REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 44C-5916-05.


JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. EINER ELÍAS BIEL BLANCO, Fiscal 39º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: GARCIA RIVERO LUIS ALBERTO, venezolano, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Palo Blanco, Calle El Tanque, casa Nº 47, Cupira - Estado Miranda, teléfono: 0412.925.48.47, y titular de la cédula de identidad N° V-6.653.764.

DEFENSA: Dra. IVANA RODRÍGUEZ, Defensor Público 5° Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.


DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 39º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. EINER ELÍAS BIEL BLANCO, presentó formal acusación contra el ciudadano LUÍS ALBERTO GARCÍA RIVERO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en virtud que en fecha 03 de diciembre de 2005, el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, se encontraba en las adyacencias de la Esquina de San Francisco, frente a la Asamblea Nacional, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, cuando cuatro (04) sujetos mediante el uso de la fuerza física y bajo amenazas de muerte con una presunta arma de fuego (no incautada), lo despojaron de un reloj de pulsera, momento en el cual los transeúntes al presenciar la perpetración del delito, y en auxilio del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ retuvieron a uno de los participantes en el hecho punible objeto del proceso, motivo que dio lugar al apersonamiento de los efectivos de la Policía Metropolitana, quienes al verificar la situación procedieron a hacerse cargo del ciudadano retenido en resguardo de su integridad física, quedando identificado como LUÍS ALBERTO GARCÍA RIVERO, por lo que fue aprehendido.

El 12 de junio de 2008 la Vindicta Pública presentó acto conclusivo, denominado acusación, por lo que fue fijada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual efectivamente en fecha 21 de julio de 2008 fue celebrada, por lo que esta Juzgadora admitió la acusación fiscal parcialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en su único aparte, así como fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes.

De igual manera, el acusado LUÍS ALBERTO GARCÍA RIVERO asistido por su defensa pública, manifestó a viva voz admitir el hecho imputado, a los fines de ser impuesto de la medida alternativa a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Este Tribunal celebrada la audiencia preliminar en fecha 21-07-2008 previa las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó la siguiente decisión, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Primero: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, en cuanto a su contenido íntegro, presentada por el Fiscal 39º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado EINER ELÍAS BIEL BLANCO, en contra del imputado LUÍS ALBERTO GARCÍA RIVERO, a quien imputa la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en su único aparte.

Segundo: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este despacho de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, porque corresponde al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación. En el contexto anterior, las pruebas son: Testimoniales: 1.-Testimonio del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ ASDRUBAL RAFAEL, titular de la cédula de identidad nº V.-5.484.943, 2.- Testimonio del funcionario CABO PRIMERO (PM) 8582 RONALD NAVARRO, adscrito a la dirección motorizada de la Policía Metropolitana, 3.- Testimonio del funcionario CABO SEGUNDO (PM) 9517 NESTOR MORENO, adscrito a la dirección motorizada de la Policía Metropolitana, 4.- Testimonio de la funcionaria experta detective RODRIGUEZ ANAIS, adscrita a la división de avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el peritaje de avaluo real, 5.- Testimonio de la ciudadana MIRTA RAMOS DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nº 4.901.500, testigo presencial, Documentales: 1.- .- Experticia de Avalúo real de fecha 26 de diciembre de 2003, suscrita por la funcionaria experta detective RODRIGUEZ ANAIS, adscrita a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Tercero: En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 14/08/2.002 “...se omitió informar a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso violándose los derechos de defensa y debido proceso...” y 03-10-2.002 que reza “...es obligación del Juez informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal...”, este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 a 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los Hechos, respectivamente. De conformidad con sentencia No. 108 de fecha 23 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es de capital importancia que el juez de control informe a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: “...La importancia del cumplimiento por parte del Juez de Control de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados...”. Al respecto se trae a colación la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2.003 por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia de la Dra. ALEGRIA L. BELILTY B., según la cual las medidas alternativas a la prosecución del proceso “... son instrumentos procesales que detienen el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito, que adopta las formas de principio de oportunidad a cargo del Fiscal del Ministerio Público, acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima y la suspensión condicional del proceso en virtud del cual el acusado de somete durante un plazo, a un aprueba en la cual deberá cumplir con determinadas obligaciones legales impuestas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores y el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual procede cuando el imputado reconoce su participación en el hecho típico que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja...”. En el presente caso procede la Suspensión Condicional del Proceso consagrada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene la exigencia legal de que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su limite máximo, la admisión previa de la acusación fiscal, se demuestre la buena conducta predelictual del imputado y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Cuarto: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ANGEL GABRIEL EVARISTO GUTIÉRREZ, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud que el hecho punible tipificado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, cuya pena oscila de dos (02) a seis (06) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería cuatro (04) años de prisión, y visto que el acusado no presenta antecedentes penales, se le aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4° Ibidem, por lo que procedo a rebajar la pena en cuestión hasta su límite inferior, es decir dos (02) años de prisión.

En este orden de ideas, y visto que la posible pena a imponer sería de dos (02) años de prisión por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en su único aparte, es por lo que considero que ciertamente al acusado de autos le es aplicable el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso, como en efecto se decretó la misma conforme a lo previsto en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, por consiguiente se impone al acusado de autos las condiciones establecidas en el artículo 44 Ejusdem, específicamente la de los numerales 1 y 2, referidas a residir en lugar determinado y la obligación de no acercarse a la víctima de autos; y de igual manera se mantiene la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados del Edificio Palacio de Justicia, cada dos (02) meses. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día lunes, veinte y uno (21) de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,



JENNY RAMÍREZ TERÁN.

LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.







Exp. Nº 44C-5916-05, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny