Causa N° 3J-481-08
Cuerpo de Sentencia
Acusado: Misael Enrique Jiménez Eurresta
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO
CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LAS
CAUSAS POR DELITOS VINCULADOS AL TERRORISMO A NIVEL NACIONAL


JUEZ TITULAR: DR. LUIS RAMON CABRERA.

FISCAL DE 39 M.P
DEL AREA M. C.: DR. PASCUALINO SALEMI.

ACUSADO: MISAEL ENRIQUE JIMENEZ EURRESTA.

DEFENSA PUBLICA PENAL: ABG. DOMINGO ARTEAGA PEREZ
23° Penal.

SECRETARIA: ABG. JUANA VELANDIA


Este Juzgado Tercero de Juicio con Competencia Exclusiva para conocer de las causas por delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional, ubicado en el palacio de Justicia Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por el abogado, LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO, procede a promulgar el texto integro de la Sentencia dictada el 16 de Julio de 2008, con motivo del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 365 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

1.-) MISAEL ENRIQUE JIMENEZ EURRESTA, y de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de AMERICA ISABEL EURRESTA (V) y de MISAEL ENRIQUE JIMENZ (V) y titular de la cédula de identidad Nº 16.677.087,



VICTIMA:

1.-) LOLIMAR DEL CARMEN VERTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.201.465, domiciliada en: Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital.


CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación Jurídica estimada por el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Auto de Apertura a Juicio con motivo del Acto de la Audiencia Preliminar, efectuado en fecha 29 de Enero de 2008, fue por el DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana LOLIMAR VERTIZ.


HECHO OBJETO DEL PROCESO


En fecha 28 de Septiembre de 2.007, cuando siendo aproximadamente las 11.30 a.m., funcionarios adscritos a la policía de Caracas, mientras se trasladaban a su sector de servicio ubicado en Quinta Crespo, encontrándose específicamente en la Redoma La India del Paraíso, avistaron a una ciudadana quien les informó que un sujeto con camisa azul con blanco y pantalón blanco momentos antes había despojado a su compañera de un teléfono celular, señalado que estas eran funcionarias de policía de Caracas identificándose como Heidi Coromoto Alizo y la víctima como Lilimar del Carmen Vertiz quien indico que ese sujeto con un cuchillo le quito su celular, asimismo manifestaron que el mismo en cuestión se introdujo en el centro comercial Galerías Paraíso, en ese momento se trasladan hasta el sitio y avistan al sujeto cuando venía saliendo por lo cual ante el señalamiento directo los funcionarios procedieron a practicar su aprehensión, incautándole el teléfono celular propiedad de la víctima así como un cuchillo...”.


EXPLANACION DE LA ACUSACION POR PARTE DE LA VINDICTA PÚBLICA

El ciudadano Juez, cedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalia Trigésima Noveno del Ministerio Público del A. M. Caracas, siendo tomada la palabra por el Dr. PASCUALINO SALEMI, quien expuso: “…Esta Representación Fiscal siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización del juicio Oral y Público en contra el ciudadano MISAEL ENRIQUE JIMENEZ EURRESTA, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, esta Representación Fiscal demostrara en el desarrollo del contradictorio que el acusado fue efectivamente la persona que en fecha 28-09-07, le colocó un arma blanca específicamente un cuchillo del lado izquierdo a la victima ciudadana VERTIZ LILIMAR DEL CARMEN, quien se encontraba en la redoma de la India mandando un mensaje de texto por su teléfono celular, cuando este ciudadano la puya con un cuchillo y bajo amenaza de muerte, la despoja de su celular marca Nokia, modelo 1600, serial 661ABRH65, con estructura elaborada en material sintético de color gris, provisto de su respectiva batería de la misma marca, emprendiendo dicho sujeto la huida. Acto seguido la víctima le manifiesta lo sucedido a su compañera de trabajo, ciudadano HEIDI COROMOTO ALIZO, quien se encontraba hablando por teléfono a su lado, observando ambas que el ciudadano que cometió el robo ingresaba al Centro Comercial Galerías Paraíso, en ese momento esta ciudadana se percata que viene pasando una unidad del Instituto autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, comentándole lo ocurrido, percatándose que dicho sujeto sale por la puerta posterior del citado Centro Comercial, por lo que la comisión policial procede a interceptarlo dándole la voz de alto, siendo señalado por la víctima y su acompañante como el autor del hecho punible, y al practicarle los funcionarios actuantes inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauta en la pretina del pantalón del lado derecho un cuchillo elaborado de una lamina de metal con empuñadura de madera de color marrón, donde se puede leer en uno de sus lados FORGE HI CARBON COLOMBIA, y en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular con las siguientes características: marca Nokia, modelo 1600, de color gris y plateado, con su batería, propiedad de la víctima, quedando identificado el ciudadano aprehendido como JIMENEZ EURRESTA MISAEL ENRIQUE. El Ministerio Público demostrará con los medios de prueba los cuales se sustenta en el escrito acusatorio y que fueron admitidos por el Tribunal de Vigésimo Octavo (28º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, los cuales se ratifica en este acto y reproduzco por ser los mismos Útiles, necesarios, pertinentes y legales, los cuales son: Testimoniales de la ciudadana LOLIMAR DEL CARMEN VERTIZ, quien es la víctima, de HEIDI COROMOTO ALIZO, QUIEN ES LA TESTIGO PRESENCIAL. Testimoniales de los funcionarios HERNANDEZ MORALES JHON JAIRO, y BRICEÑO MONCADA HENRY MARCIAL, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía de Caracas. Testimonios de los expertos SALAZAR VICTOR, adscrito a la división de avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el experto QUIJADA ELVIS, adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del experto ISRAEL BRAVO, adscrito a la División de Lofoscopia, Área de Activaciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Documentales: Resultado de la Experticia de avalúo Real Nº 9700-247-1083, de fecha 15 de Octubre del 2007, Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-228-DFC-1703-DAEF-1225, y resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal y Activaciones Especiales Nº 9700-032-AE-257. El Ministerio Público solicita en consecuencia la Condenatoria del acusado JIMENEZ EURRESTA MISAEL ENRIQUE, por existir suficientes elementos para demostrar su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión de los hechos, reservándose esta Representación Fiscal la oportunidad de buscar nuevas pruebas en fin de buscar la verdad procesal. ES TODO.” Se deja constancia que narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA


Tomo la palabra el Profesional del Derecho Abg. DOMINGO ARTEAGA PEREZ, en su condición de autos de Defensor Público Vigésimo Tercero 23º Penal del acusado MISAEL ENRIQUE JIMÉNEZ EURRESTA, y manifestó sus argumentos de la manera siguiente: “ Como punto previo la defensa asume con el debido respeto a la autoría en razón que existen escrito atribuidos a la defensa privada y la defensa publica lo asume como la unidad de la defensa, en ese recorrido la defensa la hace como suya, hay una serie de planteamientos que desde la fase de presentación, se ha visto de manera reiterada con elementos convincente que en defectiblemente en el desarrollo del contradictorio nos conducirá a que el Tribunal una vez oídas y valoradas las pruebas no tendría el Tribuna sino asumir la tutela judicial efectiva y emanar de sus cuerpo jurisdiccional una Sentencia absolutoria que genere la total inocencia de mi defendido, que desde el recorrido de la fase de investigación y una vez oída la referencia oral del Ministerio Público y de seguro cuando se plantea la conexión de este, y de esta Defensa pública, siempre ha manifestado la defensa contradicciones en primer lugar de los hechos como ocurrieron y de la formalidad como el cuerpo policial practica la aprehensión de mi defendido, y en la valoración de la máxima de experiencias y de la lógica, al valorar la prueba en el contradictorio se dacha cuenta ciudadano Juez que mi defendido no es responsable del delito acusado, mi defendido bajo ningún concepto fue responsable primero del resultado emanado hecho al cuchillo, y consecuencialmente lo dicho por los expertos el Ministerio Público no tendrá nada que demostrar en contra de mi defendido, y no se tendrá mas que al final del debate declarar la inocencia de mi defendido. ES TODO ”.


