REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

• JUEZ: ABG. SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ
Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

• ACUSADO LUIS RICARDO BORJAS PADILLA

• DEFENSA: DRA. YOLANDA NAGLENE PEREIRA
Defensor Privado

• LA FISCAL: DRA. KARIN VALOIS
Fiscal 47° el Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas

• SECRETARIO: ABG. ROBINSÓN VÁSQUEZ


Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio, dictar sentencia en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS RICARDO BORJAS PADILLA, con motivo del juicio oral y público seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de secuestro, robo agravado y extorsión, previstos y sancionados en los artículos 462, 460 y 461, del Código Penal, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 365 y 366 ejusdem, en los siguientes términos:





CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


LUIS RICARDO BORJAS PADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 1 de septiembre de 1974, de 33 años de edad de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Urbanización Las Rosas. Sector 6. Quinta La Marianas, y titular de la cedula de identidad N° 12.065.519.


CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO


Argumentos Fiscales


Al iniciarse el debate oral y público, esta juzgadora pudo conocer la pretensión de la Vindicta Pública, cuando al concederle el derecho de palabra, ésta ratificó en todas y cada una de sus partes, la acusación fiscal que fue admitida por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano LUIS RICARDO BORJAS PADILLA, por la comisión de los delitos de secuestro, robo agravado y extorsión, previstos y sancionados en los artículos 462, 460 y 461, del Código Penal, respectivamente, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 13 de marzo 2003, cuando una ciudadana de nombre Sara se traslada en un vehículo con otro ciudadano, y en el camino fueron secuestrados por unos sujetos, entre ellos el hoy acusado, quienes los despojan de sus prendas y después se trasladan a la casa de la esposa del hermano de Sara, y cuando llegan le dicen a Sara que abriera la puerta, y en eso Sara comenzó a gritar y ellos se fueron con el otro ciudadano. Posteriormente, a los dos días de este evento, Sara recibió una llamada telefónica e identifica la voz de los secuestradores, llamó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes formaron un equipo para localizar el punto de dicha llamada, y cuando al día siguiente llaman los secuestradores estos le pidieron una cantidad cinco millones de bolívares, que les iba a ser entregada por el ciudadano Revetti, en el sector de la Hoyada, que es donde son detenidos por funcionarios policiales a la hora de la recepción del dinero.

El Ministerio Público, en la audiencia de apertura de juicio, solicito a este Tribunal que una vez evacuados todos los medios de pruebas dicte sentencia condenatoria.

Argumentos de la Defensa

La defensa por su parte en el acto de inicio del juicio oral y público, se limito a decir que en el transcurso del debate se demostraría la inocencia del ciudadano LUIS RICARDO BORJAS PADILLA.

En este mismo sentido, la defensa en el acto de conclusiones se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público, en ese mismo acto, en el sentido de que se dictara sentencia absolutoria en el presente caso.

Por otro lado, es importante descartar que el ciudadano JOSE FRANCISCO PARRA, no rindió declaración ni en el acto de apertura del juicio oral y público, ni en el acto de conclusiones del mismo.




CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
EN JUICIO


Como punto previo, es necesario señalar cuales fueron los medios probatorios ofrecidos por las partes y admitidos en la fase de control, los cuales son los siguientes:

