REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 01 de Julio de 2008
198° y 149°.


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano ABG. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública (103°) Penal encargada, en el sentido de que se Ordene el Cese de las Medidas que restringen la Libertad de su defendido, ciudadana: GUERRA BUENO MAIGUALIDA, alegando que el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la duración de las medidas de coerción personal se ha sobrepasado, por haber transcurrido más de dos años, sin que hasta la presente data se haya producido el correspondiente acto conclusivo este Tribunal para decidir pasa hacer un estudio de la presente causa y en tal sentido OBSERVA:

En fecha 10 de Febrero del año 2006, se recibió procedente de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales la presente causa, realizándose en esa misma fecha, la celebración de la correspondiente audiencia oral de presentación, en la cual éste Tribunal acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se admitió la precalificación Jurídica dada a los hechos por el representante del ministerio Público, y se acordó la imposición de la medida cautelar prevista en los ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para dicha fecha.-

Por otra parte, de la revisión efectuada en el Sistema de Presentación de Imputados, se aprecia que la ciudadana BUENO ELMA MAIGUALIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.832.302 , ha venido cumpliendo cabalmente con la obligación impuesta por éste Tribunal y siendo la ultima fecha de su presentación el día 09-05-2008.-

Así mismo, que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado del Tribunal)”.-

Ahora bien, efectivamente desde el día 06 de Junio del año 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido DOS (02) años y (01) mes, es decir tiempo éste excesivamente superior al de dos (02) años estipulados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la duración de cualquier medida cautelar.-

Más aún, hasta la presente fecha aún la presente causa se encuentra en la fase de investigación, por cuanto el representante del Ministerio Público, no ha formulado ninguno de los actos conclusivos previstos en la norma adjetiva penal, ni solicitó oportunamente ante este Despacho, una prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal.-

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dictó decisión en fecha 22 de abril del año 2005, mediante la cual entre otras cosas dispuso:

“….En efecto esta sala ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal excede el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la victima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una nueva medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia Nº 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso David José Bolívar, y más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente)
Ahora bien, ésta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está establecido en la Ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no solo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no prevé una audiencia par decidir acerca d el decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004 y su sustitución sólo fue decretada el 21 de ,ayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante-, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de ésta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de Privación Preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prorroga que excepcionalmente hay sido acordada, el Juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral”. (Negrilla del Tribunal)

En consecuencia y en virtud de lo antes motivado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensora Pública (103°) Penal, ABG. NUAMAR CEPEDA, a favor de su defendida GUERRA BUENO ELMA MAIGUALIDA, y en tal sentido DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, que recae sobre el mismo, específicamente la contenida en el ordinales 3º y 4º del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Públic0 (103°) Penal, ABG. NUAMAR CEPEDA, a favor de su defendido, ciudadana GUERRA BUENO ELMA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 9-12-75, de 30 años de edad, hijo de JUAN EVANGELISTA GUERRA VASQUEZ (V) y ALIDA DAMINA BUENO (f), de profesión u oficio buhonero, actualmente trabajando en el Mercado el Cementerio, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, residenciado en la Avenida Nueva Granada, edificio Tamayo, piso 13 apto 131, Telf.: 8998742, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.832.302 y en tal sentido DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, que recae sobre el mismo, específicamente la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diaricese, regístrese, notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ,


MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS

LA SECRETARIA,


ABG. JOHANNA ATIENZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


ABG. JOHANNA ATIENZA
Exp. Nº C48-7043-06
mvfc/ac*.-