DECLARACION DEL ACUSADO


El ciudadano Juez dirigió su atención al acusado MISAEL ENRIQUE JIMENEZ EURRESTA, le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; así mismo, se le informó que su declaración era un medio para su defensa y que podía declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guardara relación a los hechos objeto del presente proceso penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, se le advirtió que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, así como del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, interpelándose al acusados si deseaba declarar manifestando a viva voz que SI.

1.-) MISAEL ENRIQUE JIMENEZ EURRESTA, de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de AMERICA ISABEL EURRESTA (V) y de MISAEL ENRIQUE JIMENZ (V) y titular de la cédula de identidad Nº 16.677.087; quien expuso: “Yo estoy aquí por una confusión yo espero que UD me reconozca mi inocencia, ella me acusa a mi por que yo me le alcé a ella, estaban buscando a un muchacho que tiene la misma contextura que a yo, me golpearon, me fracturaron la costilla y me llevaron al medico forense, a mi me agarraron no en el centro comercial, me detuvieron y me metieron un cuchillo que no era mío, me golpearon para que agarrara el cuchillo, en la comisaría me colocaron otro teléfono celular que no era el de ella, yo perdí mi puesto en el cementerio ya que trabajo allá vendiendo mercancía, y iba era a buscar el almuerzo. ES TODO.

Interroga el Ministerio Público y a preguntas formuladas responde:
1.- Yo me encontraba en el puesto mío vendiendo ropa,
2.- iba para la casa a buscar la comida para mi esposa que se había quedado en el puesto,
3.- me detienen en ese momento en la redoma de la india y me piden la cedula de forma gritada y yo me les alzo y me dicen que me van a hundir por alzado y cuando llego a la Comisaría me meten un cuchillo y un teléfono,
4.- el Juez de Control me iba a dar una Medida de presentación me dijo que si el Teléfono y el arma blanca no tiene mis huellas, pero lo cambiaron.
5.- Lejos,
6.- el puesto esta en el Cementerio,
7.- y yo me vengo por la Cota 905 y me bajo el la redoma de la India,
8.- ellos estaban buscando la persona que estaban buscando y como ellos son alzados yo me les alzo también y estaba preocupado por los niños iba a buscar la comida a mi esposa y regresarme.
9.- Me baje en la redoma como a las 11 a 11:30 de la mañana acabamos de comprar mercancía en el cementerio.

A preguntas formuladas por el Profesional del Derecho Abg. MISAEL ENRIQUE JIMENEZ EURRESTA Defensor Público Vigésimo Tercero (23) Penal responde el acusado:
1.- Yo fui detenido a 100 metros de Centro Comercial Galería donde ella dice que me agarraron a mí,
2.- fue por un estacionamiento yo iba a garrar la camioneta.
3.- A mi me detiene un policía allí, me piden la cédula estaban alterados y yo también soy alterado,
4.- era tres o cuatro funcionarios,
5.- no me dejaron hablar y me montaron en la moto.
6.- Yo venia del mercado el cementerio y me dirigía hacia Antimano.
7.- Mi reacción fue normal. A mi me quitan 80mil bolívares y tres MP3 de canción infantil.
8.- A mí cuando me llevaron hacia la comandancia yo no tenía nada y cuando llegó me están dando el cuchillo y yo les decía que no lo iba agarrar.
9.- Mi detención fue como a las 11:30 de la mañana.
10.- El lugar donde me detienen es un lugar público abierto había bastantes personas allí.
11.- Yo observe bastante gente en el lugar.
12.- No ellos no solicitaron colaboración a persona alguna para mi detención todo fue rápido y me llevaron en la moto.
13.- Nunca he estado detenido.
14.- Los funcionarios tenían su uniforme puesto por eso es que les doy mi cédula.
15.- Me llevaron a la Comisaría en una Moto.
16.- Me golpearon bastante en la comisaría y un funcionario sacó un cuchillo para que me hundieran, no me dejaban voltear para ningún lado y querían que tocara el metal.

El ciudadano Juez Presidente del Tribunal le formulo interrogatorio y esta respondió entre otras cosas lo siguiente:

1.- Yo vivo en Carapita.
2.- Yo me bajo en la Redoma para yo poder agarrar una camioneta que van para la Universidad Católica esa es mi ruta.
3.- No existe una ruta del Cementerio hasta Antimano.
4.- No conozco a los funcionarios. No conozco a la víctima. Eso ocurrió de día, eran las 11 de la mañana, había bastante gente.
5.- Tengo mi puesto en el Cementerio en el mercado la hormiga. Nosotros compramos mercancía y venia a buscar el almuerzo. ES TODO.


RECEPCION DE PRUEBAS

El Juez Presidente declaró abierto el lapso de recepción de pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 353 Ejusdem, asimismo se acuerda alterar el orden de recepción de pruebas de conformidad con el texto adjetivo penal; llamándose a la sala de Juicio a la testigo:

1.-) HENRY MARCIAL BRICEÑO MONCADA, quien al ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas de 33 años de edad, de Profesión u Oficio funcionario Público adscrito a la Policía de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 12.055.255.

Le fue puesto a la vista y manifiesto al funcionario el acta policial que cursa a los folios 5 de la presente, y entre otras cosas expuso:

“…Estábamos en el comando íbamos para Quinta Crespo y vimos a una ciudadana que le habían robado un teléfono celular y vimos a una persona corriendo lo detuvimos, le practicamos una revisión corporal y le encontramos un cuchillo y el teléfono de la victima que había sido objeto del robo, y le leímos sus derechos, ES TODO…”.

Acto seguido se le acordó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a preguntas formuladas contestó el funcionario:
1.- Eso fue a mediodía como un cuarto para las 12 cuando lo detuvimos.
2.- Una ciudadana nos indica que habían robado a otra ciudadana y vimos a una persona corriendo lo detuvimos y le realizamos la requisa y le encontramos un teléfono celular y un cuchillo.
3.- Lo llevamos al comando de la Policía de Caracas.
4.- Nos encontrábamos mi compañero y yo mi compañero se llama JHON HERNANDEZ.
5.- Nos trasladábamos hacia Quinta Crespo al lugar del servicio y como fue una flagrancia procedimos.


Posteriormente se le acordó la palabra a la Defensa a preguntas formuladas al funcionario contestó:
1.- Voy para once años de servicio en la Policía de Caracas, tengo diez actualmente.
2.- Si yo suscribí esa acta policial.
3.- Me trasladaba en una Unidad Radio Patrullera Land Roover.
4.- Se practica la detención cuando estaba saliendo del Centro comercial Galerías, era un lugar público abierto.
5.- Eran como las 11:30 de la mañana aproximadamente.
6.- El fue impuesto de los Derechos Constitucionales y legales el detenido.
7.- Hay un testigo que estaba en el lugar cuando le fue robado el celular a la persona.
8.- Si habían otras personas y encontraba la persona que estaba con la victima cundo fue robada.
9.- Actuamos dos funcionarios mi persona y el conductor.
10.- Yo realizo la detención.
11.- Yo realizó la revisión.
12.- La actuación del otro funcionario fue prestar la seguridad, resguarda el sitio mientras yo le practico la revisión al detenido.
13.- Eran 2 metros de distancia del procedimiento fue la seguridad que presto mi compañero.
14.- Mi compañero observó el procedimiento y colaboró en montar al detenido a la patrulla.
15.- Mi compañero presenció el decomiso del cuchillo y del celular al detenido.
16.- Si conozco a la ciudadana LOLIMAR DEL CARMEN VERTIZ, ella es la victima.
17.- Ella es funcionaria trabaja en la Policía de Caracas.
18.- Ella dijo que con el cuchillo y bajo amenaza de muerte el detenido la despojo del celular.
19.- No recuerdo como estaba vestida ella, ella estaba de civil esta fuera de servicio.
20.- Si Conozco a la ciudadana HEDÍ COROMOTO ALISO, ella también es funcionaria de la Policía de Caracas.
21.- Nosotros pasamos las evidencias al Comando de la Policía de Caracas al Departamento de Evidencias a la Orden del Ministerio Público.
22.- Realizamos el respectivo procedimiento y levantamos en la comandancia el acta policial respectiva.
23.- Era un cuchillo con mango de madera. Nunca había detenido al ciudadano acusado, es primera vez.


