REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÈSIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

Vista la decisión dictada por éste Despacho, en la audiencia oral del día de hoy 31 de Julio de 2.008, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RONNY DAVID LUGO SERRANO, de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


• FISCAL: ZULIS LEON, Fiscal Auxiliar Ciento Veintitrés (123º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• IMPUTADO: RONNY DAVID LUGO SERRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero en el mercado de quinta crespo, hijo de Leonardo Lugo (f) y Mari Esther Serrano de Lugo.(v) domiciliado en Barrio José Félix Rivas, Cañaveral Zona 6 Casa sin Número, Teléfono 0416- 919-35-66, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.780. 515

• DEFENSA: GLADIMAR PAREDES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal.-


II.-
DE LOS HECHOS

El ciudadano RONNY DAVID LUGO SERRANO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, el día 31 DE JULIO DE 2008, aproximadamente a las dos y treinta horas de la madrugada (02:30am), cuando los efectivos policiales se encontraban en labores de patrullaje vehicular por la parroquia San Juan, y cuando se desplazaban por las adyacencias de al Avenida San Martín, específicamente en la esquina de Jesús, avistaron a dos ciudadanos en el suelo que se encontraban forcejeando, uno de ellos al percatarse de la presencia policial y al darle la voz de alto este trató de huir, motivo por el cual se procedió a su aprehensión, quien dijo llamarse RONNY DAVID LUGO SERRANO, y el otro ciudadano quedó identificado como JORGE ELIAS NOGERA ESCALANTE, titular de la Cédula de identidad Nº V-3. 308.254, de 61 años de edad indicando que el sujeto antes mencionado en compañía de otros dos individuos, bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo lograron despojarlo de un reloj, una cartera tipo billetera en cuyo interior además de dinero en efectivo contenía sus documentos de identidad, las llaves de su vivienda y medio pollo que momentos antes había comprado en la pollera el gallo de oro. Al efectuarle la inspección al ciudadano RONNY DAVID LUGO SERRANO, se le logro incautar en sus vestimentas un cuchillo en hoja de metal el cual se lee la escritura “EXCALIBUR STAINLES STEEL JAPAN”, con empuñadura elaborada en madera recubierta con cinta plástica adhesiva de color marrón

Consta en las actuaciones el acta de entrevista al ciudadano JORGE ELIAS NOGUERA ESCALANTE victima, quien manifestó que salio a comprar unas aspirinas a la farmacia, y luego se detuvo en la pollera el Gallo de Oro, ubicada en la esquina de Jesús ubicada en la Avenida San Martín para comprar medio pollo en brasas y al cruzar la calle para dirigirse a su residencia un sujeto quien con tono agresivo y amenazante con un cuchillo en la mano le conminó a que le entregara su dinero luego salio corriendo y en la carrera se encontró con los otros dos que lo enredaron en la huida y lo hicieron caer y entre los tres lo golpearon y estando en el piso lo despojaron del dinero la cartera, las llaves y el reloj, dos de los tres sujetos lograron huir del lugar cuando llegó la comisión policial.

Todos estos hechos fueron debidamente impuestos por el representante del Ministerio Público, al imputado de autos, en la audiencia oral celebrada en éste Despacho el día de hoy 31 de julio de 2008.-

En ese mismo acto el imputado RONNY DAVID LUGO SERRANO, manifestó: “Lo que paso es que el señor es de la calle, el paga pensión, vivo con mi familia yo le estaba cobrando con dos piedras el me quiso enrollar, yo se las dí, tenia tiempo que no lo veía y lo vi y le estaba cobrando, dicen que le saque pertenencia y cuchillo, yo no le hice daño quiero que lo traigan, yo trabajo descargando cajas, cargo sacos de naranjas, siempre le hecho bolas a mi trabajo yo consumo pero compro lo mío con trabajo no le quito nada a nadie solo le estaba cobrando la piedra, ese mandao era para ganarse la piedra para consumir, por favor dicen que éramos tres y que los otros se escaparon, con dos policías empistolaos? quien por favor?.

Por su parte, la defensa del ciudadano RONNY DAVID LUGO SERRANO, manifestó: “Esta defensa de la exhaustiva revisión efectuada a las actas quiere puntualizar lo siguiente: las circunstancias no están claras refieren los funcionarios que avistan a dos sujetos sin embargo la victima NOGUERA ESCALENTE JORGE ELIAS en su acta refiere que tres sujetos lo golpearon y le quitan las pertenencias y un pollo que venía de comprar y logran emprender la huida y la comisión señala que ellos observan a dos personas forcejeando y no otros que emprenden veloz huida o que al menos estuviesen otros, no es conteste con lo explanado por los funcionarios, si se supone que estaban en el lugar y todos presenciaron como aparentemente suceden los hechos, por otro lado dice este ciudadano que le intentaron dar varias puñaladas y un señor de 61 años puede ser robado y no necesita ser conminado con arma alguna y no dejo constancia que haber estado lesionado o golpeado y mi defendido en su apariencia se ve que es humilde, tiene su ropa sucia, mas no muestra rasgos de haberse revolcado o de forcejeó llama poderosamente la atención que los funcionarios señalan que una vez le realizan la inspección corporal y le consiguen en su cintura un arma de las denominadas como cuchillo, mi defendido porta un mono, refieren que se lo consiguen en la cintura del pantalón y quiero que se deje constancia que esta es su vestimenta, es imposible se lo localice un cuchillo en la cintura por cuanto señalan un forcejeo no podía este mantenerse y menos aun en la cintura como se ha establecido y por tanto es lógico que las circunstancias no son las que fueron dadas en su oportunidad, llama la atención que refieren los funcionarios que es aprehendido un solo ciudadano no lo describen, sin embargo la victima lo hace de manera exacta indicando inclusive el color de los ojos, dice que son claros una persona en La Avenida San Martín a las horas señaladas como precisa las características, ni yo en este acto preciso el color de los ojos, llama la atención que la fiscal acaba de referir que es identificado como la persona que lo amenazo y de las actas no dice eso, sino que una persona lo conmino en tono agresivo y dos sujetos mas lo enredaron y no que mi defendido haya sido el autor o responsable en cuanto al peligro de obstaculización quiero y se deje constancia que en el momento de despojarlo al ciudadano y no le fue localizado evidencia y menos aun el pollo que refiere le quitaron por tal motivo no están llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 2º los fundados elementos de convicción para estimar que es autor o participe del hecho, el Ministerio Público se funda en un acta policial que no es unísona con el acta de entrevista y que la defensa ya lo ha señalado y el Ministerio Público basa su solicitud en los hechos y no surgen los elementos, solicito que la causa se ventilen por el procedimiento ordinario y se le acuerde la libertad del sin restricciones, el Ministerio Público señalo que existe peligro de obstaculización porque conoce a la persona y es cierto pero por otras razones, mi defendido ha señalado su residencia e inclusive un teléfono de sus familiares refiere que puede destruir las evidencias al ciudadano RONNY LUGO no le fue localizado las pertenencias que el ciudadano Jorge Noguera señala como de su propiedad, solicito al Ministerio Público se haga una reactivación de dactilares al cuchillo que le fue presuntamente incautado para verificar si existe rasgo de interés criminalístico, es todo”, -


III.-
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal considera procedente la pre-calificación jurídica aportada por el representante del Ministerio Público, por encontrarse ajustada a derecho.-

Así las cosas, con base en los hechos antes narrados, se le imputa al ciudadano RONNY DAVID LUGO SERRANO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

Estimando este Tribunal procedente dicha pre-calificación jurídica, por cuanto el ciudadano RONNY DAVID LUGO SERRANO, el día 31 de julio de 2008 aproximadamente a las dos y treinta horas de la madrugada (02:30 a.m.), en la esquina de Jesús adyacente a la Avenida San Martín Municipio Libertador Caracas por medio de amenazas a la vida, utilizando para ello un arma blanca del tipo cuchillo, constriñó al ciudadano JORGE ELIAS NOGUERA ESCALANTE, para así despojarlo de un sus pertenencias ( un reloj, su billetera, las llaves de su casa, y medio pollo que momentos antes había comprado en la pollera el Galo de Oro) que portaba para el momento de los hechos.-

Dejándose constancia que la pre-calificación jurídica dada a los hechos, podría variar según el resultado de la investigación que debe desarrollar el representante del Ministerio Público.-

IV.-
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

Se observa que el ciudadano RONNY DAVID LUGO SERRANO, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de:

Que estamos en presencia de un hecho punible, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (conforme a las circunstancias especificadas en los capítulos II y III del presente fallo), que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.-

Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, en calidad de autor, como lo son el acta policial de aprehensión, en la cual se aprecia que el imputado RONNY DAVID LUGO SERRANO, fue avistado por los funcionarios policiales que actuaron su aprehensión cometiendo el hecho, además de haber sido señalado directamente en el momento de su aprehensión, por el ciudadano JORGE ELIAS NOGUERA ESCALANTE, como el autor del hecho que nos ocupa. El acta de entrevista del ciudadano JORGE ELIAS NOGUERA ESCALANTE, en la cual manifiesta las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.-

Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, que en el presente caso supera en su límite máximo los diez (10) años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga.-

Igualmente, concurre un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el imputado conoce el sitio donde trabaja la victima, y las demás personas que participaron en el hecho junto con él, por lo que podría influir sobre estos para que informen falsamente o se comporten de manera contumaz.-

En consecuencia de ello, este Tribunal DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONNY DAVID LUGO CERRANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero en el mercado de quinta crespo, hijo de Leonardo Lugo (f) y Mari Esther Serrano de Lugo.(v) domiciliado en Barrio José Félix Rivas, Cañaveral Zona 6 Casa sin Número, Teléfono 0416- 919-35-66, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.780.515, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIAS NOGUERA ESCALANTE, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ,


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ABG. JAVIER TORO IBARRA


LA SECRETARIA,

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EITHMAR DIB NUÑEZ

Causa Nº 20C-14666-08
JTI/ED.