REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Julio de 2008.
198ª y 149ª

CAUSA: IJ-443-06

JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESÚS BOSCAN URDANETA

FISCAL: DR. SAMUEL ACUÑA LARA
Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas

ACUSADO: JUAN PABLO RODRÍGUEZ UTRERA

DEFENSA: DRA. MÓNICA PALIS
Defensora Pública 65° Penal del Área Metropolitana de Caracas

SECRETARIA: ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ


Corresponde a este Juzgado Unipersonal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, el día Once (11) de Julio de 2008, en el proceso penal seguido en contra del acusado JUAN PABLO RODRÍGUEZ UTRERA.

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JUAN PABLO RODRÍGUEZ UTRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05/08/83, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de JUAN PABLO RODRÍGUEZ (V) y MILENIS UTRERA (V), residenciado en Barrio Unión, Sector La Planada, Padre Jesús Misa, Casa N° 51, Petare, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.752.734.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el presente expediente, escrito de acusación presentado por la DRA. LESBIA ALMARZA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JUAN PABLO RODRÍGUEZ UTRERA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Dicha Representante de la Vindicta Pública, en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: “... En fecha 04/07/2006, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Sur de Altamira, específicamente frente a la Pastelería Flor de Castilla, cuando fueron interceptados por un vehículo taxi, del cual descendió el conductor, quien les manifestó que dentro del mismo se encontraban unos ciudadanos en actitud sospechosa, razón por la cual funcionarios policiales les ordenaron a los tripulantes descender del vehículo, pudiéndose percatar los funcionarios aprehensores que al momento de descender uno de ellos, quien quedo identificado como JUAN PABLO RODRÍGUEZ UTRERA, el cual se despojó de un objeto, el cual resulto ser un arma de fuego tipo Revólver, marca Ranger M.R, calibre 38 mm, de pavón negro, contentivo en el interior del tambor de seis (06) cartuchos sin percutir, razón por la cual practicaron la detención del mismo, así como de sus otros dos acompañantes, identificados como ERICK ANTONIO PRIETO y WILMER RAFAEL VILERA ARMAS...”.

Cabe destacar, que en fecha 04-06-2006, la Dra. LESBIA ALMARZA, Fiscal 10° del Ministerio Público; en virtud de los hechos antes descritos, presentó conforme lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, a los ciudadanos JUAN PABLO RODRÍGUEZ UTRERA, ERICK ANTONIO PRIETO y WILMER RAFAEL VILERA ARMAS, a quien se les imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal 1° del Código Penal.

Por su parte, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, a quien le correspondiera conocer del presente asunto, decretó en contra del imputado JUAN PABLO RODRÍGUEZ URETRA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ahora bien con respecto a los ciudadanos ERICK ANTONIO PRIETO y WILMER RAFAEL VILERA ARMAS, se decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no existe conducta alguna que se encuentre prevista por el Legislador, como delito o falta, supuesto esencial para decretar cualquier medida de coerción personal.

Finalmente, en fecha 25-08-2006, como resultado de la fase preparatoria penal, la Dra. LESBIA ALMARZA, en su condición de Fiscal 10° del Ministerio Público; en virtud de los hechos antes descritos, presentó Escrito de Acusación, en contra del ciudadano JUAN PABLO RODRÍGUEZ URETRA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal.

En fecha 16-11-2006, se celebró el acto de Audiencia Preliminar ante el mencionado Juzgado de Control, quien al término de la misma admitió totalmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JUAN PABLO RODRÍGUEZ URETRA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Igualmente, el precitado órgano jurisdiccional, ordenó admitir todos los órganos de prueba ofrecidos, por el Ministerio Público en su libelo acusatorio; así mismo se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, consideró procedente dictar el auto de apertura al Juicio Oral y Público, a la luz de lo consagrado en el artículo 331 Adjetivo Penal. Correspondiendo por vía de distribución conocer a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 29-11-06, quien mediante auto de fecha 16-04-08, previa solicitud del acusado, este mismo Tribunal a cargo de la Doctora IRENE MALATESTA, acordó celebrar el juicio oral y publico por un Tribunal en función Unipersonal, en virtud de la sentencia Nº 2.278, de fecha 16-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. En consecuencia, una vez efectuado dicho trámite procesal, este mismo Tribunal se constituyó de manera Unipersonal, en fecha 11 de junio de 2008, se dio inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en el presente proceso penal en fecha 11-06-2008, cuya audiencia tuvo continuidad, los días 18/06, 26/07, 02/07 y 11/07. Y bajo el amparo del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se emitió en esta última fecha el dispositivo del fallo, cuyos fundamentos de hecho y derecho que motivan la presente sentencia, se dictan en esta oportunidad, a la luz de la citada Norma Adjetiva. Es por ello que este Tribunal Unipersonal de Juicio, pasa de seguidas a dictar la correspondiente sentencia definitiva, en los términos siguientes:

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos presentados, por el Doctor SAMUEL ACUÑA, Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que fueron base para arribar al acto conclusivo de la fase penal preparatoria, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se esbozarán a los fines de determinar con precisión los hechos ocurridos, que fueron ventilados y debatidos en dicho juicio oral.

En primer lugar, fue impuesto el acusado JUAN PABLO RODRÍGUEZ UTRERA, de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49°, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuye, quien estando libre de todo juramento, coacción, apremio y debidamente representado por su respectiva defensa penal de confianza, manifestó a este Tribunal Unipersonal, su deseo de no rendir declaración, bajo el amparo de la citada norma constitucional.

Seguidamente, se procedió conforme lo consagrado en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a recibir las pruebas de naturaleza oral, promovidas por el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, y admitidas por el Tribunal de Control durante el desarrollo de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 31-01-2008. En consecuencia, resultaron depuestos los órganos de prueba, a la luz de lo consagrado en los artículos 354 y 355 Adjetivo Penal, entre otros particulares, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, la declaración del ciudadano MELVIN ENRIQUE GUILLÉN ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.781.862, de profesión u oficio Detective adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señalo no tener ningún nexo o parentesco con los acusados y estando legalmente juramentado manifestó: “La presente experticia trata de un reconocimiento técnico que se le efectúa a un arma de fuego tipo revolver, seis balas y un porta bala, el arma de fuego tipo Revolver, marca Ranger, calibre 38 mm especial, fabricada en argentina, serial de orden 00990C, ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos y 688 en el puente móvil, las seis balas son del calibre 38 special, raso de plomo, es de citar que el calibre de las balas posee en sus vértices, un corte en forma de X con la finalidad de convertir el arma de tipo fragmentario, y el porta bala tiene capacidad para seis balas y el arma de fuego se encuentra en buen estado y funcionamiento, es decir, se puede efectuar disparos con las misma, motivo por el cual se efectúa disparos de pruebas donde se obtiene las piezas conchas y calibres, las cuales quedan depositados en la División de Balística para futuras pruebas y el arma de fuego se envía a la División de Dotación de Equipos Policiales según plantilla de remisión 1345, de fecha 13-07-2006, donde queda en calidad de depósito”. A preguntas formuladas por el Fiscal el Ministerio Publico, contesto: 1) ¿Diga usted, como le llega el arma a la división? Contesto: En una bolsa plástica o de papel, esta puede venir rotulada con el número de memo. 2) ¿Diga usted, esta arma de fuego peritada, en su oportunidad estaba en su normal funcionamiento o tenia avería¿ Contesto: Estaba en buen estado de funcionamiento. 3) ¿Diga Usted, de acuerdo a su experiencia, ese corte es de fabrica o corte adrede por la persona que utiliza el arma¿ Contesto: Fue hecho adrede. 4) ¿Diga Usted, con qué finalidad? Contesto: Con la finalidad de producir un mayor daño dentro del organismo. 5) ¿Se puede fragmentar? Contesto: Es normalmente el proyectil que es lo que sale de la bala y lo que penetra cuando está en el estado normal, puede salir o puede quedar cuando el proyectil se fragmenta para hacer las comparaciones es casi imposible hacerla. 6) ¿Se necesita algún tipo de permiso para portar este tipo de arma o no lo necesita? Contesto: De acuerdo a mi experiencia se necesita tener permiso por el D.A.R.F.A Se deja constancia que la defensa y el Tribunal no realizó preguntas.

En segundo lugar, la declaración del ciudadano ÁNGEL RODOLFO ACOSTA SÁNCHEZ, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Chacao, en calidad de funcionario actuante, quien dijo no tener ningún nexo o parentesco con los acusados y estando legalmente juramentado manifestó: “Fue de madrugada estaba con mi compañero Salas Montilla por Altamira Sur, Torre Británica, cuando un taxista al ver la patrulla frenó por delante de la unidad e indico que lo querían robar, cuando lo paramos salió un joven hacia el terreno que estaba frente y lanzo un objeto e hizo caso a la voz de alto, lo inspeccionamos, mi compañero fue al terreno baldío y encontró un revolver, el señor manifiesto que era vigilante”. A preguntas formuladas por el Fiscal el Ministerio Publico, contesto: 1) ¿Diga usted, recuerda la fecha en que ocurrió el procedimiento¿ Contesto: No. 2) En compañía de cual funcionario estaba usted? Contesto: Con Rafael Salas y cuando nosotros radiamos acudieron otras unidades. 3) ¿Quienes más se encontraban? Contesto: El taxista y unas personas en una discoteca. 4) ¿Cuántas personas fueron aprehendidas? Contesto: Solamente el. 5) ¿Las características del vehículo¿ Contesto: Un taxi de color blanco no recuerdo la marca. 6) ¿Qué le menciono el taxista? Contesto: Que lo querían robar, paro el vehículo, salió corriendo y salieron tres personas, dos en la parte de atrás y cuando le dimos la voz de alto se arrodillaron. 7) ¿Cual fue la conducta que desplegó la otra persona? Contesto: Hizo caso omiso, dio la espalda y lanzo el objeto hacia el terreno que estaba abandonado. 8) Tenía alguna cera el terreno? Contesto: No. 9) ¿Cuál de las dos personas fue la que ubico el arma de fuego¿ Contesto: Mi compañero. 10) ¿Que hicieron ustedes con eso? Contesto: No los llevamos para la sede y el jefe de los servicios indago con las otras personas, no recuerdo exactamente pero la persona que lanzo el objeto estaba bajo los efectos del alcohol y las dos personas asumieron la voz de alto. 11) Recuerda las características de las personas que fueron aprehendidos¿ Contesto: No. 12) ¿ Cual fue el destino del arma de fuego? Contesto: Quedo en el depósito a la orden de la Fiscalía. 13) En el transcurso de la investigación fue alguna persona a la Policía de Chacao a reclamar el arma de fuego? Objetada y fue declarada con lugar 14) Fue alguna persona buscar el arma de fuego? Contesto: No, fue el agraviado, las dos personas y nosotros como somos funcionarios actuantes le entregamos el procedimiento al departamento de investigaciones. 15) ¿Estaban algunas personas presentes al momento de la aprehensión? Contesto: Si estaban unas personas en la discoteca incluso tuve un altercado con un ciudadano. A preguntas formuladas por la Defensa Publica, contesto: 1) ¿Diga usted, en qué momento el conductor del vehículo le manifestó que lo querían robar? Contesto: Por la zona educativa del Estado Miranda, cerca de la Plaza Francia sale el señor y dice que lo querían robar y el carro tiene vidrio oscuro, nosotros no vemos a quienes están adentro. 2) ¿Diga usted, porque detienen solo a mi defendido? Contesto: Porque no sabíamos cuantas personas eran, el taxista dijo que el copiloto se había montado después y si lo conocía pero los muchachos no tenían nada que ver. 3) ¿Diga usted, quien decide que solo una persona debe ser detenida y los otros no? Contesto: Yo me lleve a las cuatro personas y en la jefatura de servicio solo dejaron detenido a uno solo. 4) ¿Quién era el jefe de los servicios de ese entonces¿ Contesto: No recuerdo. 5) ¿Las luces del vehículo estaban prendidas? Contesto: Si el vehículo estaba prendido, la persona salió hacia delante y lanzo el objeto. 6) La aptitud de los otros sujetos es salir después? Contesto: Salen ambos por la misma puerta del piloto. 7) ¿Diga usted la hora? Contesto: Cuatro de la mañana. 8) Tuvo una discusión con una persona? Contesto: Si porque estuve buscando una persona como testigos y me cerró la puerta del establecimiento. 9) Dejaron plasmado en actas esas circunstancias¿ Contesto: No. 10) ¿Los ciudadanos que se bajaron del vehículo manifestaron algo? Contesto: No. 11) ¿Diga usted como era la iluminación? Contesto: Artificial, provenía de algunos focos. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: 1) A rendido declaración en otras oportunidades? Contesto: Si. 2) Diga usted las características de la presunta arma incautada? Contesto: Un revolver plateado, la marca no la recuerdo. 3) ¿En qué sitio exacto fue hallada esta arma? Contesto: En un terreno baldío. 4) ¿El terreno era plano o había monte? Contesto: Había monte. 5) ¿Cuándo el hoy acusado se dispone a lanzar un objeto usted se percata que era un arma? Contesto: No. 6) ¿Que le dijo el hoy acusado? Contesto: Que era vigilante y no había coherencia, estaba tomado. 7) ¿Efectuaron el registro corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontraron otras cosas de interés criminalístico? Contesto: No

