REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

• JUEZ: ABG. SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ
Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

• ACUSADO EDERKIN SEGUNDO PARRA

• DEFENSA: DR. JOSEFINA CÁMARA
Defensor Privado

• LA FISCAL: DRA. YEMINA MARCANO
Fiscal 119 el Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas

• SECRETARIO: ABG. ROBINSÓN VÁSQUEZ

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio, dictar sentencia en la presente causa seguida en contra del ciudadano EDERKIN SEGUNDO PARRA, con motivo del juicio oral y público seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 365 y 366 ejusdem, en los siguientes términos:



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


EDERKIN SEGUNDO PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 10 de marzo 1955, de 52 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en: San Martín, calle La Línea, casa S/N, titular de la cedula de identidad Nº 6.294.178.


CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO


Argumentos Fiscales


Al iniciarse el debate oral y público, esta juzgadora pudo conocer la pretensión de la Vindicta Pública, cuando al concederle el derecho de palabra, ésta ratificó en todas y cada una de sus partes, la acusación fiscal que fue admitida por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano EDERKIN SEGUNDO PARRA, por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 20-07-2006, en donde unos funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en investigaciones por las inmediaciones de la Avenida Lecuna, logran avistar a un sujeto quien vestía para ese momento, con una camisa azul de cuadros y pantalón de blue jeans y portaba puesta una gorra de color negro con emblema de color verde que representaba a la mata de Marihuana, y que sacaba del Koala, el cual portaba en su hombro derecho, pequeños envoltorios que les hacia entrega a un ciudadano que transitaba por el lugar, el cual posteriormente se retiro, por lo que los funcionarios que conformaban la comisión policial, en presencia de los testigos DAVID BAZAN, JOSE RAUL AROCHA y FRANCISCO RAFAEL GUZMÁN, le dieron la voz de alto, y le efectúan la revisión corporal, incautándole envoltorios contentivos de una sustancias de color blanco de presunta droga, un teléfono celular, siendo evidente- a criterio de la representante fiscal- que en el presente caso se puede observa que la acción desplegada por el acusado de autos esta atribuida al delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo, la fiscal solicito a este Tribunal que una vez que el acusado sea declarado culpable se le aplicara la sanción correspondiente.

Argumentos de la Defensa

Asimismo, y en dicha apertura, esta Juzgadora, también pudo conocer la pretensión de la defensa del acusado EDERKIN SEGUNDO PARRA, quien luego de oír a la representante del Ministerio Público argumentó su oposición a cada uno de los puntos expuestos por la misma, y manifestó que va a demostrar que su defendido es inocente.

En este mismo sentido, la defensa en el acto de conclusiones señalo que el Ministerio Público no logro demostrar la participación de su patrocinado en los hechos que se le imputaron, en virtud de que solo se tiene la declaración de uno solo de los funcionarios que participaron en el procedimiento, siendo por lo que dicha deposición –a criterio de la defensa- no constituye un elemento sustentable para poder condenar a su patrocinado. Asimismo, la defensa en este mismo acto manifestó que el testigo que actuó en el procedimiento y que declaro en juicio, no cumplía con los requisitos de firmeza y convicción, por lo cual no aportó elementos de culpabilidad en contra de su defendido.

Por otro lado, es importante descartar que el ciudadano EDERKIN SEGUNDO PARRA, rindió declaración en el acto de apertura del juicio oral y público, y expuso lo siguiente:

“con relación a los hechos por los cuales se me acusan debo decir que yo salí de mi casa en la mañana a trabajar, en Santa Fe del Este, pero primero fui a la Jefatura Civil de Santa Teresa a buscar un papel de mi hija y como no llegaba la secretaria salí y me dirigí a mi trabajo, y mi fui a la estación de camionetas y cruzando por la Avenida Lecuna cerca de un Kiosco me detuve a tomar café , en eso llegaron unos policías en un carro y se detienen y me dicen que le de la cedula y me dice que me pegue contra la pared, me revisaron y les di mis pertenencia, y tenia dos puñielitos para mi uso personal y los pusieron en el piso y me pudieron que me volteara y llaman a unos señores que iban pasando como testigos, y se quedaron alli y me golpearon, el señor que estaba agachado tenia una gorra y el señor que estaba parado me dice que si eran mis pertinencia y cuando levantaron la gorra que no era mia, y el koala los policías le dijeron a los testigos que yo había dicho que las pertenencias eran mías pero no las que estaban allí sino las que ellos me quitaron mis pertenencia y me detuvieron. Una persona de mi edad, va andar en plena avenida lecuna con un koala full de drogas, hay mucho policías, yo iba para mi trabajo y cuando me motaron en el caro ellos me dijeron que cuanto valía mi libertad, y yo les dije que como era eso y ellos me dijeron que me iban a perjudicar cuando llegáramos a la Avenida Urdaneta y unos de los testigos estaba solicitado e inclusive uno de ellos estaba preso conmigo y salio en este días, esa droga no es mía, esa droga la tenían los policías yo no se que paso, no tengo enemigos. Es todo.”.

Igualmente, en el acto de cierre del debate el referido acusado rindió declaración y expuso lo siguiente:

“recuerdo el día que vino el testigo la ciudadana fiscal le pregunto al testigo si yo tenía un koala y él dijo que no estuvo pendiente del koala y nunca estuvo pendiente del koala porque lo recogió el funcionario del piso y se lo mostró al testigo digo la verdad en cristo y no miento esa droga la tenían los funcionarios no yo, es todo”.


De lo supra trascrito, se denota que la defensa hizo alegatos de descargo, los cuales a definido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1687, de fecha 19 de diciembre de 2000, como puntos esenciales, los cuales deben ser evaluados por el Juez a la hora de emitir en fallo definitivo.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
EN JUICIO

Como punto previo, antes de empezar con la especificación de los hechos que quedaron acreditados en el debate, es necesario señalar cuales fueron los medios probatorios ofrecidos por las partes, y admitíos en la fase de control, los cuales son los siguientes:

• El representante Fiscal del Ministerio Público oferto los siguientes medios de pruebas:
1. testimonio del funcionario JENNY SALAZAR, adscrito a la Dirección Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. testimonio del funcionario JOSÉ MORALES, adscrito a la Dirección Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. testimonio del funcionario RONALD CARRERO, adscrito a la Dirección Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. testimonio del ciudadano DAVID BAZAN PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 16.057.490, quien es testigo presencial en el presente caso.
5. testimonio del ciudadano JOSÉ RAÚL AROCHA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.306.559, quien es testigo presencial en el presente caso.
6. testimonio del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GUZMÁN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.087.655, quien es testigo presencial en el presente caso.
7. testimonio del experto ZOILO LUNA, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico experticia química a la sustancia incautada.
8. testimonio del experto DONNY RODRÍGUEZ, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico experticia química a la sustancia incautada.
9. testimonio del experto YENNIS RODRÍGUEZ, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico experticia química a la sustancia incautada.
10. testimonio del experto YENNIS RODRÍGUEZ, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico experticia toxicológica al hoy acusado.
11. testimonio del experto MILAGROS MARCANO QUINTÍN, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico experticia toxicológica al hoy acusado.
12. testimonio del experto PEDRO BRACAMOENTE, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
13. testimonio del experto VÍCTOR SALAZAR, adscrito a la División de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
14. acta de investigación, de fecha 20 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios JENNY SALAZAR, JOSÉ MORALES DAVID PULIDO, JOSÉ AROCHA y FRANCISCO GUZMÁN.
15. acta de investigación, de fecha 20 de julio de 2006, suscrita por el funcionario JOSÉ DELGADO CASIQUE.
16. experticia química, de fecha 01 de agosto de 2006, signada bajo el número 9700-130-4973, suscrita por los expertos ZOILO LUNA y DONNIS RODRÍGUEZ, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
17. experticia toxicológica, de fecha 02 de agosto de 2006, signada bajo el número 9700-130-5032, suscrita por los expertos YENNYS GIMON y MILAGROS MARCANO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
18. experticia grafotecnica N° 9700-030-2208, de fecha 15 de agosto de 2006, suscrita por el experto PEDRO BRACAMOENTE, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
19. experticia de avaluó N° 9700-247-0790, de fecha 28 de julio de 2006, suscrita por el experto VÍCTOR SALAZAR, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
20. actas de entrevistas, de fechas 16 de agosto y 20 de julio de 2006, del ciudadano AROCHA PÉREZ JOSE RAÚL, tomadas en la Dirección de Investigación Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
21. acta de entrevistas, de fechas 16 de agosto y 20 de julio de 2006, del ciudadano DAVID BAZAN PULIDO, tomadas en la Dirección de Investigación Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
22. fijaciones fotográficas, donde se observan las evidencias incautadas en el presente procedimiento.