Se deja constancia que el Juez interroga y a preguntas formuladas responde el funcionario:

1.- Los objetos incautados fueron un celular Nokia, y un cuchillo plateado con cacha de madera.
2.- Los hechos fueron fortuitos íbamos para Quinta Crespo y nos detuvieron las ciudadanas y nos manifestaron que la habían robado.
3.- La persona detenida era como de 1.65 de estatura.
4.- Nosotros vimos al ciudadano corriendo el colaboro y dijo que si había sido él, lo revisamos y le leímos sus derechos.
5.- Lo detuvimos como a diez metros del Centro Comercial Galerías a la altura del enrejado de Cada.
6.- Ese procedimiento fue de día, estaba claro.
7.- Yo suscribí el acta policial y reconozco como mía una de sus firmas. ES TODO.


2.-) JHON JAIRO HERNANDEZ MORALES, quien fue juramentado y leído el contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose su identificación manifestando el mismo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 30 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito a la policía de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 13.127.988.

Se deja constancia que le fue puesta de vista y manifiesto el Acta Policial que cursa al folio 5 de la Primera Pieza del expediente, y entre otras cosas expuso:
“Nosotros nos encontrábamos en la sede de nuestro despacho, íbamos bajando por la redoma de la india nos dirigíamos hacia Quinta Crespo, y nos abordó una ciudadana manifestando que una amiga la había robado un ciudadano y le había quitado el celular bajo amenaza y vimos al ciudadano corriendo y lo alcanzamos y se le logro quitar el objeto junto con un cuchillo. ES TODO”.

Acto seguido se le acordó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a preguntas formuladas contestó:
1.- Eso fue a medio día aproximadamente.
2.- Nos encontrábamos mi compañero y yo que soy el conductor.
3.- Estábamos en un vehículo Land Roover.
4.- Estábamos uniformados los dos funcionarios.
5.-Aprehendimos al ciudadano acusado, se le encontró el cuchillo, el teléfono abordamos el vehículo patrullero con el testigo la victima y el detenido para el comando para la elaboración del acta policial respectiva.
6.- Se encontraba la victima y una testigo que presenció los hechos ella lo manifestó.
7.- Mi compañero realizó la revisión corporal, y yo estaba pendiente del procedimiento como tal y del resguardo de la zona.
8.- Las evidencias son llevadas al comando y dadas al Departamento de evidencias para dárselas a la Fiscalia del Ministerio Público.

Posteriormente se le acordó la palabra a la Defensa a preguntas formuladas el funcionario contestó:
1.- Yo tengo como funcionario más de 4 años de la Policía de Caracas.
2.- Es normal que realice este tipo de procedimiento como funcionario.
3.- El acta policial la redacta el escribiente en el comando previa explicación y uno la firma al final, yo la suscribo junto con mi compañero.
4.- Cuando veníamos bajando del comando a la altura del Centro Comercial Galerías del Paraíso una ciudadana nos indica que a su compañera la habían robado y se llevo a cabo la detención del acusado. 5.- Ella nos indicó el sujeto que iba corriendo como el que había robado a su compañera le había robado su teléfono.
6.- Se nos acercó la ciudadana a la altura del Centro Comercial Galerías el Paraíso, en un espacio abierto de frente.
7.- Nosotros íbamos bajando en la Unidad.
8.- Mi compañero se baja a perseguir al ciudadano y yo busco de estacionar la unidad y cuando llegó ya el ciudadano estaba detenido y mi compañero le estaba practicando la revisión corporal.
9.- Eso ocurrió como una cuadra más o menos su detención.
10.- Yo observó que mi compañero lo revisaba y se le encontró el arma blanca y el teléfono y llego la víctima y la ciudadana que nos detuvo.
11.- Yo no demore nada en estacionar la unidad.
12.- Yo llegue al sitio y observe lo incautado al detenido.
13.- Yo estaba a una distancia de la revisión de 3 a 4 metros.
14.- Las ciudadanas llegaron al lugar de la detención después que nosotros.
15.- Mi compañero le leyó sus Derechos.
16.- Yo no presencie cuando le estaba leyendo sus Derechos.
17.- Había un testigo que fue la ciudadana que nos indico lo sucedido, y esta la víctima.
18.- Había personas pero ya teníamos a un testigo presencial.
19.- Las ciudadanas nos informan que ese era el ciudadano que las había robado y presenciaron la revisión corporal y la incautación de los objetos al detenido.
20.- Si conozco a las ciudadanas que se nos acercó y nos informó el hecho.
21.- Ellas trabajan en la misma institución que nosotros son compañeras.
22.- Ellas se encontraban de civil no estaban de guardia.
23.- No estaban armadas.
24.- Las dos son funcionarias de la policía de Caracas.
25.- Yo estaba prestando el apoyo porque mi compañero estaba ya realizando el procedimiento, yo estoy pendiente del sitio cuidando las espaldas de mi compañero y resguardando a la victima también. 26.- Nos trasladamos en la Unidad Patrullera a nuestro Comando para la elaboración del acta policial, y posterior a la presentación por Fiscalía.
27.- Se le incautó un arma blanca un cuchillo chacha de madera no recuerdo más características, y el teléfono celular propiedad de la víctima.
28.- Es primera vez que se detiene a esta persona.


Se deja constancia que el Juez interroga y a preguntas formuladas responde:

1.- Yo no conozco al acusado. Es Todo.

3.-) VICTOR JULIO SALAZAR HEREDIA, quien al ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse como queda escrito VICTOR JULIO SALAZAR HEREDIA, Venezolano, natural de Villa de Cura. Edo Aragua de 30 años de edad, de Profesión u Oficio funcionario Público adscrito a la División de avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, titular de la cédula de identidad N° 12.926.851.

Se deja constancia que le fue puesta al experto de vista la experticia de avaluó pericial que cursa al folio 82 de la presente causa del Expediente, al igual que a las partes y entre otras cosas expuso:
“ Efectivamente se trata de un peritaje de avalúo real solicitada por la Fiscalía 39º del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, y me lo presento el funcionario Marco carrero de la policía de Caracas, se trata de un teléfono Nokia, modelo 1600, se toma en consideración el modelo, y estado de conservación y uso del mismo, dicha evidencia en estudio se apreció en regular estado de conservación y funcionamiento, y se le estimó un valor total ciento diez mil bolívares con ceros céntimos, que según reconversión monetaria a bolívares fuerte asciende a la cantidad total de ciento diez Bolívares Fuertes con Cero Céntimos. ES TODO.

No interroga el Ministerio Público. Posteriormente se le acordó la palabra a la Defensa a preguntas formuladas el experto contestó:
1.- Con los cinco años de experiencia que tengo en la División y por las características externas del aparato se aprecia el funcionamiento.
2.- Cuando a uno le presentan objetos, en este caso el celular se describen y se observan y se colocan sus características, y si no funciona se le coloca que no funciona.