En tercer lugar, la declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAS MONTILLA, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Chacao, en su calidad de funcionario actuante, quien dijo no tener ningún nexo o parentesco con los acusados y estando debidamente juramentado manifestó: “Estando en la Avenida San Juan Bosco, fuimos avistados por un vehículo de manera intempestiva donde el señor manifiesto que lo iban a robar, mi compañero se fue detrás de los otros ciudadanos y mi compañero se fue detrás de un matorral, el ciudadano se lanzo al piso, pedimos el apoyo policial y el conductor del vehículo manifestó que lo querían robar, luego procedimos a llevarlo hasta el despacho y notificamos al fiscal. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contesto: 1)¿ Donde ocurrieron los hechos? Contesto: En la Avenida San Juan Bosco y observamos que se bajo del vehículo el señor por la parte delantera y lanzo el arma. 2) ¿Quienes estaban además de su persona en el procedimiento? Contesto: Mi compañero. 3) ¿Había personas en el sitio cuando se efectúo el procedimiento? Contesto: No recuerdo con exactitud. 4) ¿Cuántas personas estaban en ese vehículo? Contesto: La persona que estaba en la parte delantera y dos en la parte trasera. 5) ¿Que hicieron estos ciudadanos? Contesto: No recuerdo pero el señor manifestó una situación irregular. 6) ¿El chofer del vehículo se bajó del mismo¿ Contesto: Si, él fue el que denuncio la situación y los otros estaban dentro del vehículo. 7) ¿Que distancia corrieron las otras personas? Contesto: Fue pocos kilómetros a la Torre Miranda, como veinte metros del vehículo. 8) ¿Usted observo cuando el hoy acusado arrojo ese objeto? Contesto: Si. 9) ¿Quien colecto esa evidencia? Contesto: La colecte yo, fui al terreno y se colecto un revolver de cacha de madera, calibre 38. 10) ¿La persona le mostró algún tipo de permiso? Contesto: No. 11) ¿Que le manifestaron las personas que estaban en la parte de atrás del vehículo? Contesto: Se desligaron de la situación y acataron las órdenes que nosotros dimos y la persona que llevaba el arma dijo que venía de su trabajo y dijo que era vigilante, una vez que la situación estaba controlada se llamo al despacho. 12) ¿A la persona que manejaba el vehículo se le tomo algún acta de entrevista? Contesto: Si. A preguntas formuladas por la Defensa, contesto: 1) Manifiesto usted que la victima dice que es víctima de un robo? Contesto: Posterior. 2) ¿Cual es el motivo que origina esto? Contesto: Porque sale una persona de un vehículo solicitando ayuda. 3) ¿La víctima le manifestó que era objeto de un robo? Contesto: Manifiesta que una persona le saco un arma con la intención de robar. 4) ¿La persona que se baja presuntamente con el objeto, quien lo baja? Contesto: Mi compañero. 5) ¿Esta persona se aleja del vehículo? Contesto: Si sale corriendo. 6) La iluminación es buena? Contesto: Si. 7) ¿Usted estaba bajando a las otras personas? Contesto: Si, yo observe cuando la persona que estaba de copiloto se baja con el arma de fuego y la tira hacia un terreno. 8) ¿Por qué y donde se bajan las otras personas? Contesto: No recuerdo. 9) ¿Se llevan a todos los sujetos detenidos? Contesto: Si. 10) ¿Quien queda detenido? Contesto: Una sola persona que era la que portaba el arma de fuego. 11) ¿Usted colecta el arma de fuego¿ Contesto: Si, eso fue en la Francisco de Miranda, a la izquierda del teatro que se está construyendo ahora. 12) ¿Había testigos? Contesto: No, era una hora difícil, eran las cuatro de la mañana, había un lugar nocturno. 13) ¿Usted busco testigos? Contesto: En ese procedimiento yo no busque testigos. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: 1) Podría describir en la audiencia de que manera era distribuido el vehículo taxi, por las personas que presuntamente iban a robarle el taxi? Contesto: Cuatro personas, dos en la parte trasera, el chofer y el copiloto. 2) Se efectúo el registro corporal? Contesto: Si. 3) ¿Que se le incauto al acusado? Contesto: El arma de fuego que se encontraba en el terreno baldío, y porque observe al acusado con un arma de fuego. 4) ¿Había suficiente luz para el momento en que usted manifiesto que portaba un arma de fuego? Contesto: Si, portaba el arma de fuego.

En cuarto lugar, con la declaración de la ciudadana YENNIFER SANOJA, en calidad de Experta, de profesión u oficio Licenciada en Criminalística adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dijo no tener ningún nexo o parentesco con el acusado y estando debidamente juramentada manifestó: “Realice experticia a seis balas y revolver marca Ranger y un porta balas los seriales son originales, los seriales de orden 0990C son originales, los proyectiles tienen forman de X realizado a ex profeso con la finalidad de convertirlos en proyectiles fragmentarios, luego de revisar el arma se realizaron disparos de pruebas las piezas (conchas y proyectiles quedan de depósito en esta División para realizar futuras comparaciones, se encuentra en buen estado de funcionamiento”. A preguntas formuladas por el Fiscal el Ministerio Publico, contesto: 1) Usted recibe el arma de qué policía? Contesto: De la Policía de Chacao. 2) ¿De acuerdo a la pericia, cual es la motivación de corte en cruz? Contesto: Se hace un corte en cruz sobre la superficie el proyectil el cual el fragmentario. 3) ¿Usted le realizaron las pruebas de disparo? Contesto: Si y los mismos estaban en buen estado y funcionamiento.”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Surge a criterio de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, actuando como función Unipersonal, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, este Juzgador Unipersonal al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, conforme a lo establecido en el citado artículo 22 Adjetivo y los conocimientos científicos, ha llegado a la convicción que quedó demostrado durante el Desarrollo del Debate Oral y Público, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El cual tuvo lugar el día 04/06/2006, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, fueron interceptados bruscamente por la parte delantera de la unidad por un taxi, descendiendo del mismo el conductor haciéndoles señas e informando que dentro del vehículo habían unas personas en actitud sospechosa; se les solicito a los ciudadanos que bajaran del vehículo, bajándose de la parte delantera un ciudadano quien se acostó en el pavimento sin oponer resistencia pero presuntamente, saco algo de la cintura que lo lanzo al otro lado de una cerca metálica.

De seguida un funcionario actuante, se desplazó al sitio donde resultó lanzado el objeto, encontrándose en el suelo de los alrededores de búsqueda, un arma de fuego tipo revólver, de pavón negro, marca Ranger M.R F y L, calibre 38, con empañadura de madera y Un porta cartucho contentivo en su interior de seis cartuchos sin percutir; tal como se pudo determinar en el desarrollo del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, con las deposiciones de los Funcionarios ÁNGEL RODOLFO ACOSTA SÁNCHEZ y RAFAEL ANTONIO SALAS MONTILLA, adscritos a la policía Municipal de Chacao, quienes lograron señalar, que para el momento de encontrarse de comisión policial, en un terreno baldío de las adyacencias de la Plaza Altamira del Municipio Chacao, lograron incautar en horas de la madrugada, un arma de fuego tipo pistola, provista de un cargador contentivo de seis cartuchos sin percutir.

A tales efectos, tenemos que el funcionario ÁNGEL RODOLFO ACOSTA SÁNCHEZ, señaló particularmente que para el momento de encontrarse patrullando en compañía del funcionario RAFAEL ANTONIO SALAS MONTILLA, en las adyacencias de la torre Británica, del sector Altamira Sur, resultó interceptado por un taxista, que conducía un vehículo, abordado por tres personas en calidad de pasajeros, quienes presuntamente se encontraban en una actitud sospechosa y al actuar los funcionarios actuantes, el pasajero que estaba ubicado en el puesto del copiloto, hizo caso omiso al llamado policial y corrió hasta un terreno lanzando un objeto, cuya naturaleza y características no logró precisar, por existir poca iluminación. Sin embargo, al avocarse el funcionario RAFAEL ANTONIO SALAS MONTILLA, a la ubicación del objeto lanzado, localizó en un lugar baldío tipo boscoso, un arma de fuego tipo pistola, provista de distintos proyectiles sin percutir. En dicho momento, se encontraban el señalado taxista y otras personas que estaban en los alrededores de un sitio nocturno tipo discoteca, quienes no prestaron colaboración alguna, para participar en dicho procedimiento policial, lo que originó que no resultaran identificados en el acta contentiva del procedimiento policial efectuado.