• El representante Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas:
1. Declaración de SARAH MARTICHCH, quien es una de las victimas en el presente caso.
2. Declaración de ciudadano HUMBERTO JOSÉ SÁNCHEZ, quien es una de las victimas en el presente caso.
3. Declaración del ciudadano SECUNDO POZO VILARINO, quien es una de las victimas en el presente caso.
4. Declaración del Inspector WAYNER OROPEZA, adscrito la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, quien es uno de los funcionarios aprehensores en el presente caso.
5. Declaración del Sub-Inspector RAFAEL VALDERRAMA, adscrito la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, quien es uno de los funcionarios aprehensores en el presente caso.
6. declaración del Sub-Inspector JERSEN MOJICA, adscrito la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, quien es uno de los funcionarios aprehensores en el presente caso.
7. Declaración del Sub-Inspector LEONARDO GONZÁLEZ, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, quien es uno de los funcionarios aprehensores en el presente caso.
8. Declaración del Detective JOSÉ PEÑA, adscrito la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, quien es uno de los funcionarios aprehensores en el presente caso.
9. Declaración del Detective MIGUEL OROPEZA, adscrito la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, quien es uno de los funcionarios aprehensores en el presente caso.
10. Declaración REINALDO MARANTES, adscrito la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, quien es uno de los funcionarios aprehensores en el presente caso.
11. Declaración Sub-Inspector CARLOS EDUARDO DÍAZ, adscrito al Departamento de Microbioanálisis del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, quien es uno de los funcionarios aprehensores en el presente caso.
12. Declaración de la Detective YAMILET YÁNEZ, adscrita al Departamento de Microbioanálisis del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, quien es uno de los funcionarios aprehensores en el presente caso.
13. Declaración del Inspector FRANKLIN MANAMA NAVARRO, adscrito al Departamento de Microbioanálisis del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, quien es uno de los funcionarios aprehensores en el presente caso.
14. Declaración del Detective JUAN GARCÍA, adscrito al Departamento de Microbioanálisis del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, quien es uno de los funcionarios aprehensores en el presente caso.
15. Declaración del Inspector ORLANDO GÓMEZ, adscrito al Departamento de Microbioanálisis del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, quien es uno de los funcionarios aprehensores en el presente caso.
16. Declaración del Detective YEINER QUINTERO, adscrito al Departamento de Microbioanálisis del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, quien es uno de los funcionarios aprehensores en el presente caso.
17. Declaración del mensajero ERICK DEL ROSAL, adscrito al Departamento de Microbioanálisis del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, quien es uno de los funcionarios aprehensores en el presente caso.
18. Denuncia presentada en fecha 13 de marzo de 2001, por la ciudadana SARAH MARTICH QUINTERO.
19. Acta policial de detención de los ciudadanos LUIS RICARDO BORJAS y JOSÉ SIERRA GARCÍA.
20. Dictamen Pericial Grafotécnico, de fecha 28 marzo de 2001, suscrito por el experto EDUARDO TOVAR, funcionario adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial.
21. Acta levantada en rueda de individuos, de fecha 30 de marzo de 2001, en la cual la ciudadana SARAH MARTICH QUINTERO reconoce a LUIS RICARDO BORJAS.
22. Acta levantada en rueda de individuos, de fecha 30 de marzo de 2001, en la cual la ciudadana SARAH MARTICH QUINTERO reconoce a JOSÉ SIERRA GARCÍA.
23. Acta levantada en rueda de individuos, de fecha 30 de marzo de 2001, en la cual el ciudadano HUMBERTO SÁNCHEZ, reconoce a LUIS RICARDO BORJAS.
24. Acta levantada en rueda de individuos, de fecha 30 de marzo de 2001, en la cual el ciudadano HUMBERTO SÁNCHEZ, reconoce a JOSÉ SIERRA GARCÍA.
25. informe pericial N° 9700-035-1346, de fecha 27 de marzo de 2001, practicado por los funcionarios CARLOS EDUARDO y DÍAZ YAMILET DÍAZ, adscritos al Departamento de Microbioanálisis del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial.
26. informe N° 9700-027-1307, de fecha 05-04-2001, presentado por los funcionarios ORLANDO GÓMEZ, YEINER QUINTERO y ERIC DEL ROSAL, adscritos al Departamento de Microbioanálisis del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial.
27. Experticia Tricológica N° 9700-035-0130, practicada por los funcionarios FRANKLIN MANAMA y JUANA GARCÍA, adscritos al Departamento de Microbioanálisis del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial.

• La defensa ofreció los siguientes medios de prueba:

1. Declaración de la ciudadana ADRIANA ANTONIO VALERO, titular de la cédula de identidad N° 7.105.339.
2. Declaración de la ciudadana ERVIS MARIBEL GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 11.546.376.
3. Declaración del ciudadano DAVID CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 693.932.
Ahora bien, recibido como fue en el juicio oral y público, el acervo probatorio y admitidos previamente, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma prevista en los artículos 353, 354, 355 y 358 ejusdem, procede esta juzgadora a analizar el contenido y alcance de cada elemento de prueba, de acuerdo a un análisis lógico y en atención a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, del mismo código, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en el debate, conforme a la sana crítica, es decir, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.

En este sentido, es importante destacar que en el transcurso del juicio oral y público no rindieron declaración ninguno de los testigos promovidos tanto por la representación fiscal como por la defensa, siendo por lo cual no se podrá hacer una comparación y razonamiento sobre dichos órganos de prueba.

