REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 DE JULIO DE 2008
198º y 149º


Visto el pedimento formulado por el Abg. (a) MILENA CONTRERAS SOTILLO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 10-08-1993, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano GREEMBERG LOCKA JORGE, por ante la comisaría de Chacao del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos (FOLIO 1).-


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la causa se encuentra prescrita, ya que la parte denunciante, menciona que el autor del hecho, portaba un arma de fuego, se requiere una prueba técnica por mediante la cual se fijen sus características, tipo y mecanismo de funcionamiento, la cual no consta en la presente causa, la calificación jurídica procedente es a su criterio la de ROBO GENERICO, previsto y sancionando en el articulo 457 del Código Penal derogado en atención a la sentencia numero 460 de 24 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU. Sobre el particular considera quien aquí decide, que la experticia de reconocimiento técnico es impretermitible para enmarcar la conducta del sujeto activo en el tipo relativo al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, mas no es necesaria para enmarcar la conducta del sujeto activo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pues para tal fin es suficiente el dicho de la victima, máxime en el caso de marras estamos estudiando la prescripción mas no la imposición de pena alguna, y aun en este ultimo caso podar emitirse un pronunciamiento de culpabilidad si existe adicional al dicho de la victima cualquier otra prueba que pueda ser adminiculada a la misma, por ende este Juzgador diverge de la calificación fiscal y considera que la presente causa se instruyo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.


Ahora bien, es pertinente destacar que la investigación realizada no arrojo suficientes elementos como para atribuirle la comisión del hecho punible aludido a sujeto activo alguno y el único elemento existente esta constituido para la denuncia no existiendo testigo presencial que pueda corroborar la información suministrada `por la victima, de igual forma es de observar que no se logro la ocupación de objetos activos o pasivos de la comisión del hecho ilícito que arrojaran la posibilidad de individualizar al imputado ya que en el curso de la investigación no surgieron otros elementos que arrojaran la autoría, participación o responsabilidad penal de persona alguna, además en vista del tiempo transcurrido mas de TRECE (13) AÑOS, seria infructuoso e inoficioso la practica de algunas diligencias.


En consecuencia considera este juzgador que no se evidencian otros elementos para establecer la relación de causalidad, por la cual se genera una falta de certeza y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, a los efectos de que la Representación Fiscal pueda formar el enjuiciamiento, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal como lo ha solicitado el titular de la acción de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, discrepando así del ordinal señalado. Y ASI SE DECLARA.-




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Juzgado CUADRAGESIMO OCTAVO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de el ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° Ejusdem. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ibídem.


EL JUEZ.

DR. (A) MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS

__________________ EL SECRETARIO (A)

ABG. JOHANNA ATIENZA
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
ABG. JOHANNA ATIENZA
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*MARELBA LOPEZ
EXP Nº 11796-07