del C.I.C.P.C, donde dejan constancia de haber recibido de manos de los ciudadanos: GUILLEN MENDOZA ERICK YOSTON y RUEDAS AMAYA JUAN DE JESUS, objetos provenientes del hurto.

6- AVALUO PRUDENCIAL, sobre objetos denunciados como hurtados por la ciudadana OMAIRA CARVAJAL, practicados por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del C.I.C.P.C. de fecha 28 de julio de 2005.

De esta manera, el representante del Ministerio Público formula su solicitud considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, pues considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, así como elementos suficientes para considerar que los ciudadanos antes mencionados son participes del hecho punible cometido, situación que se evidencia de lo anteriormente transcrito, y la presunción razonable del peligro de fuga, que se evidencia por cuanto se desprende del expediente a los folios (36, 37, 39,40,47, 48 50, 51, 54, 58, 59 6161,62y63) de donde se extrae que los mismos fueron citados, pues consta acuse de recibo firmados por los ciudadanos antes mencionados acudiendo sin sus abogados de confianza para el acto de imputación, procediendo al Fiscalía del Ministerio Público, a remitirlos con un oficio a la Defensa Pública a los fines de que se les nombrara un defensor público para la realización del acto in comento, no acudiendo los mismos para la realización del acto de imputación, considerándose esta actitud como contumaz y deliberada por parte de los ciudadanos mencionados de autos que hace presumir que los mismos no quieren de manera alguna someterse al proceso iniciado en su contra.

De lo antes citado, se desprende que efectivamente le asiste la razón al ciudadano Fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Público, por cuanto es evidente que surgen elementos de las actas de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que la doctrina denomina FOMUS DILICTI, fundados elementos de convicción como los señalados anteriormente como actas de entrevistas, reconocimientos, e inspecciones, que, a criterio de este tribunal hace estimar que los ciudadanos GUILLEN MENDOZA ERICK YOSTON y RUEDA AMAYA JUAN DE JESUS, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.080.400 y 6.901.639, respectivamente son los autores o participes del hecho punible que le atribuye la representación fiscal, y el PERICULUM IN MORA, ( peligro de fuga) que se traduce en el aspecto de la renuencia de los ciudadanos a someterse al proceso, a los fines de la búsqueda de la verdad como fin único de todo proceso penal.

Así las cosas, este Tribunal considera procedente la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia conforme al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar la correspondiente ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos GUILLEN MENDOZA ERICK YOSTON y RUEDA AMAYA JUAN DE JESUS, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.080.400 y 6.901.639 respectivamente, para que una vez aprehendidos los mencionados ciudadanos, sean puestos inmediatamente a la orden de este Juzgado y notificada la Fiscalía Sexagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se lleve a cabo la celebración de la correspondiente audiencia oral para oír al imputado, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda librar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos GUILLEN MENDOZA ERICK YOSTON y RUEDA AMAYA JUAN DE JESUS , titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.080.400 y 6.901.639 respectivamente, para que una vez aprehendido los mencionados ciudadanos, sean puestos inmediatamente a la orden de este Juzgado y notificada la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se lleve a cabo la celebración de la correspondiente audiencia oral para oír al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, líbrese orden judicial de aprehensión a nombre de los ciudadanos GUILLEN MENDOZA ERICK YOSTON y RUEDA AMAYA JUAN DE JESUS , titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.080.400 y 6.901.639 respectivamente, al Departamento de Aprehensión de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
El JUEZ,
________________________________
JAVIER TORO IBARRA


LA SECRETARIA,

_________________________________
EITHMAR DIB NUÑEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIA,

_________________________________
EITHMAR DIB NUÑEZ


Causa N° 6630-06
JTI/edn.-