Igualmente, el funcionario RAFAEL ANTONIO SALAS MONTILLA, en su condición de órgano de prueba, durante su deposición ante este Tribunal, dio a conocer que al ser interceptado por el ciudadanazo taxista, quien reportó una situación irregular, con unas personas que iban en calidad de pasajero, y al avocarse a prestarle apoyo, uno de los sujetos que iba en el puesto del copiloto se baja de vehículo y corre una distancia de veinte metros aproximadamente, al llegar a un matorral, lanza un arma de fuego que cargaba. Posteriormente este mismo funcionario aprehensor, acude hasta el lugar donde resultó lanzada el arma de fuego, constatándose que en dicho sitio resultó localizada un arma tipo pistola, contentiva de seis proyectiles sin percutir. Igualmente, manifestó este último funcionario aprehensor, que una vez aprehendidas las personas que abordaban el vehículo tipo taxi, su conductor les participó que iba a ser objeto de un presunto robo.

Finalmente, este Sentenciador siguiendo la libre convicción razonada, producto del análisis efectivo y ponderado de las anteriores pruebas testimoniales, logra establecer una marcada relación, entre ellas quedando convencido que efectivamente en fecha 04-06-06, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la madrugada, resultó localizada por los precitados funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, un arma tipo pistola, de color plateada, en un terreno baldío con mucha vegetación a una distancia de veinte metros, del lugar donde resultaran interceptados, por un ciudadano taxista, quien reportara una presunta situación irregular, es decir, en la segunda avenida Ávila Sur de Altamira del municipio Chacao, entre las avenidas Francisco de Miranda y José Félix Sosa, frente a la panadería Flor d Castilla.

Adminiculados los anteriores elementos de prueba, con la deposición que en este Juicio Oral y Público rindiera el Experto MELVIN ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien certifico bajo juramento, haber efectuado una experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo Revolver, marca Ranger, calibre 38 mm especial, fabricada en Argentina, con serial de orden Nº 00990C, ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos y serial Nº 688 en el puente móvil. Igualmente se efectuó reconocimiento técnico, a un posta balas con una capacidad para seis proyectiles; así mismo a seis balas del mismo calibre sin percutir, con raso de plomo, cuyos calibres están provistos en sus vértices, de un corte en forma de X con la finalidad de convertir el arma de tipo fragmentario. Finalmente, dicho Experto dejó constancia que el arma de fuego, las balas y el porta bala sometidos a consideración, se encontraban para el momento del peritaje, en buen estado y funcionamiento.

En consecuencia, merece fe el dicho del experto en este Juicio por tener el mismo, larga experiencia en la investigación, además de haber declarado bajo juramento. Por consiguiente, al adminicularse cada uno de los elementos probatorios de naturaleza oral, correspondientes a los funcionarios aprehensores y del experto, permiten demostrar de manera indubitable, la existencia del arma de fuego anteriormente descrita, sin evidenciarse que persona alguna acreditara mediante alguna documentación, autorización para portarla.

Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida declaración fue incorporada como prueba oral, de conformidad con lo consagrado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal por este Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la otra experto que también realizó, la experticia a los efectos de su ratificación y la inexistencia de ésta, no limita o desvirtúa la declaración del Experto MELVIN ENRIQUE GUILLEN ARAQUE como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio. Para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como la declaración de los expertos, en principio debieron ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para ser evacuadas en el debate probatorio, sin embargo en el presente caso, el Ministerio Público si bien ofreció las declaraciones de los expertos que la suscriben, siendo admitidos por el Tribunal, esta parte procesal omitió ofrecer la correspondiente experticia, siendo erróneamente admitida por el Tribunal de Control, cuya evaluación de esta documental, se emitirá posteriormente en el presente fallo. Ahora bien, el Máximo Tribunal de la República ha establecido de manera reiterada, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate, no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por sí misma.

Al respecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 352, de fecha 10-06-05, señaló:

“… es necesario reiterar que la experticia se debe bastar por sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de juicio, como pretende la recurrente,. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…”.

