REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Caracas, 1 de julio de 2008

• JUEZ: ABG. SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ
Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• INTIMADO: PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ
(Representante Legal de la Empresa KUANE & NAGEL S.A )

• INTIMANTES: LUIS RONDÓN CONTRERAS
JAVIER EMIRO SUÁREZ

• SECRETARIO: ABG. VÍCTOR BAQUERO

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento de oficio, en la presente causa seguida en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la empresa “KUANE & NAGEL S.A.”, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 14 de diciembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia absolutoria a favor del ciudadano WUALBERTO GIL HERN´NDEZ, por el delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y condeno al pago de costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de febrero de 2001, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, declaro sin lugar la apelación interpuesta por lo abogados ELIZABETH MALAVER DE SANTINI y EDUARDO STEIGERWAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y segundo aparte del artículo 449 de la norma adjetiva, en contra de la sentencia dictada en fecha supra.

En fecha 22 de marzo de 2001, los profesionales del derecho ELIZABETH MALAVER DE SANTINI y JOSÉ DÍAZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO STEIGERWAL, presentaron recurso de nulidad en contra de la sentencia emitida en fecha 21 de febrero de 2001.

En fecha 10 de julio de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaro inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en la fecha antes señalada, por los ciudadanos ELIZABETH MALAVER DE SANTINI y JOSÉ DÍAZ.

En fecha 12 de septiembre de 2001, la presente causa fue recibida en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en donde se le dio entrada en los libros correspondientes.

En fecha 29 de octubre de 2001, los abogados JAVIER SUÁREZ ARROYO y LUIS RONDÓN CONTRERAS, presentaron escrito de intimación de honorarios profesionales, siendo este admitido en fecha 2 de noviembre de 2001, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 4 de noviembre de 2001, los profesionales del derecho ELIZABETH MALAVER DE SANTINI y JOSÉ DÍAZ, presentaron recurso de nulidad en contra del auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2001.

En fecha 6 de diciembre de 2001, el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución antes señalado, admitió la demanda presentado por los ciudadanos JAVIER SUÁREZ ARROYO y LUIS RONDÓN CONTRERAS, por intimación de honorarios profesionales en contra de la empresa “KUANE & NAGEL S.A.”, representada legalmente por el ciudadano EDUARDO STEIGERWAL.

En fecha 20 de diciembre de 2001, los abogados ELIZABETH MALAVER DE SANTINI y JOSÉ DÍAZ, presentaron recurso de apelación en contra del auto de fecha 6 de diciembre de 2001.

En fecha 15 de febrero de 2002, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro improcedente el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ELIZABETH MALAVER DE SANTINI y JOSÉ DÍAZ.

En fecha 6 de junio de 2002, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución ante señalado, decreto reponer la presente causa al estado de intimar al representante de la empresa demandada ciudadano EDUARDO STEIGERWAL, o sus apoderados judiciales.

En fecha 16 de julio de 2002, el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución supra referido, dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Declara sin lugar por improcedentes las cuestiones previas opuestas por la parte intimada, EDUARDO STEIGERWAL, Gerente General, KUHNE & NAGEL S.A., representada por los apoderados judiciales ELIZABETH MALAVER DE SANTINI y JOSÉ DÍAZ, por cuanto las mismas se refieren a aspectosya sometidos a conocimiento de este Tribunal y decididas en oportunidades procesales ya superadas, no acreditado en la presente incidencia elemento alguno que funde su petitorio. SEGUNDO: (…) se insta a los abogados ELIZABETH MALAVER DE SANTINI y JOSÉ DÍAZ, a actuar ajustados a los deberes a que se refiere el artículo 170 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la reiteración sobre su falta de cualidad para actuar en el presente procedimiento, la debida observancia del contenido de los artículos 165 ordinal 2, 173, 159, 163 y 164 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1704 ordinal 2 y 1709 del Código Civil, así como los artículos 15 y 16 de la Ley de Abogados ”.

En fecha 23 de julio de 2002, los ciudadanos ELIZABETH MALAVER DE SANTINI y JOSÉ DÍAZ, presentaron escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2002, por el Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución antes mencionado.