No interroga el Tribunal. ES TODO.


4.-) ELVIS GABRIEL QUIJADA ODUBEL, quien al ser juramentado y serle leído el contenido de los articulo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el mismo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira. Estado Vargas, de 27 años de edad, de profesión u oficio Sub Inspector, adscrito al Departamento de División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 14.767.342,

Se deja constancia que le fue puesta de vista y manifiesto la experticia que cursa al folio 81 de la Presente causa, al igual que a las partes y entre otras cosas expone:

“En octubre del año 2007 me fue solicitado por la Fiscalía 39º del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas una pieza a la cual se le realizo reconocimiento Legal al material suministrado que se trataba de un cuchillo con hoja de corte metálica con signos de herrumbre, con medidas de 20,2 cm de longitud, 4,1 cm de ancho, y o,2 cm de grosor, en sus partes más prominentes, con borde inferior amolado en doble bisel, con una punta aguda, en su lateral izquierdo presenta inscripción en bajo relieve donde se lee FORGE CARBON- COLOMBIA, provisto de su respectivo mango o empuñadura constituida por un segmento de madera de color marrón con medidas de 12 cm de longitud, 2,4 cm de ancho y 0,8 cm de grosor en sus partes más prominentes, sujeta con dos remaches de aspecto dorado. Se halla en regular estado de conservación, y es de hacer notar que el mismo presenta signos de dobles en su extremo distal o sea en su punta. y en las conclusiones se determinó que la pieza en estudio la constituye un cuchillo el cual puede ser utilizado para hacer cortes en superficies aptas para tal fin, así como también, como instrumento punzo- cortante capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas, y la intensidad de la acción. ES TODO.


No interroga el Ministerio Público.

Posteriormente se le acordó la palabra a la Defensa a preguntas formuladas el funcionario contestó:
1.- Tengo siete años de servicio en el CICPC.
2.- Extremo discal es la punta del cuchillo, y estaba doblado el cuchillo en uno de sus laterales. 3.- Es de uso comercial ese cuchillo.
4.- Es bastante común la experticia a estos tipos de cuchillos.
5.- Estaba oxidado por la exposición a la humedad y en el habiente en que se encontraba.

Se deja constancia que el ciudadano Juez interroga y a preguntas formuladas responde el experto:
1.- Con ese instrumento se puede ocasionar lesiones e incluso la muerte dependiendo la intensidad de la acción y la zona anatómica del cuerpo comprometida.

5.-) ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO, funcionario experto adscrito a la División de Lofoscopia Área de activaciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas ofrecido por la Fiscal 39º del Ministerio Público, quien fue juramentado de manera legal, e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas de 27 años de edad, profesión u oficio: Funcionario policial adscrito a la División de Lofoscopia Área de activaciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.450.208,

Se le puso de vista y manifiesto a las partes y al funcionario policial la experticia cursante al folio Nº 83 de la presente causa y entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…Se practicó experticia de Reconocimiento Legal y activaciones Especiales al material suministrado que consistió en un cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de color negro, con las medidas de 32.3 cm de longitud por 4.1 cm de ancho en su parte prominente con extremidad distal terminada en punta aguda, con borde inferior amolado en doble bisel, el mismo presentaba inscripciones identificativas en bajo relieve a nivel de su hoja donde se lee: FORGE CARBON COLOMBIA”, su mango está constituido por una tapa elaborada en madera color Marrón, unidas a la prolongación de la hoja metálica de corte mediante dos remaches metálicos de color amarillo. Dicha cacha presenta inscripciones identificativas presumiblemente realizadas en manuscritos donde se lee ª1168-07-F26164”. La pieza se hallaba en mal estado de uso y conservación, la pieza en mención se encuentra carente de una de sus tapas la cual funge como cacha y presenta fuertes signos físicos de oxidación en su hoja metálica y se le practicó activación Especial que es la búsqueda de rastros dactilares latentes utilizando para ello los reactivos y técnicas de acuerdo a la naturaleza de la superficie a trabajar, en base a los análisis practicados se concluyó que la pieza en estudio no se logro visualizar rastros dactilares procesables. Es Todo….”

No interroga la Fiscalía.

A preguntas formuladas por la Defensa el experto respondió:
1.- Se practicaron los análisis criminalisticos respectivo de consecuencia de huellas dactilares, no se consiguió rastros dactilares latentes, no se pudo identificar ninguna huella, no afloraron puntos característicos suficientes que haya tocado esta evidencia.
2.- Si reconozco como mía la firma que la suscribe, y ratifico dicha experticia.

No interroga el ciudadano Juez.


6.-) LOLIMAR DEL CARMEN VERTIZ, victima ofrecida por la Fiscalía 39º del Ministerio Público, quien fue juramentada de manera legal e impuesta sobre el contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, manifestando ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Oficial de Policía adscrita al Departamento de Patrullaje Vehicular de la Policía de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-11.201.465, y entre otras cosas expuso:
“…No recuerdo exactamente el día si fue 28 ó 29 de Septiembre del año pasado, veníamos bajando mi compañera y yo estábamos de entregar guardia, veníamos de civil y veníamos por la india, cruzamos por la calle, mi compañera estaba hablando por teléfono, y yo estoy enviando mensajes de texto, y es cuando siento un puyada en la espalda y me dicen dame el celular sino te mato, ese señor que está aquí me robo, yo le digo a mi compañera lo que me acababa de suceder se lo señalo y él salió corriendo hacia el Centro Comercial, yo lo persigo, y estaban pasado unos compañeros de patrullaje de la Policía de Caracas, mi compañera Heidi les dice lo que me paso y lo agarraron cuando este estaba saliendo del centro comercial, y cuando le realizan la inspección corporal le consiguieron mi celular y el cuchillo con que me amenazó por la espalda. ES TODO”.

Acto seguido se le acordó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas al testigo responde:

1.- Alizo Heidi es mi compañera, ella estaba hablando por Teléfono cuando me robaron.
2.- A mí fue quien amenazo él y me dijo que le entregara el celular.
3.- El me dijo si volteas te mato dame el celular. 4.- El puyazo vino de la parte de atrás del lado izquierdo.
5.- Sentí que era como un cuchillo o una navaja.
6.- Nunca lo había visto a este ciudadano.
7.- El lo que quería era el celular, el agarro dos celulares y cuando estaba corriendo tiro un bolso y entro al Centro Comercial Galerías.
8.- Trate de alcanzarlo y no lo logre.
9.- Era como a la 12 del mediodía, y la gente gritaba allá va allá va, posteriormente Alizo estaba ya con la patrulla cuando él Sale y lo agarran.
10.- Los funcionarios aprehensores fueron el oficial Hernández y el otro no recuerdo como se llama estaban de patrullaje estos funcionarios.
11.- Yo llegó corriendo y les digo que él me había robado y le hacen la revisión y le encuentran mi celular y un cuchillo.

Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas al testigo responde:

1.- Tengo once años como funcionario policial.
2.- Yo trabajo en el mismo grupo de patrullaje vehicular de la misma policía, del mismo departamento.
3.- Si el ciudadano tomó dos celulares y uno de ellos lo tiro al piso cuando iba corriendo, yo Salí corriendo detrás de él.
4.- Yo llegue cuando ya lo tenían detenido.
5.- Había varias personas, pero estas no declararon solo mi compañera, no hay otro testigo.