Por consiguiente, es conveniente mencionar que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al Juez la oportunidad de apreciar y asignarle valor a los elementos de pruebas lícitos debatidos en el juicio, esto en forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal, lo cual procede en el presente caso con los medios de pruebas relacionados con las declaraciones depuestas en el juicio oral y público, de los funcionarios aprehensores ÁNGEL RODOLFO ACOSTA SÁNCHEZ y RAFAEL ANTONIO SALAS MONTILLA, y el experto MELVIN ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, los cuales resultaron ofrecido conforme lo preceptuado e el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ministerio Público en sus escrito acusatorio y admitido oportunamente por el Tribunal de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada en la presente causa, a la luz de lo consagrado en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem. En consecuencia, resulta imperioso concluir que tanto la naturaleza, como sus incorporaciones y desarrollo al presente enjuiciamiento penal, se encuentran investidos de toda licitud.

Visto los anteriores fundamentos, es dable concluir que este Juzgado Sentenciador, considera muy cierto el hecho de la localización e incautación por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao del arma de fuego tipo Revolver, marca Ranger, calibre 38 mm especial, fabricada en Argentina, con serial de orden Nº 00990C, no solo con la declaración aportada por los referidos funcionarios actuantes, durante el desarrollo del juicio oral, sino también con la declaración del experto MELVIN ENRIQUE GUILLEN ARAQUE, las cuales al ser confrontadas adminiculadamente, se obtuvo suficiente elemento de convicción, para establecer la existencia efectiva de dicha arma.

Ahora bien, el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, establece que: “

“Artículo 277.- El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castiga con pena de prisión de tres a cinco años…”.

Es decir que el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico del Porte ilícito, se circunscribe necesariamente en la acción desplegada por el sujeto activo en el apoderamiento o detentación del arma, sin encontrarse formalmente autorizado para ello, mediante la acreditación expedida por la autoridad competente, según el ordenamiento jurídico del Estado.

Las anteriores deposiciones de dichos testigos, le merecen fe a este Juzgador, ya que comparecieron espontáneamente los referidos ciudadanos y bajo juramento ante este Juicio, resultaron contestes en determinar el ámbito espacial, donde se desarrolló el registro espacial, en el cual fue hallada el arma de fuego, objeto del presente juicio .

Así las cosas, tomando en consideración este Tribunal Unipersonal, que al Juicio Oral y Público no acudió a rendir su testimonio, el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERRERA, como único testigo presencial de los hechos promovido por el Ministerio Público, pese a todas las diligencias ordinarias y extraordinarias efectuadas por esta instancia jurisdiccional; con el objeto de aportar con sus dichos la veracidad de los hechos objeto de acusación, que adminiculandola con la de los funcionarios, pudieran dar convicción a este Tribunal Unipersonal de la culpabilidad del acusado JUAN PABLO RODRÍGUEZ UTRERA.

Entonces, después de analizadas todas y cada una de las pruebas recibidas este Juzgador, se estima que las mismas no arrojan un convencimiento sobre la responsabilidad del acusado JUAN PABLO RODRÍGUEZ UTRERA, tomando en consideración las declaraciones de los funcionarios aprehensores, como único medio de prueba para responsabilizar a este ciudadano, pues si bien pueden resultar valiosos en algunos casos en razón de ser prestados por aquellos que han intervenido en los primeros pasos de la investigación, no debe olvidarse que generalmente por una natural razón de vocación de servicio u orgullo personal, los funcionarios policiales que intervienen en la prevención ponen todo su empeño para lograr el objetivo propuesto, que no es otra que lograr obtener una sentencia condenatoria. Razón por la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, bajo el N° 3 de fecha 10/01/2002, Expediente N° 99.465, ha establecido que:

“Se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”

En consecuencia, no estando suficientemente probado la culpabilidad de los acusado, aplicándose en este sentido el Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que:

Artículo 49. “… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Y el Artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal que asimismo consagra que:
Artículo 13. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”.


Por lo que lo ajustado y procedente por derecho, es aplicar el Principio Universal del “In dubio Pro Reo”, consagrado en el único aparte del Artículo 24 de la Carta Magna, que establece:

Artículo 24. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Igualmente, el anterior principio de presunción de inocencia, aparece consagrado en el artículo 8 Ejusdem, el cual reza lo siguiente:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”.

En base a los razonamientos expuestos, se logra colegir que la naturaleza de nuestro proceso penal acusatorio dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el citado artículo 8, tal principio. En general, el concepto de presunción de inocencia ha de tener como no culpable al enjuiciable, hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito, como la responsabilidad del autor o autores, con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para forzar certeza.