• La defensa por su parte no oferto pruebas.

Ahora bien, recibido como fue en el juicio oral y público, el acervo probatorio y admitidos previamente, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma prevista en los artículos 353, 354, 355 y 358 ejusdem, procede esta juzgadora a analizar el contenido y alcance de cada elemento de prueba, de acuerdo a un análisis lógico y en atención a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, del mismo código, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en el debate, conforme a la sana crítica, es decir, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, de la siguiente manera:


Testimoniales

1. Declaración de la ciudadana YIMMY SALAZAR GONZALEZ, venezolano, 33 años de edad, profesión u oficio Funcionario Publico, laborando en la Dirección Nacional Contra el Robo de Vehículos, y titular de la cedula de identidad Nº 11.900.717, quien expuso: “En fecha 20 de julio de 2006, me traslade hacia la Avenida Lecuna en compañía de los funcionarios Morales José y Ronald Carrero, en labores de investigaciones, observamos a un ciudadano quien hacia un pase de dinero y la entrega de algo a una persona que se le acercaba, nos acercamos y nos identificamos como funcionarios policiales, se le observo un Koala que tenia el cual no los permitió, y en presencia de los testigos que los localizamos en ese mismo sitio localizamos dentro del Koala unos envoltorio con una sustancia que al practicarle la prueba resulto ser cocaína. Es Todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: 1. ¿Cuándo tiempo tiene laborando en ese Organismo? Responde. 13 años. 2. ¿Actualmente que se desempeña? Responde. Sub-Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3. ¿Como se origina el procedimiento? Responde: Nuestro jefe nos ordena que nos traslademos por el Area Metropolitana de Caracas, es cuando nos trasladamos hacia la Avenida Lecuna, y es cuando estando en el sitio avistamos a este ciudadano. 4. ¿Que les motivo a interceptar a este ciudadano? Responde. Dentro de mis 13 años de experiencia y en la División Contra de Drogas nos llamo a atención la gorra que tenia puesta, la cual era alusiva a la mata de marihuana, esto es una forma de atraer a los clientes, es por eso que nos indujo a detenerlo y el intercambio de dinero y que entregaba algo que sacaba de su koala y se le dio a un ciudadano de mal aspecto. 5. ¿Cuando abordan al ciudadano que le decomisan? Responde. Unos envoltorios y un dinero pero no se cuanto era. 6. ¿Que contenían esos envoltorios? Responde Una Sustancia de color blanco, a la cual se le practico la prueba de orientación y se hace al frente de los testigos. 7. ¿Los testigos presenciaron el decomiso de la droga? Responde. Si 8. ¿Luego de localizar a la sustancia que procedimiento realizan? Responde. Le decimos que esta detenido y lo imponemos de sus derechos.

