REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Julio de 2008
198° y 149º

Visto el escrito presentado por el ABG. JAIR OREA TOVAR y BONIMAR CARRION SASA, en su carácter de FISCAL PRINCIPAL y AUXILIAR SEPTUGESIMO CUARTO (74º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por el ilícito penal de ESTAFA SIMPLE, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:
CAPITULO I

Las presentes actuaciones se iniciaron el 13 de Octubre del 2.004, mediante Denuncia Común Interpuesta por la ciudadana LOBO OJEDA TANIA DESIREE, por ante la Sede de la Comisaria de Chao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejo constancia entre otras cosa: “Comparezco por antes este Despacho con la finalidad de denunciar a Persona Desconocidas, resulta ser que se presento un ciudadano ANDERSON POLO, con una autorización falsa de la Empresa AVEPRO, para retirar la cantidad de Cien Mil Bolivares en cheque con el Numero 097117065 del Banco Provincial, el cual fue falsificado, cobrando la cantidad de Novecientos Sesenta Nueve mil bolivares a nombre del mismo ciudadano…, es todo..

CAPITULO II

Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada por las personas desconocidas, encuadran en la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, el cual dispone una pena corporal: de UNO (01) a CINCO (5) AÑOS de PRISION, siendo su término medio aplicable, el de TRES (3) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, y tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos que nos ocupa (13-10-2.004) hasta la presente ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES, tiempo este superior al de Tres (3) años conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
CAPITULO III

Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal. Acogiendo esta JUZGADORA en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de la ciudadana LOBO OJEDA TANIA DESIREE, por la comisión del delito de: ESTAFA SIMPLE, tipificado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, relativa a la causa Número 13.561-08, (nomenclatura de este Tribunal), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de que la acción penal en el presente caso, se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Diaricese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma.
LA JUEZ

MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER
En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER

MVFC/julio-.
CAUSA N° C-48-13.561-08.-