Se deja constancia que el Juez interroga y a preguntas formuladas la testigo responde:

1.- Mi celular es un Nokia gris con plateado.
2.- Eso ocurrió como a las 12 y media aproximadamente, era mediodía.
3.- Yo sentí una puyada y estoy intervenida, operada de la columna y pensé ese día en mi columna en mi vida, y pensé que me podía lesionar y le entregó el celular.
4.- Si sentí amenazada mi vida en ese momento.
5.- La violencia la utilizo hacia mi integridad física.
6.- Me dijo que si volteaba me mataba.
7.- En esta sala esta la persona que cometió ese hecho él tenía una franela como chemis azulita con rayas, un pantalón jean, y zapatos de goma.
8.- Transcurrió aproximadamente un lapso de tiempo como veinte a veinticinco minutos desde que me robo al momento en que lo detuvieron.

7.-) HEIDI COROMOTO ALIZO, testigo ofrecida por el Ministerio Público, quien fue juramentada de manera legal e impuesto sobre el contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Funcionaria Pública adscrita a la Policía de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-11.201.465, y entre otras cosas expuso:
“ Ese día estábamos entregando guardia y bajamos por la redoma de la India y estábamos en un Kiosco tomando café, yo estaba hablando por Teléfono y ella mi compañera estaba mandando mensaje de texto y me dice que el muchacho que iba corriendo de camisa de rayas la acababa de robar, y yo le dije que porque no me había dicho, y me dijo que la tenia puyando y amenazada con un cuchillo por la espalda y lo perseguimos él tenía una camisa blanca con rayas azules y lo agarran saliendo del Centro Comercial Galerías ya que se introdujo y lo detuvo una comisión policial que pasaba de nuestro despacho y le decomisaron el celular y un cuchillo ES TODO”.


Acto seguido se le acordó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas al testigo responde:

1.- Yo estaba hablando por teléfono en un Kiosco, acabábamos de entregar guardia y ella me dice que la habían robado.
2.- Yo no me percate en el momento en que la estaban robando porque estaba volteada hablando por teléfono, estaba descuidada.
3.- Eso ocurrió muy rápido, yo le pregunte quien es y me dice aquel que va de camisa de rayas, él se estaba haciendo el loco y cuando mi compañera reaccionó bien él sale corriendo hacia el centro comercial, y lo seguimos, la gente empezó a gritar allá va allá va, yo tenía muchos nervios y venía una patrulla de la policía de Caracas, me monte y les dije lo que había pasado y lo agarraron cuando este salía del centro comercial, lo requisaron y lo metieron a la patrulla, se le decomiso el teléfono y un cuchillo.
4.- Era primera vez que veía al acusado.


Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas al testigo responde:

1.- Los funcionarios aprehensores son compañeros de nosotras al igual que Lolimar.
2.- Yo estaba de lado cuando la robaron pero no me percate cuando la estaban robando, yo estaba hablando por teléfono, solo cuando corre el hombre y ella me dijo me robaron y me lo señala.
3.- Vi el cuchillo cuando estaba en la patrulla.
4.- No me percate que él había tenido el cuchillo en la mano.


Se deja constancia que el Juez interroga y a preguntas formuladas la testigo responde:

1.- Yo veo a la persona que despoja del celular a mi compañera en el momento en que ella me lo señala. 2.- Ella me dice agárralo y sale corriendo hacia el Centro Comercial, y yo visualizo a la patrulla que iba pasando en ese momento los pare y les explico todo.
3.- El teléfono es de color azul pequeño creo que era un Nokia.
4.- A él le incautaron un cuchillo y el celular de mi compañera.
5.- Ese teléfono le pertenece a mi compañera. Mi compañera estaba descuida estaba chateando por el teléfono y la robaron.
6.- Ella fue amenazada.
7.- Esos hechos ocurrieron en horas del mediodía. Estábamos entregando guardia, no estábamos de guardia para ese momento.
8.- Yo fui quien pidió la colaboración a mis compañeros de trabajo y les manifesté que acababan de robar a Lolimar, yo se los señale y la gente lo señalaba también.
9.- Había como dos metros aproximadamente cuando mi compañera lo señala, estaba cruzando la calle y salió corriendo.
10.- Eso ocurrió en la Redoma de la India frente al Centro Comercial Galerías.
11.- Yo no conozco al acusado.
12.- Lo he visto solo cuando robo a mi compañera.
13.- El estaba vestido con una camisa de rayas blancas y azul y un jean azul prelavado casi blanco.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo de nuestra Ley Adjetiva Penal, el Secretario previa indicación por el ciudadano Juez le dio lectura por secretaria a las pruebas documentales ofrecidas por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Secretario pasó a dar lectura a las pruebas documentales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.


1.- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-247-1083, de fecha 15 de Octubre del 2007 suscrita por el funcionario SALAZAR VICTOR, adscrito a la División de avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 82 de la presente causa,

MOTIVO: Realizar Avalúo Real al objeto que me fue presentado por el funcionario Marco Carrero, credencial 71492, adscrito a la Policía de Caracas, a fin de dejar constancia de su valor actual.-
EXPOSICIÓN: El Material en estudio consistió en:
01.- Un (01) Teléfono celular, marca: “ Nokia”, modelo “1600”, serial: 661ABRH65, con estructura elaborada en material sintético de color gris, presenta todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones, su chips Nº895804420000075299 y provisto de su respectiva batería de la misma marca, serial: “ 06703983820660014k1xc89227”. La evidencia en estudio se aprecia en regular estado de conservación y funcionamiento.
Se le estimo un valor total de……………………………………….Bs.: 110.000,00.-
Conclusión: En base de lo anteriormente expuesto se concluye:

Para los efectos del presente peritaje de Avalúo se tomó muy en cuenta: Material de Elaboración, marca, modelo y el propio estado de conservación y funcionamiento que se encuentra la evidencia, cuyo valor total ascendió a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS:…….Bs.: 110.000,00.-

QUE SEGÚN RECONVERSION MONETARIA A BOLIVAR FURTE ASCIENDE A LA CANTIDAD TOTAL DE CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS: Bs.F. 110.00.

2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-228-DFC-1703-DAEF-1225, de fecha 29 de Octubre de 2.007, suscrita por el Detective QUIJADA ELVIS, adscrito a la División Físico-Comparativa del Departamento de Análisis de Evidencias Fìsicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluyendo lo siguiente: Motivo: Practicar Reconocimiento Legal al material suministrado por el Funcionario Carrero Marco, Placa 71492, adscrito a la Policía de Caracas. Exposición: El material en referencia consiste en: Un cuchillo, con hoja de corte metálica con signos de herrumbre, con medidas de 20,2 cm. De longitud, 4,1 cm. De ancho, y 0,2 cm. De grosor, en sus partes más provinentes, con borde inferior amolado en doble bisel; una (01) punta aguda, en su lateral izquierdo presenta inscripción en bajo relieve donde se lee “ Forge Carbòn-Colombia”, provisto de su respectivo mango o empuñadura constituida por una (01) segmento de madera ( Lado derecho) de color marrón, con medidas de 12 cm. De longitud, 2,4 cm. De ancho y o,8 cm. De grosor en sus partes más prominentes, sujeta con dos (02) remaches de aspecto dorado. Se halla en regular estado de conservación, y es de hacer notar que el mismo presenta signos de doblez en su extremo distal ( punta).-

Conclusión: Con base en el Reconocimiento y Observaciones practicadas al material recibido, que motiva la presente actuación pericial, se concluye:

La pieza objeto de estudio, la constituye: Un (01) cuchillo, el cual puede ser utilizado para hacer cortes en superficies aptas para tal fin; así como también, como instrumento punzo-cortante capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas y/o la intensidad de la acción. Cursante al folio 81 del expediente.

