REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

 Causa Nº 48° C-13.726-08
 JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
 FISCAL 63° DEL M.P.: DR. ANGEL ABELARDO DIAZ BERNAL
 IMPUTADO: DELGADO CORREA EDUARDO ENRIQUE
 DEFENSA PÚBLICA N° 31°: ABG. ANA MILLAN
 SECRETARIA: ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER

En el día de hoy, lunes siete (07) de Julio de año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 02:50 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 13.726-08 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal 63° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. ANGEL ABELARDO DIAZ BERNAL, quien presentó al ciudadano DELGADO CORREA EDUARDO ENRIQUE, quien manifestó no tener abogado de su confianza y solicitó se le designara un defensor público, razón por la cual se procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensa Pública a los fines de que nos envíen un defensor público, siendo asignada para tal efecto la doctora ANA MILLAN, Defensora Pública Penal N° 31° del Arrea Metropolitana de Caracas, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, juramento realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien solicita a la ciudadana secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal 63° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. ANGEL ABELARDO DIAZ BERNAL, el imputado DELGADO CORREA EDUARDO ENRIQUE, estando debidamente asistido por la Defensa Pública 31° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. ANA MILLAN. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone:“Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano DELGADO CORREA EDUARDO ENRIQUE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, Zona Policial N° 7, el 06-07-2008, así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del mismo, las cuales se encuentran reflejadas en el acta policial de aprehensión, las cuales fueron leídas de forma oral y las dio por reproducidas en este acto. Precalifico los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, toda vez que el mismo le fue incautada una sustancia a si como un peso, así mismo solicitó que la presentes actuaciones se siguieran por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó que se le impusiera al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible, que merece pena privativa de libertad pero no habiendo peligro de obstaculización solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. ES TODO”. Acto seguido la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS procede imponer al Imputado DELGADO CORREA EDUARDO ENRIQUE, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 Ejusdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: DELGADO CORREA EDUARDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.698.148, de nacionalidad Venezolana, natural Guatire Estado Miranda, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1983, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller en ciencias actualmente cursando el primer semestre de derecho en la Universidad Santa María, profesión u oficio estudiante, hijo de YURAIDA LOURDES CORREA DIAZ (v) y LUCAS EDUARDO DELGADO FERNANDEZ (v), Residenciado: Guatire, urbanización Castillejo, Conjunto residencial el Torreón, Casa 0151, Estado Miranda, teléfono 0212.347.38.32 teléfono de mi mama YURAIMA CORREA y 0412.736.84.83 propio. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que no, y expone:” me acojo al precepto constitucional, cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Vista la precalificación realizada por la representación del Ministerio Público así como atendiendo el contenido de las actas que conforman la presente causa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que nos ocupan esta defensa fundamenta su exposición en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, en primer termino observa en el presente procedimiento que no existe ningún elemento de convicción para demostrar que mi representado haya sido autor del delito por el cual se le esta presentado en el día de hoy por este tribunal, es decir, no estad llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, observa la defensa en el procedimiento la ausencia de testigo que puedan dar fe que el procedimiento realizado por los funcionarios ha sido el ajustado y el establecido en nuestra legislación venezolana, es decir en el presente procedimiento no hubo testigo, me permito invocar sentencia de Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye la pluralidad indiciaria para determinar la participación de un ciudadano en los hechos que les son imputados, me permito invocar las siguientes jurisprudencias 030279 del fecha 09-02-2003, 225 de fecha 23 -06-2004, 345 de fecha 28-09-2004, la 406 de fecha 02-11-2004 en tal sentido la defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representado, por ultimo solicito copia del presente procedimiento, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este tribunal acuerda que las actuaciones continúen por la vía de procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía 63 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se admite la precalificación efectuada por el representante del Ministerio Público quien atribuye al ciudadano DELGADO CORREA EDUARDO ENRIQUE, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, precalificación que es provisional y se encuentra sujeta a las resultas que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Público ponderando la solicitud efectuada por la defensa pública penal en este acto, este Tribunal decreta la LIBERTAD SIN RESTRICIONES del ciudadano EDUARDO ENRIQUE DELGADO CORREA en virtud de que de las actas que conforman la presente causa, no se encuentra acreditado los fundados elementos de convicción a que se contrae el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los efectos de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad o medida de coerción personal, solo se cuenta hasta la presente fase procesal con el señalamiento de los funcionarios aprehensores en el acta policial de aprehensión, por lo que los plurales elementos de convicción no se encuentran acreditados en el presente caso, aunado a la carencia e inobservancia en el presente procedimiento de la persona mayor de edad había, lo cual constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el procedimiento de inspección conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 03:05 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ

MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS

FISCAL 63° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. ANGEL ABELARDO DIAZ BERNAL

EL IMPUTADO

DELGADO CORREA EDUARDO ENRIQUE

DEFENSA PÚBLICA 31°


DRA. ANA MILLAN

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA ATIENZA
MF/johanna
CAUSA 13.726-08