Por consiguiente, en el presente asunto, tal como ha quedado señalado, solo acudieron los funcionarios aprehensores y con el dicho de éstos, se hace insuficiente para crear, a quien aquí decide, la plena convicción de la culpabilidad del acusado JUAN PABLO RODRÍGUEZ UTRERA.

En otro orden resulta dable señalar, que el testimonio del experto MELVIN GUILLEN no merece por parte de este órgano jurisdiccional ningún tipo de valoración, a los fines de establecer cualquier tipo de responsabilidad penal sobre persona alguna, por cuanto el mismo no aporta ningún elemento de convicción, para inculpar o exculpar persona alguna, solo aporta elementos de interés criminalísticos, propios del citado hecho punible.

Para concluir, este Tribunal de Juicio, en aras de dar estricto cumplimiento, al mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del principio de la tutela judicial efectiva, cónsono con el Derecho al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 también Constitucional y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas observa que las pruebas documentales relacionadas, admitidas en fecha 16-11-06, por el Juzgado 51º de Control de este mismo circuito Judicial Penal, relacionada con: el Acta policial de fecha 04 de junio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio chacao, acta de entrevista de fecha 04 de junio de 2006, rendida ante la Policía Municipal de Chacao, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERRERA RODRÍGUEZ; y Experticia Balística Nº 3535, de fecha 25 de junio de 2006 suscrita por los funcionarios JENNIFER SANOJA y MELVIN GUILLEN, Expertos adscritos a la división de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; no deben ser valoradas por este Tribunal Sentenciador, por cuanto las mismas resultan violatorias al Debido Proceso.

A saber, el artículo 49 (Numeral 1º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra entre otras cosas, que “…serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”.

Por su parte, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal contiene el principio de licitud de la prueba, según el cual: “…Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.”.

De igual forma, el artículo 339 ibidem, se refiere a los medios de prueba que pueden ser incorporados para su lectura al juicio oral y conforme a esta norma, se alcanza inferir que la actividad probatoria, no procede a arbitrio de las partes o del tribunal respectivo, sino que está limitada a los principios de licitud y libertad de la prueba, que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase del juicio oral.

Como vemos, en el presente caso, cada uno de los medios de pruebas documentales, que resultaron admitidos por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Control de este Circuito Judicial, pese a resultar efectuados durante la fase procesal investigativa, en ningún momento fueron promovidos por ningunos de los sujetos procesales a quienes la norma faculta para tal fin, es decir, por el Ministerio Público, el acusado a través de su Defensa, o la victima en el supuesto caso de haberse querellado o presentado una acusación privada propia.

Por el contrario, el Juez de Control se subrogó atribuciones que no le son propias, admitiendo medio probatorios no promovidos por las partes, dado que el Numeral 9º del artículo 330, señala que al culminar la audiencia preliminar, el Juez deberá resolver sobre: “… la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Sub. del tribunal). Conforme lo señalado precedentemente, resulta imperioso concluir en el marco de un debido proceso, que los medios probatorios de carácter documental anteriormente señalados, resultaron incorporados en el juicio oral, como consecuencia de una errónea admisión del Juez de Control y conforme a ello, este Tribunal de Juicio en función unipersonal, no procede a darle valor alguno, por cuanto éstos son producto de una contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Norma Adjetiva, no pudiéndose apreciar por mandato del artículo 190 Adjetivo, para fundar decisión alguna.

En definitiva, esta instancia juzgadora estima que no quedó acreditada, luego del análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron promovidos por la Vindicta Pública en el desarrollo del juicio oral y público la responsabilidad penal del ciudadano JUAN PABLO RODRÍGUEZ UTRERA, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal; en tal virtud se considera procedente y ajustado en Derecho, dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano JUAN PABLO RODRÍGUEZ UTRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05/08/83, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de JUAN PABLO RODRÍGUEZ (V) y MILENIS UTRERA (V), residenciado en Barrio Unión, Sector La Planada, Padre Jesús Misa, Casa N° 51, Petare, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.752.734, de la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, al no haber quedado acreditado en el debate la responsabilidad penal del mismo en la comisión de ese delito y en consecuencia se ACUERDA SU LIBERTAD. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas al considerar que el Ministerio Público al momento de presentar su acusación tuvo fundamentos serios para ejercerla.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).

Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese

EL JUEZ



DR. JESÚS BOSCAN URDANETA


LA SECRETARIA


ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ

Causa: 1J-443-06
JBU/llh