3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-032-AE-257, fechada el 08 de Noviembre de 2007, suscrita por el Funcionario ISRAEL BRAVO, adscrito a la División de Lofoscopia. Área de Activaciones Especiales, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Motivo: Practicar Experticia de Reconocimiento Legal y Activaciones Especiales al material suministrado.-

Exposición: El material recibido consiste en: Un (01Cuchillo de los Comúnmente utilizados en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de color negro con las siguientes medidas: 32,3 cm de longitud por 4,1 cm de ancho en su parte promiente, con extremidad distal terminada en punta aguda, con borde inferior amolado en doble bisel, el mismo presenta inscripciones identificativas en bajo relieve a nivel de su hoja donde se lee: “ FORGE CARBON COLOMBIA”, su mango esta constituido por una tapa elaboradas en madera color: marrón, unidas a la prolongación de la hoja metálica de corte mediante dos (02) remaches metálicos de color amarillo. Dicho cacha presenta inscripciones identificativas presumiblemente realizadas en manuscritos donde se lee: “ 1168-07-F26164, la pieza se halla en mal estado de uso y conservación; la pieza en mención se encuentra carente de una de sus tapa la cual funge como cacha y presenta fuertes signos físicos de oxidación en su hoja metálica.
PERITACIÒN: El material recibido se le practico el siguiente análisis: ACTIVACIÓN ESPECIAL ( Búsqueda de rastros dactilares): La pieza en estudio, fue sometida a Activación Especial, en la consecución de huellas dactilares latentes, utilizando para ello los reactivos y técnicas, de acuerdo a la naturaleza de la superficie a trabajar.

CONCLUSIÓN: En base a los análisis practicados , se concluye: En la superficie de la pieza en estudio, No se logro visualizar rastros dactilares procesables. Cursante al folio 83 y vuelto.

CONCLUSIONES:

Las partes en el debate oral y publico procedieron hacer uso de la palabra a los fines de explanar sus conclusiones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal:


VINDICTA PÚBLICA:


Se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, como titular de la acción penal a los fines de que como parte de buena fe, que tiene como misión la búsqueda de la verdad, dirigida su acción a la inocencia o condena del acusado, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“ Esta Representación Fiscal no deja de sorprenderse y en esta etapa sale con claridad la verdad de los hechos, para poder demostrar la culpabilidad o no de un sujeto señalado por haber realizo o cometido un hecho punible, y hoy el Ministerio Público desnuda la presunción de inocencia del acusado de autos JIMENEZ EURRESTA MISAEL ENRIQUE, ya que la victima acaba de exponer los hechos los cuales son congruentes con los hechos por los cuales se investigo durante la etapa preparatoria, durante esa etapa de investigación el Ministerio Público obtuvo unos elementos de convicción y fueron evaluados en la fase preliminar y fueron admitidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios, y se promovieron esos elementos de convicción para el juicio y fueron evacuados y valorados en este contradictorio, de esa pruebas surgen las testimoniales de los funcionarios aprehensores, los cuales fueron contestes en sus testimonios al afirmar que consiguieron al acusado hoy presente con los objetos muebles pasivo y el activo que son un teléfono celular y un cuchillo, que fueron reconocidos por la victima, y los funcionarios fueron contestes en señalar que al acusado se le consiguió un cuchillo utilizado para despojar de su pertenencia a la víctima, el funcionario Quijada Elvis, practico el reconocimiento del cuchillo el cual aparece corresponder con el cuchillo decomisado en el momento de la detención de acusado, con el avalúo practicado por el funcionario SALAZAR VICTOR, quien perito los objetos incautados al acusado un Teléfono Celular, tenemos los testimonio de la víctima y de la testigo presencial, las cuales son congruente con los hechos ventilados aquí, todos estos elementos y pruebas a llevado al convencimiento de perpetración delito de Robo Agravado el cual fue cometido por el ciudadano JIEMENZ EURRESTA MISAEL ENRIQUE, y en consecuencia pido la condenatoria para este acusado por ser culpable. ES TODO”.




DEFENSA TÉCNICA:


Tomo uso del Derecho de palabra y expuso sus oposición a la solicitud Fiscal la Defensor Vigésimo Tercero (23°) Publica Penal Abg. DOMINGO ARTEAGA PEREZ, dejando constancia de lo siguiente:

“obviamente conocemos los hechos, pero no podemos aclarar o establecer con certeza que mi defendido sea el autor del hecho, el Ministerio Público nada nos dice con respeto a la autoría del hecho, solo está la declaración de la víctima, de los funcionarios aprehensores y la declaración de la testigo presencial la cual no ve que mi defendido tuviera el cuchillo o que fuera él quien cometió hecho, igualmente esta el resultado de la experticia de activación especial de las huellas, que no arroja nada y se evidencia que mi defendido no tuvo el cuchillo en sus manos, no hay suficiente elementos para dictar sentencia condenatoria a mi defendido, la testigo es referencial, no vio y no puede ser valorada como testigo presencial, y es por eso que esta defensa solicita al Tribual dicte Sentencia Absolutoria y se ordene la inmediata libertad de mi defendido. ES TODO”.

Se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
EXPOSICION DE LA VICTIMA

Seguidamente el ciudadano Juez pregunta a la victima presente si desea expresarse nuevamente manifestando la misma que si y expone:

Solicito que se haga justicia, y que se tome en cuenta todo por el bien de todos. ES TODO. Acto seguido se pasó al estrado al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: Yo soy inocente de todo lo que se me acuso, y el día 27 de Septiembre una policía de Caracas abuso de mis derechos humanos, yo no he robado a nadie, yo no tengo necesidad de robar a nadie, tengo cuatro hijos y tengo mi puesto de trabajo, ellos me pidieron la cedula y yo me les alce y me llevaron preso, el cuchillo me lo sembró el primer policía y la señora victima tomo el teléfono prestado cuando yo estaba detenido, y yo soy inocente. ES TODO.”


Se dejo constancia en el acta del debate oral y publico que las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarreplica.

VICTIMA:

Exposición de la Victima LOLIMAR DEL CARMEN VERTIZ, quien manifiesto lo siguiente: “ Solicito que se haga justicia, y que se tome en cuenta todo por el bien de todos. ES TODO.”

ACUSADO:

Finalmente el Juez Presidente se dirigió al acusado de marra y le pregunto si deseaban manifestar algo más, e impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar sin juramento, y en contra suya así como de cualquier familiar hasta el cuarto grado de consaguinidad, señalando al acusado MISAEL ENRIQUE JIMENEZ EURRESTA, manifestó lo siguiente: “…Yo soy inocente de todo lo que se me acuso, y el día 27 de Septiembre una policía de Caracas abuso de mis derechos humanos, yo no he robado a nadie, yo no tengo necesidad de robar a nadie, tengo cuatro hijos y tengo mi puesto de trabajo, ellos me pidieron la cedula y yo me les alce y me llevaron preso, el cuchillo me lo sembró el primer policía y la señora victima tomo el teléfono prestado cuando yo estaba detenido, y yo soy inocente. ES TODO…”


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y DERECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS;

TIPO PENAL DEBATIDO EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO:


Tipo base: Artículo 455: “ El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con…”.

Artículo 458: “… Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas iliegítimanete uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”.

Robo Agravado:
Las agravantes del robo son alternativas, basta una de ellas para agravar el robo.
Contempla el Código Penal varias hipótesis de agravación del robo:
a) Amenazas a la vida, a mano armada.
b) Cuando es cometido por varias personas. Y una de ellas estuviera manifiestamente armada.
c) Varios Agentes disfrazados.
d) Ataque a la libertad individual.

A) Amenazas a la Vida, a mano armada.
Requisitos:
Que haya un nexo entre el uso del arma ( como medio intimidante) y el apoderamiento.
Armas: Todo medio u objeto capaz de acabar con la vida humana.
Propias: Las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas.
Impropias: Objetos fabricados con otro fin son idoneos.