En fecha 26 de julio de 2002, el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución, negó por improcedente la apelación interpuesta por los profesionales del derecho ELIZABETH MALAVER DE SANTINI y JOSÉ DÍAZ.

En fecha 22 de noviembre de 2002, los abogados ELIZABETH MALAVER DE SANTINI y JOSÉ DÍAZ, interpusieron escrito por media del cual solicitaban se decretara medida cautelar innominada y que se ordenara la paralización del juicio de estimación e intimación de honorarios hasta que no cursara en autos el recurso de casación interpuesto por el abogado WUALBERTO GIL.

En fecha 16 de enero de 2003, la Juzgadora Quinta en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declaro inadmisible la solicitud de inhibición interpuesta por el abogado JOSÉ DÍAZ.

Igualmente, en fecha 16 de enero de 2003, el Tribunal Quinto antes señalado rechazo la solicitud de medida cautelar innominada, solicitada por la parte intimada, en virtud de ser esta improcedente.

En fecha 24 de enero de 2003, los apoderados de la parte intimada ELIZABETH MALAVER DE SANTINI y JOSÉ DÍAZ, ejercieron recusación en contra de la Juez Quinta en Funciones de Ejecución, siendo esta declarada inadmisible, en fecha 4 de febrero de 2003, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 13 de mayo de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO STEIGERWAL, presentaron nueva recusación en contra de la Juez Quinta en Funciones de Ejecución antes mencionada, siendo la misma declarada inadmisible, en fecha 19 de mayo de 2003, por la Sala 5° de la Corte de Apelaciones.

En fecha 5 de junio de 2003, los ciudadanos ELIZABETH MALAVER DE SANTINI y JOSÉ DÍAZ, presentaron escrito, ante el referido Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución, por medio del cual solicitaban la paralización de la presente causa y la nulidad del auto de fecha 30 de mayo de 2003; siendo dicha petición declarada sin lugar, en fecha 10 de junio del mismo año.

En fecha 19 de junio de 2003, los apoderados judiciales de la parte intimada, interpusieron escrito por medio del cual solicitaban la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución.

En fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución, vista la solicitud que antecede, se pronunció en los siguientes términos: 1. declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, por improcedente, y 2. nombro al abogado HENRY SÁNCHEZ juez retasador.

En fecha 22 de agosto de 2003, el profesional del derecho HENRY SÁNCHEZ, compareció ante el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio y acepto el cargo de Juez retasador.

En fecha 3 de septiembre de 2003, el ciudadano JOSÉ DÍAZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDUARDO STEIGERWAL, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2003.

En fecha 1 de diciembre de 2003, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2003, y en consecuencia anulo el fallo recurrido y la totalidad de las actuaciones procesales, reponiendo la causa al estado de la admisión de la demanda, y se ordenó a un Tribunal Ejecución distinto al que emitió la decisión impugnada a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 del Código de procedimiento Civil, 22 de la ley de abogados, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencias de fecha 5/04/2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y de fecha 18/07/1990, de la sala de Casación Civil.

En fecha 3 de diciembre de 2003, la Sala supra mencionada dicto auto por medio del cual subsano error material que contenía la decisión de fecha 1 de diciembre del mismo años, siendo por lo cual el dispositivo de dicho fallo reza así: “se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ R. DIAZ O, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO STEINGER WALD LA ROSA (…) ”.

En fecha 5 de marzo de 2004, el ciudadano LUIS DÍAZ CONTRERAS, en su condición de intimante en el presente caso, presento recurso de casación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 1 de diciembre de 2003, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones antes señalada.

En fecha 13 de abril de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el ciudadano LUIS DÍAZ CONTRERAS, actuando en su propio nombre.

En fecha 29 de abril de 2003, la presente causa fue recibida en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde se le dio entrada en los libros correspondiente, quedando signado bajo el número de expediente 305-04.

En fecha 7 de abril de 2004, los ciudadanos JAVIER SUÁREZ ARROYO y LUIS RONDÓN CONTRERAS, en su cualidad de intimantes en el presente caso, presentaron escrito por medio del cual reformaban la demanda de intimación, el cual corre inserta en el folio 267 al 281 de la pieza II del presente expediente.