Por otra parte, en cuanto a las pruebas documentales se hace necesario destacar el contenido de las siguientes sentencias:

• sentencias Nº 728 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C07-0316 de fecha 18/12/2007, el cual es del siguiente tenor:

“... la prescindencia de la prueba testimonial ante la incomparecencia del experto en la audiencia oral y pública, nada refiere a la posibilidad de prescindirse de la prueba documental... el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto...”

• la sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C07-0135 de fecha 06/08/2007, el cual es del siguiente tenor:

“...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso) ...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”.

De las sentencias antes trascritas, se infiere que la prueba documental, que fue debidamente admitida en la audiencia preliminar, tiene carácter autónomo, es decir, es válida considerada en si misma, siendo por lo que la incomparecencia del experto al debate oral y público, no restringe la posibilidad de que esta pueda ser evaluada y analizada.

En este sentido tenemos que:

1. la denuncia presentada en fecha 13 de marzo de 2001, por la ciudadana SARAH MARTICH QUINTERO, no se puede apreciar como prueba documental autónoma por cuanto no encuadra en el supuesto establecido en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. el acta policial de detención de los ciudadanos LUIS RICARDO BORJAS y JOSÉ SIERRA GARCÍA, no se puede apreciar como prueba documental autónoma por cuanto no encuadra en el supuesto establecido en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. el Dictamen Pericial, de fecha 28 marzo de 2001, suscrito por el detective EDUARDO TOVAR, funcionario adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, aun cuando fue admitido debidamente en la audiencia preliminar, pudiendo el misma ser evaluado como prueba documental autónoma, como bien lo señalan las sentencias supra descritas, el mismo no fue incorporado por su lectura en juicio, por lo cual no aporto ningún elemento probatorio relacionado al caso que aquí se estudia, siendo por la cual quien aquí juzga no pasa a realizar el análisis de dicho dictamen.


4. el informe N° 9700-027-1307, de fecha 05-04-2001, presentado por los funcionarios ORLANDO GÓMEZ, YEINER QUINTERO y ERIC DEL ROSAL, adscritos al Departamento de Microbioanálisis del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, aun cuando fue debidamente admitido en la audiencia preliminar, pudiendo el mismo ser evaluado como prueba documental autónoma, como bien lo señalan las sentencias supra descritas, el mismo no fue incorporado por su lectura en juicio, por lo cual no aporto ningún elemento probatorio relacionado al caso que aquí se estudia, siendo por la cual quien aquí juzga no pasa a realizar el análisis de dicho informe.

5. informe pericial N° 9700-035-1346, de fecha 27 de marzo de 2001, practicado por los funcionarios CARLOS EDUARDO y DÍAZ YAMILET DÍAZ, adscritos al Departamento de Microbioanálisis del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, aun cuando fue debidamente admitido en la audiencia preliminar, pudiendo el mismo ser evaluado como prueba documental autónoma, como bien lo señalan las sentencias supra descritas, el mismo no fue incorporado por su lectura en juicio, por lo cual no aporto ningún elemento probatorio relacionado al caso que aquí se estudia, siendo por la cual quien aquí juzga no pasa a realizar el análisis de dicho informe.

6. Experticia Tricológica N° 9700-035-0130, practicada por los funcionarios FRANKLIN MANAMA y JUANA GARCÍA, adscritos al Departamento de Microbioanálisis del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, aun cuando fue debidamente admitida en la audiencia preliminar, pudiendo la misma ser evaluada como prueba documental autónoma, como bien lo señalan las sentencias supra descritas, el mismo no fue incorporado por su lectura en juicio, por lo cual no aporto ningún elemento probatorio relacionado al caso que aquí se estudia, siendo por la cual quien aquí juzga no pasa a realizar el análisis de dicha experticia.

7. las actas levantadas en rueda de individuos, de fecha 30 de marzo de 2001, aun cuando fueron admitidos debidamente en la audiencia preliminar, pudiendo las mismas ser evaluadas como prueba documental autónoma, como bien lo señalan las sentencias supra descritas, las mismas no fueron incorporadas por su lectura en juicio, por lo cual no aportaron ningún elemento probatorio relacionado al caso que aquí se estudia, siendo por la cual quien aquí juzga no pasa a realizar el análisis de dichas actas.

Como se denota de los antes trascrito, no hay órganos de prueba que evaluar, siendo por lo que no quedo acreditado ningún hecho relacionado con los delitos objetos del presente caso, no se determino el modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que originaron el presente proceso penal, de lo cual se deduce que estamos en presencia de un insuficiencia probatoria, la cual ha sido definida en sentencia Nº 0761 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C01-0497 de fecha 25/10/2001, de la siguiente manera:


“…Hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho…”.


Vemos pues que, de lo anterior se deduce que lo único que se acredita es que no se estableció relación de los hechos objetos del presente caso con el hoy acusado de autos.





CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Ahora bien, en este punto resta realizar la motivación del fallo, que no es otra cosa, que los argumentos en que se basa quien aquí juzga para dictar el pronunciamiento recaído sobre los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento y consideración. Tal aseveración la vemos reflejada en Sentencia Nº 086 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, que establece lo siguiente:

“...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”

Como se observa, esta fundamentación o exposición de la resolución del caso planteado, como puede verse en la jurisprudencia antes referida, debe ser planteada con palabras claras, sencillas y expresadas en una forma racional, realizada a través de un análisis comparativo de las pruebas aportadas al proceso por las partes, como bien lo enseña la jurisprudencia patria, en la Sentencia Nº 122 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0493 de fecha 05/03/2008, cuando se establece que:

“...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”

Ahora bien, de acuerdo a los múltiples criterios jurisprudenciales relativos a la motivación del fallo, cómo sería la forma correcta de realizar la fundamentación de la sentencia, para resolver el caso concreto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Mediante Sentencia Nº 203 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, se dilucida esta interrogante, cuando se señaló que:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Siguiendo estos parámetros, es importante destacar el contenido de los artículos 462, 460 y 461, del Código Penal, los cuales tipifican y sancionan la conducta delictuosa por la cual hoy se juzga al ciudadano LUIS RICARDO BORJAS PADILLA, en los siguientes términos:

“Art.462.- El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consigna su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años”.

“Art.460. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias per5onas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona op personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma de fuego”.

“Art. 461. El que infundiendo por cualquier medio o terror de grave daño a las personas, en un honor, en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años”.


En este punto y vista la incomparecencia de los órganos de prueba en el presente caso, es necesario hacer un breve análisis de la importancia de la prueba en el proceso penal.

En este orden de ideas, tenemos que como señala BENTHAM JEREMÍAS, en su Tratado de Pruebas Judiciales, “sin pruebas no hay proceso”, lo cual se debe a que al Derecho solo le interesan los hechos que se encuentren probados y que estén positivisados en las normas jurídicas.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se ha manifestado en cuanto a las pruebas de la siguiente manera:

“(…) La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes eficaces para lograr tal fin (…)”.

De la sentencia trascrita, se desprende que en base a lo que señalen las pruebas que se presentan en un proceso judicial, se va a determinar la culpabilidad o inocencia del procesado, es decir solo en base a las pruebas el juez tendrá que decidir, son estas las que dirigen el curso del proceso, y de la valoración que haga el juzgador de las mismas depende la figura del debido proceso.

En el presente caso, como se dijo supra no comparecieron ninguno de los testigos que fueron promovidos por las partes, razón por la cual el Ministerio Público no pudo romper con el principio de inocencia que arropa al hoy acusado.

Ahora bien, para finalizar esta juzgadora observa que en el transcurso del juicio oral y público, las partes no aportaron al proceso ningún elemento probatorio que haya demostrado que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PARRA, fue la persona que participo de manera activa en el secuestro y en el robo agravado efectuado en contra de los ciudadanos SARAH MARTICH y HUMBERTO SÁNCHEZ, así como tampoco se demostró que el mismo fue quien extorsionó al ciudadano SECUNDINO POZO VALARINO, los días 15 y 16 de marzo de 2001.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien aquí juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado de autos LUIS RICARDO BORJAS PADILLA, por la comisión de los delitos de secuestro, robo agravado y extorsión, previstos y sancionados en los artículos 462, 460 y 461, del Código Penal, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En este punto, es necesario corregir error material que consta en el acta de juicio oral y público de fecha 3 de julio de 2008, en la cual se dicto la dispositiva de la presente sentencia, en vista de que se absolvió al acusado de autos por los delitos de secuestro, robo agravado y extorsión, pero según lo establecido en el Código 460, 458 y 459 del Código Penal vigente, siendo lo correcto, como se dijo supra, la aplicación de los artículos 462, 460 y 461, los cuales tipificaban y sancionaban los citados delitos para el momento de los hechos, y por los cuales acusado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.