REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Caracas, 21 de julio de 2008

• JUEZ: ABG. SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ
Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• ACUSADOS: MISAEL ENRIQUE MIJARES GUZMÁN
ERICK ZAMBRANO ARIAS

• DEFENSORES: ABG. ROSARIA SARITA DE LUCA G.
Defensor Público 68°

• LA FISCAL: DR. KARIN VALOIS
Fiscal 47° del Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas

• SECRETARIO: ABG. ROBINSÓN VÁSQUEZ

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos MISAEL ENRIQUE MIJARES DE LUCA y ERICK ZAMBRANO ARIAS, en cuanto a la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha 16 de noviembre de 2005, por este Despacho, al primero de los ciudadanos en mención, en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS

En fecha 15 de julio de 2002, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado, en el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control, en la cual fueron presentados los ciudadanos MISAEL ENRIQUE MIJARES DE LUCA y ERICK ZAMBRANO ARIAS, por la presunta comisión del delito de robo agravado, en donde se dictaron los siguientes pronunciamientos: primero, se acordó continuar el procedimiento por la vía ordinaria; segundo, se decreto medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; tercero, se acordó el reconocimiento en rueda de individuos.

En fecha 14 de agosto de 2002, la ciudadana KARINA HORTENSIA VALOIS, actuando en su cualidad de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, presento escrito acusatorio en contra de los ciudadanos MISAEL ENRIQUE MIJARES DE LUCA y ERICK ZAMBRANO ARIAS, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En fecha 22 de octubre de 2002, se realizo el acto de audiencia preliminar, en el Juzgado en Funciones de Control antes indicado, en la cual se distaron los siguientes pronunciamientos: primero, se admitió en su totalidad la acusación, así como los medios de prueba presentados por la representante fiscal, y se declararon sin lugar las excepciones interpuesta por la defensa en contra de la acusación; y segundo, se acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en la fecha supra citada.

En fecha 30 de octubre de 2002, la presente causa fue recibida en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en el cual se le dio entrada en los libros correspondientes, quedando signada bajo el número de expediente 226-02.

En fecha 12 de marzo de 2003, la Defensora Pública 14° IVONNE BARROETA, actuando en su condición de defensora del ciudadano ERICK ZAMBRANO ARIAS, interpuso escrito por medio del cual solicitaba a este Juzgado la revisión y sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre su patrocinado, siendo esta negada en fecha 19 de marzo de 2003.

En fecha 14 de julio de 2003, la Defensora Pública 14° IVONNE BARROETA, actuando en su condición de defensora del ciudadano ERICK ZAMBRANO ARIAS, interpuso escrito por medio del cual solicitaba a este Juzgado la revisión y sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre su patrocinado, siendo esta negada en fecha 18 de julio de 2003.

En fecha 19 de septiembre de 2003, la Defensora Pública 14° IVONNE BARROETA, actuando en su condición de defensora del ciudadano ERICK ZAMBRANO ARIAS, interpuso escrito por medio del cual solicitaba a este Juzgado la revisión y sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre su patrocinado, siendo esta negada en fecha 23 de septiembre de 2003.

En fecha 11 de diciembre de 2003, la Defensora Pública 14° IVONNE BARROETA, actuando en su condición de defensora del ciudadano ERICK ZAMBRANO ARIAS, interpuso escrito por medio del cual solicitaba a este Juzgado la revisión y sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre su patrocinado, siendo esta negada en fecha 15 de diciembre de 2003.

En fecha 22 de julio de 2004, la Defensora Pública 68° ROSARIO SARITA DE LUCA, en su carácter de defensora del ciudadano MISAEL ENRIQUE MIJARES GUZMÁN, presento escrito por medio del cual solicitaba el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva privativa de libertad que recae sobre su patrocinado, siendo esta negada en fecha 28 de julio de 2004.

En fecha 28 de julio de 2004, la Defensora Pública 14° MARGARITA RODRÍGUEZ, actuando en su cualidad del defensor del ciudadano ERICK ALEXANDER ZAMBRANO ARIAS, presento escrito por medio del cual solicitaba el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre su patrocinado, siendo esta negada en fecha 2 de agosto de 2004.

En fecha 10 de agosto de 2004, la Defensora Pública 68° ROSARIA SARITA DE LUCA, actuando en su condición de defensora del ciudadano MISAEL MIJARES GUZMÁN, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este despacho, en fecha 28 de julio de 2004, por medio de la cual negó la solicitud de libertad personal en contra de su defendido.

En fecha 17 de agosto de 2004, la Defensora Pública 14° MARGARITA RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación en contra de decisión dictada por este Juzgado, en fecha 2 de agosto de 2004, por medio de la cual negó la libertad a su patrocinado.

En fecha 2 de septiembre de 2004, la presente causa fue recibida en la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde se le dio entrada en los libros correspondientes, quedando signada bajo el número de expediente 1519-04.

En fecha 27 de septiembre de 2004, la referida Sala 9 de Corte de Apelaciones dicto decisión por medio de la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad bajo caución juratoria a favor de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 4 de octubre de 2004, los ciudadanos MISAEL ENRIQUE MIJARES y ERICK ZAMBRANO ARIAS fueron impuestos de la decisión de fecha 27 de octubre de 2004, comprometiéndose estos a cumplir con las obligaciones de no salir del Área Metropolitana de Caracas sin autorización del Tribunal y presentarse ante este despacho cada ocho (8) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 1 de abril de 2005, este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio, vistas las continuas faltas del ciudadanos MISAEL ENRIQUE MIJARES a las audiencias del juicio seguido en su contra, así como el incumplimiento por parte del mismo de sus presentaciones desde el día 16 de diciembre de 2004, revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo caución juratoria que le fuere otorgada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, en fecha ut supra, y ordeno su inmediata captura.

En fecha 11 abril de 2005, el ciudadano MISAEL ENRIQUE MIJARES, se dio por notificado de la decisión de fecha 1 de abril de 2005.

En fecha 27 de abril de 2005, este Tribunal acordó medida cautelar sustitutiva de libertad bajo caución juratoria a favor del ciudadano MISAEL ENRIQUE MIJARES.

En fecha 2 de mayo de 2005, el ciudadano MISAEL ENRIQUE MIJARES GUZMÁN fue impuesto de la medida cautelar que le fue otorgada en fecha supra, y se comprometió a cumplir con las obligaciones de no ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización del Tribunal, y a presentarse cada ocho (8) días ante la sede de este despacho, así como las veces que sea requerido por el mismo.

En fecha 16 de noviembre de 2005, este Juzgado Quinto decreto medida privativa en contra del ciudadano MISAEL ENRIQUE MIJARES GUZMÁN, en vista del incumplimiento por parte del mismo a las presentaciones que le fueron fijadas cada ocho días debido a la medida cautelar que le fue otorgada en fecha supra, y acordó la suspensión del juicio seguido en contra de dicho ciudadano hasta tanto fuese capturado.

Asimismo, en fecha 16 de noviembre 2005, este Juzgado dicto decisión por medio de la cual acordó la separación de la causa en lo que respecta al ciudadano MISAEL ENRIQUE MIJARES GUZMÁN, a fin de evitar dilataciones indebidas y poder continuar con el proceso del co-acusado ERICK ZAMBRANO ARIAS.

En fecha 16 de noviembre de 2006, este Tribunal declaro la interrupción del debate oral y público, en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 26 de febrero de 2006, este Juzgado acordó extender el régimen de presentaciones del ciudadano ERICK ZAMBRANO ARIAS a cada treinta días.

En fecha 25 de julio de 2007, el ciudadano MISAEL ENRIQUE MIJARES GUZMÁN, fue capturado por funcionarios de la Brigada Motorizada de la Región de Charallave, y puesto a la orden de este despacho en fecha 26 de julio del mismo año.

En fecha 12 de marzo de 2008, la Defensora Pública 68° del Área Metropolitana de Caracas ROSARIA SARITA DE LUCA, en su cualidad de defensora del ciudadano MISAEL ENRIQUE MIJARES GUZMÁN, presento escrito por medio del cual solicitaba el cese de la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido, siendo dicha petición negada en fecha 18 de marzo del mismos año.

En fecha 16 de julio de 2008, la Defensora Pública 68° del Área Metropolitana de Caracas ROSARIA SARITA DE LUCA, en su cualidad de defensora del ciudadano MISAEL ENRIQUE MIJARES GUZMÁN, presento escrito por medio del cual solicita el cese de la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido.

MOTIVA

De la relación supra trascrita, se observa que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 16 de noviembre de 2005, por este Juzgado en contra del ciudadano MISAEL ENRIQUE MIJARES GUZMÁN, se debió a que el mismo incumplió con los obligaciones a las cuales se comprometió en virtud de la medida cautelare sustitutiva de libertad bajo caución juratoria acordada en fecha 27 de abril de 2005.

Igualmente, se observa que si bien es cierto que tal medida de coerción fue decretada en fecha 16 de noviembre de 2005, la misma se hizo efectiva en fecha 25 de julio de 2007, cuando el referido acusado fue capturado por agentes policiales en la Urbanización Antonio José de Sucre, como costa en el expediente, de lo cual se concluye que dicho ciudadano esta privado de su libertad desde hace 361 días, hasta la actual fecha.

En este punto, se hace necesario destacar que parte del retraso procesal que ha sufrido la presente causa, se debe sin duda a las faltas del ciudadano MISAEL ENRIQUE MIJARES GUZMÁN a las audiencias del juicio seguido en su contra y al incumplimiento, por parte de este, de las presentaciones a las cuales se comprometió en dos oportunidades con motivo de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron decretadas en fechas 27 de agostote 2004 y 27 de abril de 2005, lo cual ocasionó la revocación de dicha medidas en fechas 1 de abril de 2005 y 16 de noviembre de 2005, además de la separación de las causas acordada, igualmente, en fecha 16 de noviembre de 2005.

En este punto, es importante destacar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la siguiente manera:

“ART. 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Como bien se concluye del articulo trascrito, las medidas de coerción, cualquiera que fuere su naturaleza, no podrán exceder el plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito, y que si esto llegase a concretarse debe ordenarse la libertad del acusado, puesto que este artículo establece un límite para la duración de las medidas coercitivas, a fin de garantizar el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, no se ha cumplido el plazo de dos años establecido como límite en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, siendo que el ciudadano MISAEL ENRIQUE MIJARES GUZMÁN, se ha encontrado privado de su libertad 361 días como se dijo supra, y tampoco este tiempo sobrepasa la pena mínima establecida para el delito objeto del presente caso, la cual es de ocho años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Por las argumentaciones antes expuesta, quien aquí juzga, declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida privativa judicial preventiva de libertad, interpuesta Defensora Pública 68° del Área Metropolitana de Caracas ROSARIA SARITA DE LUCA, y acuerda el mantenimiento de dicha medida de coerción en contra del ciudadano MISAEL ENRIQUE MIJARES GUZMÁN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.