En fecha 28 de junio de 2004, compareció ante este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio el ciudadano LUIS RONDÓN CONTRERAS, quien consigno escrito de diez folios útiles, el cual guarda relación con la demanda de intimación de honorarios presentada por dicho ciudadano, y que según este serviría de “guía para mejor ubicación en el expediente”.

En fecha 22 de noviembre de 2004, este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio, por medio de auto, declaro válido el acto por medio del cual el ciudadano LUIS RONDÓN CONTRERAS, le otorgaba poder apud acta a los abogados GLORIA MÚJICA, JAVIER SUÁREZ y JAIME SOCANDO, y asimismo, declaro extemporánea la solicitud de ejecución voluntaria de sentencia, y ordeno librar boleta de notificación al intimado y abrir cuaderno de medidas.

En fecha 2 de febrero de 2005, el ciudadano LUIS RONDÓN CONTRERAS, compareció ante este despacho y consigno diligencia por medio de la cual, entre otras cosas, solicito se admitiera la ejecución voluntaria de la sentencia.

En fecha 15 de abril de 2005, el ciudadano LUIS RONDÓN CONTRERAS, presento diligencia por medio de la cual peticionaba que se libraran nuevas boletas de notificación al ciudadano EDUARDO STEIGARWALD, y asimismo, ratifico tanto la solicitud de ejecución voluntaria, como la solicitud de medida cautelar.

En fecha 3 de mayo de 2006, el ciudadano RONDÓN CONTRERAS compareció ante este Juzgado en Funciones de Juicio y solicitó se citara mediante boleta de notificación al ciudadano PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ, lo cual ratifico en fechas 27 de junio de 2006 y 13 de octubre de 2006.

En fecha 17 de noviembre de 2006, el ciudadano RONDÓN CONTRERAS compareció ante este Tribunal y solicito que se librara cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de junio de 2007, este Juzgado acordó, vista la diligencia presentada por la parte intimante, la citación por cartel a la parte demandada en la dirección de la empresa, así como también la citación por carteles en la prensa, específicamente en los periódicos “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.

En fecha 25 de junio de 2008, el ciudadano LUIS RONDÓN CONTRERAS, consigno diligencia por medio de la cual ratificaba lo solicitado en el folio setenta y tres (73) de la pieza V de la presente causa.

MOTIVA

De lo antes trascrito, se evidencia que estamos ante una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, que tienen su fundamento en la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a favor de la hoy parte intimante, y en lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual señala que “el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Ahora bien, según sentencia Nº 137 de Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 02-0405 de fecha 10 de abril de 2003 “El presente caso trata de un juicio autónomo, por intimación de honorarios profesionales causados en un juicio penal, el cual por su naturaleza debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda, en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal. (Subrayado del Tribunal).

De la sentencia supra se deduce que el juicio por intimación debe tratarse de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento por intimación desde los artículos 640 al 652.

Por otro lado, como consta en actas y en la relación supra trascrita las últimas diligencias presentadas por la parte intimante fueron en fecha 17 de noviembre de 2006 y 25 de junio de 2008, habiendo trascurrido entre esas fechas un tiempo de un (1) año, ocho (8) meses y tres días (3) días, tiempo este en el cual también hubo inactividad por parte de la parte intimada.

Asimismo, consta en actas que en fecha 25 de junio de 2008, el ciudadano LUIS RONDÓN CONTRERAS, consigno escrito por medio del por medio del cual ratificaba una solicitud que hizo en fecha 2 de febrero de 2005.

En este sentido, es importante señalar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

Vemos pues, que en el presente caso las partes pasaron sin instar un tiempo de un (1) año, ocho (8) meses y tres días (3) días, tiempo en el cual se entiende que la instancia perimió, a pesar de que en fecha 25 de junio de 2008 la parte intimante consigno una diligencia, la cual no podría entenderse como un acto de interrupción de dicha perención, por cuanto ya se había extinguido la instancia para el momento del impulso procesal.
En razón a lo antes expuesto, es por lo que Este Juzgadora considera que lo procedente y más ajustado a derechos es declarar perimida la instancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.