REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

• JUEZ: ABG. SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ
Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

• ACUSADO JOSÉ FRANCISCO PARRA

• DEFENSA: DR. TEOFANDES VEGA CONTRERAS
Defensor Privado

• LA FISCAL: DRA. YEMINA MARCANO
Fiscal 119el Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas

• SECRETARIO: ABG. ROBINSÓN VÁSQUEZ

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio, dictar sentencia en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PARRA, con motivo del juicio oral y público seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de coatoria, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 365 y 366 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


JOSE FRANCISCO PARRA, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas en fecha 28 de abril 1965, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de FRANCIS ISABEL PARRA (v) y de JOSE PARRA (f), residenciado en: Avenida Intercomunal de San Antonio, Quinta Montaban, entrada el Progreso, titular de la cedula de identidad Nº 10.045.307.


CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO


Argumentos Fiscales


Al iniciarse el debate oral y público, esta juzgadora pudo conocer la pretensión de la vindicta pública, cuando al concederle el derecho de palabra, ésta ratificó en todas y cada una de sus partes, la acusación fiscal que fue admitida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO PARRA, por la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de coautoria, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 14 julio de 2004, los cuales se iniciaron debido a una llamada telefónica de una persona que se identifico como CARLOS UZCATEGUI, quien según la Vindicta Pública, no aporto mas datos por temores a futuras represalias, manifestando que en la entrada del Terminal de pasajeros Expreso Occidente se encontraba estacionado un vehículo, en el cual se estaban cuatro personas que se dedicaban a la venta y distribución de drogas desde la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo por lo cual se conformó una comisión y se trasladaron hacia el vehículo, los funcionarios los interceptaron y en presencia de los testigos proceden a detener y a identificar a las persona que se encontraban en el vehículo, entre las cuales se encontraba PARRA JOSE FRANCISCO, conductor del vehículo, y otros ciudadanos que se encontraban en la parte trasera del mismo, se le practico la revisión legal acompañados de dos testigos ciudadanos GARCIA GONZALEZ ARTURO y GUERRERO IZQUIERDO YEIMY LISBETH, siendo decomisado al acusado de autos un maletín en el cual había un envoltorio en forma rectangular forrado en material sintético transparente y papel aluminio, el cual al ser rasgado se observo en su interior la cantidad de sesenta (60) envoltorios de forma cilíndrica de los llamados dediles, envueltos en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco compacto, específicamente COCAÍNA.

Argumentos de la Defensa

Asimismo, y en dicha apertura, esta Juzgadora, también pudo conocer la pretensión de la defensa del acusado JOSE FRANCISCO PARRA, quien luego de oír a la representante del Ministerio Público argumentó su oposición a cada uno de los puntos expuestos por la misma, y manifestó que su patrocinado solo estaba prestando servicio de taxi al señor OVIEDO PARRA, siendo por eso que se encuentra involucrado en el presente caso.

Asimismo, en el acto de apertura de juicio la defensa solicito el sobreseimiento del presente caso, ya que los actos del proceso que le son atribuidos al su defendido -según su criterio- no corresponde con la actitud desplegada por este.

En este mismo sentido, la defensa en el acto de conclusiones se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido de que se sentencia absolutoria en el presente caso.

Por otro lado, es importante descartar que el ciudadano JOSE FRANCISCO PARRA, rindió declaración en el acto de apertura del juicio oral y público, y expuso lo siguiente:

“A las Primeras Autoridades de esta sala, tomen en cuenta lo que vayan a decidir, soy trabajador del volante, desde las 6 de la mañana y hasta las 6 de la tarde, soy inocente, es todo.”

En cambio, en el acto de cierre del debate el referido acusado no rindió declaración.

De lo supra trascrito, se denota que la defensa hizo alegatos de descargo, los cuales a definido el Tribunal Supremo de Justicia enSentencia N° 1687, de fecha 19 de diciembre de 2000, como puntos esenciales, los cuales deben ser evaluados por el Juez a la hora de emitir en fallo definitivo.



CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
EN JUICIO


Como punto previo, antes de empezar con la especificación de los hechos que quedaron acreditados en el debate, es necesario señalar cuales fueron los medios probatorios ofrecidos por las partes, y admitíos en la fase de control, los cuales son los siguientes:

• El representante Fiscal del Ministerio Público oferto los siguientes medios de pruebas:
• Testimonio del funcionario ORLANDO VANEGAS, inspector adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• testimonio del funcionario CARLOS SERRANO, Sub-Inspector adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• testimonio del funcionario ANDRÉS REQUENA, Detective adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• testimonio del funcionario EMIL BUENO, Detective adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• testimonio de la ciudadana YEIMY LISBETH GUERRERO IZQUIERDO, titular de le cédula de identidad N° 15.152.133, quien es testigo presencial en el presente caso.
• testimonio del ciudadano ARTURO RAMÓN GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 16.880.929, quien es testigo presencial en el presente caso.
• testimonio del experto ATILA GRATEROL, adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• testimonio del experto CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Fijación fotográfica, realizada por el funcionario ORLANDO VANEGAS, inspector adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• acta de inspección, realizada como prueba anticipada a la sustancia ilícita incautada, practicada por funcionarios adscritos División Nacional de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Experticia Química, de fecha 24 de agosto de 2004, signada bajo el número 9700130-7625.

• La defensa por su parte no oferto pruebas.

Ahora bien, recibido como fue en el juicio oral y público, el acervo probatorio y admitidos previamente, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma prevista en los artículos 353, 354, 355 y 358 ejusdem, procede esta juzgadora a analizar el contenido y alcance de cada elemento de prueba, de acuerdo a un análisis lógico y en atención a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, del mismo código, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en el debate, conforme a la sana crítica, es decir, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, de la siguiente manera:


Testimoniales

1. Declaración de la ciudadana ATILA YAIMAR GRATEROL VALERO, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, 40 años de edad, profesión u oficio Farmacéutica Toxicológica, y titular de la cédula de identidad N° 6.168.583, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia signada bajo el Nº 9700-130-7625 de fecha 24/08/2004, emanada de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 15 de la tercera pieza del expediente, a lo cual expuso: “En primer lugar voy a establecer la cadena de custodia, que consiste en que el funcionario policial trae una evidencia, en la cual consistiría una marca única, el experto debe revisar las características de la muestra que coincidida con el oficio, se recibe y se da un numero, en este caso se refiere a una muestra de un (01) envoltorio confeccionado en cartón aluminizado, papel aluminio, material sintético transparente y cinta adhesiva transparente, en cuyo interior se encontraban sesenta (60) envoltorios (tipo dedil) confeccionados en material sintético de color beig (Látex), material sintético de color rosado (LÁTEX) y material ceroso de color rosado con un peso neto de de 716 gramos con 200 miligramos compuesto de Cocaína en forma de Clorhidrato, con un porcentaje de 64,83 a la cual se les practicaron todas las metodología analíticas comparada de rutina. Es Todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: 1. Al momento de llegar la muestra se describe la misma delante de todos los presentes? Responde. Si, a la misma se verifica si coincide con lo descrito en el oficio con el cual la remiten al departamento.

A las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, contesto: 1. Todos evidenciaron el resultado. Responde. No. Solamente la revisión de la muestra. 2. Antes de llevarse las muestras todos firman el acta. Si. 3. Esa cantidad podría en un momento determinado disipar la vista de cualquier persona. Si.


2. Declaración del ciudadano ORLANDO VANEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, soltero, profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, y titular de la cédula de identidad N° 7.884.349, quien expuso: “Un procedimiento que se hizo en el terminal de occidente donde se le decomiso un maletín con una sustancia de color Blanco, y en el interior del vehículo, habían tres personas. Es Todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: 1. Cuanto tiempo tiene trabajando en el Organismo Policial? Responde: Si tengo 16 años y tengo 6 meses laborando el la división Contra Drogas. 2. Cual fue se actuación? Estaba haciendo un trabajo de investigación y se decoroso una sustancia en un carro. 3. Como se inicia el procedimiento? Responde: En labores de investigaciones que consistieron en información que se tenia, y la misma se realizo en el terminal expreso de occidente. 4. Quienes conforman la comisión? Responde: Mi persona y tres funcionarios más no recuerdo quienes eran. 5. Cual fue su actuación. Responde. Yo me encargue del chofer y la maleta, no recuerdo como era, se que fue de un material de platico duro. 6. Que localizo? Responde, Unos dediles comúnmente para ingerirlos y eran bastantes. 7. Recuerda que contenían. Responde. Si, cuando se abrieron contenían una sustancias que al realizarle la prueba arrojo positivo de clorhidrato de Cocaína y se hace una prueba de orientación mas no se certeza. 8. Como eran las características del vehículo? Responde. Un carro viejo, grande, no recuerdo el color. 9. Cuantas persona habían? Responde Tres en la parte trasera, dos hombre y una mujer y un señor que abordo el vehículo el chofer, que tenia una maleta y en la cual habían pertenencia de el en la maleta. 10. En esa maleta había pertenencias del chofer. Contesto Si había pertenencia del chofe. 11. A que hora fue el procedimiento. Responde. En horas del mediodía. Cuantos Testigos habían? Responde. Tres o dos no recuerdo bien, pero si habían. 11. Los testigos observaron el momento de incautar la droga? Responde. Ellos estuvieron presentes.