En este caso que nos ocupa están plasmadas y demostradas estas circunstancias.



MOTIVA


Este Tribunal ha examinado los elementos de prueba sometidos al principio contradictorio del proceso penal, aplicando lo estipulado en el artículo 22 del texto adjetivo penal, es decir aplicando la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del ser humano, delante de la prueba y con la prueba a arribado a la siguiente convicción:

La Representación de la Fiscalia Trigésima Novena 39ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ACUSO FORMALMENTE al ciudadano Misael Enrique Jiménez Eurresta, titular de la cédula de Identidad Nº 16.677.087, en virtud, que en fecha veintiocho de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente la doce del mediodía 12.00 p.m., se encontraba la ciudadana LOLIMAR DEL CARMEN VERTIZ, en la redoma de la India de la Parroquia la Vega, mandando un mensaje de texto con su celular, cuando el hoy subjudice a quien señalo directamente como ser la persona que con un cuchillo la puyo por la espalda y bajo amenaza de muerte específicamente “dame el celular sino te mato”, la despojo de su celular, y salio corriendo hacia el centro Comercial que esta en frente de la estatua llamado Galerías el Paraíso, y fue detenido por una unidad de patrullaje de la Policía de Caracas, que iba pasando al momento a cargo de los funcionarios HENRY MARCIAL BRICEÑO MONCADA, y JHON JAIRO HERNANDEZ MORALES, quienes fueron contestes al deponer ante la sala de Juicio, de la siguiente manera: que ellos iban bajando hacia la sede del comando que se encuentra en Quinta Crespo y fueron interceptados por la amiga de la Victima HEIDI, que también son funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, y que esta les manifestó que minutos antes LOLIMAR DEL CARMEN VERTIZ, había sido atemorizada por un sujeto que portando un cuchillo le despojo de su celular, y que en este momento avistaron al sujeto cuando salía corriendo del centro comercial y al ser detenido y realizarle su cacheo respectivo le decomisaron el Arma insidiosa así como el Teléfono Celular el cual fue debidamente peritados por el experto VICTOR JULIO SALAZAR HEREDIA, quien manifestó reconocer como suya la firma de la Experticia signada bajo el Nro. 9700-247-1083, Avaluó Real, solicitado por la Fiscalia Trigésima Novena 39 del M.P.; a un (01) Teléfono celular, marca: “ Nokia”, modelo “1600”, serial: 661ABRH65, con estructura elaborada en material sintético de color gris, presenta todos sus botones pulsadores para el control de sus funciones, su chips Nº895804420000075299 y provisto de su respectiva batería de la misma marca, serial: “ 06703983820660014k1xc89227”. Que La evidencia en estudio se aprecio en regular estado de conservación y buen funcionamiento, estimándole un valor total de Bs. 110, 00 bolívares fuertes, asimismo con la deposición del Inspector ELVIS GABRIEL QUIJADA ODUBEL, quien manifestó a viva voz en la Sala de Juicio Oral y Público, que realizo reconocimiento Legal Nº 9700-228-DFC-1703-DAEF-1225, de fecha 29 de Octubre de 2.007; al material suministrado que se trataba de un cuchillo con hoja de corte metálico, con signos de herrumbre (estaba doblado en uno de sus laterales),con medidas de 20,2 cm de longitud, 4,1 cm de ancho, y o,2 cm de grosor, en sus partes más prominentes, con borde inferior amolado en doble bisel, con una punta aguda, en su lateral izquierdo presenta inscripción en bajo relieve donde se lee FORGE CARBON-COLOMBIA, provisto de su respectivo mango o empuñadura constituida por un segmento de madera de color marrón con medidas de 12 cm de longitud, 2,4 cm de ancho y 0,8 cm de grosor en sus partes más prominentes, sujeta con dos remaches de aspecto dorado. Se haya en regular estado de conservación, y es de hacer notar que el mismo presenta signos de dobles en su extremo distal o sea en su punta. y en las conclusiones se determinó que la pieza en estudio la constituye un cuchillo el cual puede ser utilizado para hacer cortes en superficies aptas para tal fin, así como también, como instrumento punzo- cortante capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas, y la intensidad de la acción. Y al serle formuladas preguntas el funcionario contestó: Tengo siete años de servicio en el CICPC. Extremo discal es la punta del cuchillo, y estaba doblado el cuchillo en uno de sus laterales. Es de uso comercial ese cuchillo. Es bastante común la experticia a estos tipos de cuchillos. Estaba oxidado por la exposición a la humedad y en el habiente en que se encontraba. Con ese instrumento se puede ocasionar lesiones e incluso la muerte dependiendo la intensidad de la acción y la zona anatómica del cuerpo comprometidas ( negrita y subrayado nuestro). Concatenada esta con la deposición del Experto ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO, adscrito a la División de Lofoscopia Área de Activaciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Quien expuso, que realizo una experticia de Reconocimiento Legal y de Activaciones Especiales nro. 9700-032-AE-257, fechada el 08 de Noviembre de 2007; a un material suministrado que consistía en un cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de color negro, con las medidas de 32.3 cm de longitud por 4.1 cm de ancho en su parte prominente con extremidad distal terminada en punta aguda, con borde inferior amolado en doble bisel, el mismo presentaba inscripciones identificativas en bajo relieve a nivel de su hoja donde se lee: FORGE CARBON COLOMBIA”, su mango está constituido por una tapa elaborada en madera color Marrón, unidas a la prolongación de la hoja metálica de corte mediante dos remaches metálicos de color amarillo. Dicha cacha presenta inscripciones identificativas presumiblemente realizadas en manuscritos donde se lee ª1168-07-F26164”. La pieza se hallaba en mal estado de uso y conservación, la pieza en mención se encuentra carente de una de sus tapas la cual funge como cacha y presenta fuertes signos físicos de oxidación en su hoja metálica y se le practicó activación Especial que es la búsqueda de rastros dactilares latentes utilizando para ello los reactivos y técnicas de acuerdo a la naturaleza de la superficie a trabajar, en base a los análisis practicados se concluyó que la pieza en estudio no se logro visualizar rastros dactilares procesables. Y al serle formuladas preguntas por la Defensa Técnicas; manifestó que no se afloraron puntos característicos suficientes que haya tocado esta experticia y que no pudo identificar ninguna huella. Asimismo la Testigo Presencial de los hechos ciudadana HEIDI COROMOTO ALIZO, manifestó entre otras cosas que el día en que ocurrieron los hechos ella y su compañera habían entregado su guardia y se encontraban en la Redoma la India, que ella estaba hablando por teléfono y su compañera estaba mandando un mensaje de texto cuando de repente su compañera le manifestó que un sujeto con una camisa blanca de rallas la amenazo con un cuchillo y salio corriendo hacia el centro comercial Galerías el Paraíso, que ella vio una patrulla y pidió la colaboración de los funcionarios que también son compañeros de trabajo de la Policía de Caracas, que el sujeto fue agarrado saliendo del Centro Comercial y al ser revisado portaba un cuchillo y el celular marca nokia de color azul pequeño, que ella reconoció en ese momento como de su compañera. Que no se percato de lo ocurrido por que paso muy rápido y que su amiga lo señalo y el estaba cruzando la calle.