A preguntas realizadas por la defensa, contestó: 1. Recuerda los hechos? Responde Si. 2. A quien le decomisan la maleta, estaba dentro del carro y quien la entrega. No recuerdo quien fue. 3. Nadie se atribuyo la tenencia de lo decomisado en la maleta. No. 4. Aclare a quien se le decomiso la maleta, contesto. Se presume que era del chofer por las características de las pertenencias. 5. En este recinto se encuentra alguna persona que estaba dentro del vehículo? No recuerdo. Es Todo.

A preguntas realizadas por la ciudadana, contestó: 1. Manifesté como se entera de los hechos en que iba a ver un traslado como se entero? Contesto. Por ciudadanos normales de los que se denominan informantes, Eso solo fue ese día. 2. Cuando abre la maleta que decomisa? Responde. Habían franelas que eran del chofer, 3. Como era la persona de la maleta. Responde. Un tipo andino de estatura regular, blanco como de los Andes, de pelo liso. 4. Cuando incautan la maleta dice que arrojo que era cocaína, como lo determino? Responde. Al localizara la sustancia se le practica en ese momento una prueba.

Descritas como han quedado las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, correspondería establecer a través de una valoración lógica de cada elementos, cuál es el hecho o los hechos demostrados en dicho acto.

Esta facultad de establecer los hechos demostrados en juicio, es única y exclusiva del Tribunal en Funciones de Juicio, a ningún otro juzgado de distinta función dentro del sistema de justicia penal, le está concedida dicha facultad, por una simple razón, a través del principio inmediatorio, el Juez de juicio ha presenciado todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso por las partes, por lo tanto, es el único que tiene una visión de lo ocurrido, objeto fundamental del juicio, tal aseveración se fundamenta en lo expuesto en Sentencia Nº 176 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0159 de fecha 26/04/2007, donde se estableció:

“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo…”

Ahora bien, esta apreciación probatoria no puede llevarse a cabo sino a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

De lo expuesto podemos concluir que, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrá vislumbrar el hecho ocurrido, con las circunstancias precisas, de tiempo, lugar y modo de comisión. Pero para llegar a este punto, se deben valorar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso, los cuales en su conjunto expresarán lo ocurrido.

Este argumento lo encontramos sustentado en Sentencia Nº 75 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C06-0357 de fecha 13/03/2007, donde se estableció lo siguiente:

“…Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”

Una vez establecidos los hechos objeto del proceso, con lo elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, darán una visión al juez del fondo del asunto, lo cual determinará una decisión justa y apegada a derecho al momento de dictar el fallo definitivo, tal y como fuera establecido en Sentencia Nº 225 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0123 de fecha 23/06/2004:

“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión…”

Ahora bien, con las pruebas presentadas por las partes e incorporadas al proceso, al realizar un análisis comparativo en su conjunto, con valoraciones basadas en la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, pasa a establecer los hechos que resultaron probados, en el debate oral y público de la siguiente manera:

Con la declaración de la experta ATILA TAIMAR GRATEROL VALERO, se acredita tan solo la existencia de una sustancia que se encontraba contenida en un envoltorio de cartón aluminazodo, envuelta en forma de dediles, específicamente 60 dediles, la cual presentaba las siguientes características: peso de 716 gramos con 200 miligramos de compuesto de cocaína en forma de clorhidrato, con un porcentaje de 64,83 (léase en la declaración de la experta).

De la declaración del funcionario ORLANDO VANEGAS, se acredito que el mismo realizo un procedimiento en el cual se decomiso, específicamente en un carro en el cual se encontraban tres personas, un maletín con una sustancia de color blanco que estaba envuelta en dediles, la cual al realizársele la prueba resulto positivo para clorhidrato de cocaína (respuestas a las preguntas 5, y 6 del Ministerio Público).

Asimismo, de la declaración del funcionario VANEGAS, no se logro determinar a quien pertenecía la maleta, en virtud de que este al contestar la pregunta 4 de la defensa, señala que “se presume que era del chofer por las características de las pertenencias”. Igualmente, dicho funcionario a la pregunta 3 de la defensa, contesto que “nadie se atribuyo la tenencia de lo decomisado en la maleta”.