En consecuencia el hecho se perfeccionó con el apoderamiento aunque sea por segundo del objeto mueble perteneciente a la víctima, específicamente el teléfono celular Nokia Modelo 1600 de la ciudadana LOLIMAR DEL CARMEN VERTIZ, por medio de violencia y graves daños contra el sujeto pasivo anteriormente señalada, con el objeto de obtener para si, algún provecho, ataque a su integridad física tal y como se desprende de la deposición efectuada a viva voz y de forma oral ante la Sala de Juicio, donde la víctima señalo de manera directa al hoy Acusado como la persona que utilizando un cuchillo y amenizándola con la referida arma, la compelio para que ejecutara la acción de entregarle su celular el cual tenia agarrado en su mano, cometiendo el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal vigente: “… Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere esta manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”. Resulta necesario mencionar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de Julio Mayaudón, de fecha 24-11-04. Exp. 040120. Sent. Nº 460. “…Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de Robo: (…) Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas,… o por medio de un ataque a la libertad individual, Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo ( robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal… en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente…. De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma utilizada para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado…” Subrayado y negrita nuestro. Igualmente considera esta Instancia mencionar lo que el legislador denomina Arma, reza el Artículo 516 del Código Penal: “…Para los efectos de la ley penal se consideran armas insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales como las hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de corto cañón, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallan ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso lícito…”. En el caso bajo examen el arma blanca (cuchillo) que fue utilizado es una de las denominadas armas insidiosas, de uso licito, que puede ser utilizado como un instrumento capaz de herir y hasta quitar la vida; en el caso de marras la victima señalo en esta sala de Juicio al ciudadano MISAEL ERNIQUE JIMENEZ EURRESTA, como la persona que, la coadyuvo e intimido, para que le entregara su celular. Esta declaración es corroborada con la declaración de la Testigo Presencial ciudadana HEIDI COROMOTO ALIZO, quien manifestó que la victima en el momento de los hechos le señalo al sujeto que huía del lugar en veloz carrera y que esta lo detallo en su vestimenta camisa azul de rayas y pantalón blanco, y presencio el momento de su aprehensión y el decomiso de los objetos (Teléfono Nokia azul, modelo 1600), y que su compañera reconoció como suyo y el cual le había sido despojado momentos antes y que también portaba un cuchillo. Ahora bien, este Juzgador constato todas las pruebas traídas y sometidas al principio contradictorio del proceso como lo fueron las declaraciones de los Funcionarios Aprehensores HENRY MARCIAL BRICEÑO MONCADA y JHON JAIRO HERNANDEZ MORALES, adscritos a la Policía de Caracas, quienes dan fe al Tribunal que practicaron la aprehensión del ciudadano MISAEL ENRIQUE JIMENEZ EURRESTA, titular de la cédula de identidad Nª V-16.677.087 y de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos., igualmente se trajo a la sala de juicio los medios de pruebas exculpatorios e inculpatorios y después de la comparación de los huellas dactilares mediante la experticia realizada por el experto ISRAEL ALBERTO BRAVO POLANCO, se determino que en la misma no se detectaron huellas dactilares pertenecientes al hoy subjudice, lo que no significa que el acusado no haya utilizado dicha arma, y aplicando las máximas de experiencias de conformidad con el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal se determino en esta fase del proceso que los funcionarios actuantes, la victima y la testigo presencial que a dicho ciudadano le fue incautado en su poder el teléfono celular marca Nokia modelo 1600 de color azul de la victima que esos hechos ocurrieron el 27 de Septiembre del año 2007, siendo aproximadamente las 11.30 a 12.00 p.m. del medio día en la Redoma de la India Parroquia La Vega. En consecuencia este Juzgador considera que existen suficientes pruebas para estimar que los hechos debatidos en este Juicio oral y Público así como la comisión exhaustiva realizada por los funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, que en tiempo record aprehendieron al acusado de marras en la presente causa, lo que evidencia que tenemos una Institución Policial incólume, seria y organizada al servicio del control del crimen y de los ilícitos penales que tanto daño hace a la sociedad como es este delito pluriofensivo que violenta dos bienes jurídicos tutelados por el legislador: la propiedad privada y el ataque a la integridad física en este sentido es menester señalar el fallo de la Sentencia de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado ANGULO FONTIVEROS. 24-10-00, Exp. 000607. Sent. Nro. 1322, indica textualmente que: “(…esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad ( que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento ( cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado e derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la “ disponibilidad absoluta” del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez le quitó al asaltante, por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un tercero, acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y como es obvio muchísimo menos importa a la víctima ( ni debe importar el Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietario sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto …”. Por lo que este JUZGADO disiente de la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que se le dicte Sentencia Absolutoria a su defendido, en virtud de las máximas de experiencia y siendo que este modus operandi son hechos públicos y notorios el pan del día a día de los venezolanos que estamos a merced de la delincuencia común; es por los razonamientos de Hecho y de Derecho que anteceden y en virtud de la argumentación arriba mencionada, el titular de la acción penal rompió el manto de inocencia que cobija al acusado de auto, por lo que este Tribunal UNIPERSONAL considera que el ciudadano MISAEL ENRIQUE JIMENEZ EURRESTA, es AUTOR, RESPONSABLE Y CULPABLE de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 456 del Código Penal vigente, hecho este acaecido en contra de la ciudadana LOLIMAR DEL CARMEN VERTIZ y lo ajustado a derecho en el presente caso es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, Y ASÍ SE DECLARA.


PENALIDAD


Este Juzgado Unipersonal luego de aplicar la atenuante genérica prevista en el Numeral 4º del Artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal, y tomando en cuenta el daño social al estar en presencia de un delito pluriofensivo que afectó a dos bienes jurídicamente tutelados por el Estado Venezolano como son la vida y la propiedad y aplicando la Dosimetría Penal, CONDENA por las razones de hecho y de derecho expuesta en forma oral, con ocasión del Juicio Oral y Público al acusado MISAEL ENRIQUE JIMENEZ EURRESTA, ampliamente identificado a las actas; a cumplir la pena de DIEZ (10) Años de Prisión por ser considerado autor, responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en Perjuicio de la ciudadana LOLIMAR DEL CARMEN VERTIZ, en el sitio de reclusión que el Juez de Ejecución designe, una vez que se encuentre firme el presente fallo y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA


Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas por Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional constituido de manera Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que luego de presenciar el Juicio Oral y Público y apreciar, y valorar cada una de las pruebas sometidas al Principio Contradictorio del proceso, conforme a los principios de la Lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo dispone nuestra Ley Adjetiva Penal, con respecto a la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Novena (39º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y admitida en su debida oportunidad por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO:


En cuanto a la acusación presentada por la Fiscal Trigésima Novena (39º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y admitida en fecha 29 de Enero del 2008, ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acusó al ciudadano MISAEL ENRIQUE JIMENEZ EURRESTA, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de AMERICA ISABEL EURRESTA (V) y de MISAEL ENRIQUE JIMENZ (V) y titular de la cédula de identidad Nº 16.677.087, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Este Juzgado Unipersonal luego de aplicar la atenuante genérica prevista en el Numeral 4º del Artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal, y tomando en cuenta el daño social al estar en presencia de un delito pluriofensivo que afectó a dos bienes jurídicamente tutelados por el Estado Venezolano como son la vida y la propiedad y aplicando la Dosimetría Penal, CONDENA por las razones de hecho y de derecho expuesta en forma oral, con ocasión del Juicio Oral y Público al acusado MISAEL ENRIQUE JIMENEZ EURRESTA, ampliamente identificado a las actas; a cumplir la pena de DIEZ (10) Años de Prisión por ser considerado autor, responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en Perjuicio de la ciudadana LOLIMAR DEL CARMEN VERTIZ. Esta sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO:

Se le condena a las penas accesorias de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal como son: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.


TERCERO:

Se absuelve al acusado de autos del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada, sellada y publicada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas por Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional constituido de manera Unipersonal, ubicado en el Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2.008.

DIOS Y FEDERACION;
JUEZ TITULAR

DR. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.

LA SECRETARIA.

ABG. JUANA VELANDIA
EXP. 3J-481-07.
LRCA/CarolAcosta.