Por otra parte, y en cuanto la prueba anticipada practicada, en fecha 12 de agosto de 2004, a la sustancia incautada se acredito que la misma dio positivo para cocaína, lo cual confirma lo señalado por la experta ATILA TAIMAR GRATEROL VALERO, quien al señalar las características de dicha sustancia dijo que la misma era cocaína.

En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso se acredito la existencia de una sustancia, con las características retro examine, que fue decomisada por funcionarios policiales en un procedimiento que se hiciere en el terminal de occidente, como bien lo señala en funcionario ORLANDO VANEGAS en su declaración; pero no se logro acreditar a quien pertenecía dicha sustancia ilícita, en virtud de la incomparecencia de los demás órganos de prueba, ni muchos menos se estableció la relación de esta con el hoy acusado.

De esta manera, y de acuerdo a la valoración probatoria realizada a cada prueba ofrecida y presentada por las partes, se pudo establecer los hechos que quedaron probados en el debate oral y público, los cuales se encuentran puntualizados con anterioridad.



CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Establecidos como han quedado, los hechos y circunstancias probadas en el debate oral y público, restaría entonces, examinar con mismos, a través de una subsunción de ellos en el derecho, y una vez obtenida la hipótesis de hecho, aplicar la consecuencia jurídica, cualquiera que sea ésta.

Esta situación es lo que a criterio de esta instancia se denomina la motivación del fallo, que no es otra cosa, que los argumentos en que se basa quien aquí juzga para dictar el pronunciamiento recaído sobre los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento y consideración. Tal aseveración la vemos reflejada en Sentencia Nº 086 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, que establece lo siguiente:

“...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”

Como se observa, esta fundamentación o exposición de la resolución del caso planteado, como puede verse en la jurisprudencia antes referida, debe ser planteada con palabras claras, sencillas y expresadas en una forma racional, realizada a través de un análisis comparativo de las pruebas aportadas al proceso por las partes, como bien lo enseña la jurisprudencia patria, en la Sentencia Nº 122 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0493 de fecha 05/03/2008, cuando se establece que:

“...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”

Ahora bien, de acuerdo a los múltiples criterios jurisprudenciales relativos a la motivación del fallo, cómo sería la forma correcta de realizar la fundamentación de la sentencia, para resolver el caso concreto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Mediante Sentencia Nº 203 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, se dilucida esta interrogante, cuando se señaló que:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Siguiendo estos parámetros, es importante destacar el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cuales tipifica y sanciona la conducta delictuosa por la cual hoy se juzga al ciudadano JOSÉ FRANCISCO PARRA, en los siguientes términos:

“Art.34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.


En este contexto, es necesario señalar que según la calificación jurídica admitida en la audiencia preliminar, el delito descrito supra se le imputa al referido acusado en grado de coautoría, de conformidad en el artículo 83 del Código Penal, el cual describe el siguiente supuesto:

“cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Ahora bien, en este punto es necesario hacer un análisis de los hechos que quedaron acreditados en el capitulo anterior a fin de establecer, si los mismos se circunscriben en el supuesto de hecho establecido en el artículo supra.

En este sentido, se logro determinar la existencia de una sustancia ilícita de color blanco, y con las características de peso y composición supra indicadas.

Asimismo, se logro determinar que dicha sustancia fue incautada por funcionarios policiales en un procedimiento que se hiciere en el terminal de occidente, y que la misma se encontraba en un automóvil, en forma de dediles de látex en un maletín.

Por otra parte, y en virtud de que no comparecieron los demás órganos de prueba nunca se logro acreditar la pertenencia de dicha sustancia a una persona determinada y mucho menos se determino su relación con el acusado de autos.

Al respecto observa esta juzgadora, que en el transcurso del juicio oral y público, las partes no aportaron al proceso ningún elemento probatorio que haya demostrado que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PARRA, era la persona a la cual pertenecía el maletín en el cual se encontraba la sustancia ilícita, que resulto ser cocaína, y que fuere incautada por el funcionarios policiales en el terminal de oriente, siendo por cual mucho menos se logro determinar que dicho ciudadano haya cometido el delito de trafico de sustancias, en virtud de que dicho delito presupone precisamente una relación entre la sustancia ilícita y la persona del traficante.

El Ministerio Público, no aportó elementos probatorios suficientes que demuestren que el acusado JOSÉ FRANCISCO PARRA, cometió el hecho que se le imputo, por considerar quien aquí juzga, la existencia de una insuficiencia probatoria, en atención a la Sentencia Nº 0761 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C01-0497 de fecha 25/10/2001, donde se sostiene que:

“…Hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho…”

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien aquí juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a el acusado de autos JOSÉ FRANCISCO PARRA, por la comisión del delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de coatoria, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.