A las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, contesto: 1. ¿Recuerda la hora de la detención? Responde. Eran en horas de la tarde no recuerdo bien después del mediodía. 2. En compañía de quien se encontraba? Responde. Con los funcionarios José Morales y Ronal Carrero. 3. ¿Específicamente donde fue detenido? Responde. Fue al final de la Avenida Lecuna de oeste a este no recuerdo la esquina luego de pasar la esquina de Velásquez. 4. ¿Se encontraba Solo?. Responde. Estaba solo para el momento. 5. ¿Recuerda como estaba vestido el detenido? Responde. Solo me recuerdo que tenía la gorra. 6. ¿De que color era? Responde Roja con verde alusiva a la mata de marihuana. 7. ¿Cuales eran las características del koala? Responde. Era pequeño con un cierre. 8. ¿Tenia un solo cierre? Responde. Creo que eran dos cierres. 9. ¿Estaba a pie? Responde. Estábamos en un vehículo, pero el carro estaba mas arriba y andamos a pie. 10. ¿Cuando proceden a detenerlo, quien lo hace? Responde. Mi persona. 11. ¿Quien hizo la requisa? Responde Yo. 12. ¿Aparte del Koala, que más se le incauto? Responde. No recuerdo. 13. ¿Recuerda que más poseía dentro del Koala? Responde. Dinero era poco, la droga y los documentos de identidad 14. ¿Quien es el funcionario que se encargo de buscar a los testigos? Responde Ronal Carrero. 15. ¿Cuántos testigos eran? Responde. Dos del sexo masculino. 16. ¿Cuando ubicaron a los testigos ya la persona estaba detenida? Responde: Si y luego se buscaron a los testigos y se hace la revisión. 17. ¿Cuando llegan al lugar ya habían requisado al ciudadano? Responde. No, esperamos que llegaran los testigos. 18. ¿Qué función tiene los funcionarios Morales y Ronald. Responde. El inspector Morales era el jefe de la comisión y realizo la prueba y Carrero ubico a los testigos. 19. ¿Alguna persona que resulto testigo se encontraba requerida por algún organismo Policial? Responde. No.


2. Declaración del ciudadano SALAZAR HEREDIA VÍCTOR JULIO, 30 años de edad, de profesión u oficio Experto Avaluador, titular de la cedula de identidad Nº 12.926.851, a quien se le puso de vista y manifiesta experticia signada bajo el número 9700-247-0709, y expuso: “Efectivamente es mi firma, y se trato de un peritaje real, el cual fue solicita por la División Nacional de Investigaciones de Drogas, la evidencia consistió en un celular, Marca Samsug, donde se concluyo Bolívares con cero céntimos. Es Todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: 1. ¿Reconoce la experticia? Responde. Si. 2. ¿En que consistió su peritaje? Contesto. En un Avaluo real de un celular marca Samsug.

A preguntas realizadas por la defensa, contestó: 1. ¿Como recibió la evidencia? Responde. Debidamente embalada. 2. ¿Recuerda que organismo la ordeno? Responde. La División contra Drogas. 3. ¿EL teléfono tenia alguna marca en especial? Responde. No, estaba en normal estado de conservación. 4. ¿Conoce de quien era el teléfono? Responde: Desconozco.

3. Declaración de la ciudadano YENYS MERCEDES GIMON, venezolana, de 42 años de edad, farmacéutica y titular de la cedula de identidad Nº 9.997.181, a quien se le puso de vista y manifiesta experticia signada bajo el número 9700-130-5032, y expuso: “Esa es mi firma, ratifico lo establecido en la experticia que se me acaba de colocar de vista que consistió en una prueba en vivo, en la cual se tomo muestra de la misma y se encontró Metabolitos de Cocaína a través de análisis de certeza. Es Todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: 1. ¿Podría señalar en que consistió su experticia? Responde: Sobre una muestra biologías (Orine) la cual es sometidas a diferentes análisis. 2. ¿La persona a quien se le extrajo la muestra de orine y se le localizo en la misma Metabolitos de cocaína, se puede decir que la misma consumió este tipo de sustancia? Responde. En un 100 por ciento si, porque este resultado no lo da cualquier medicamento

A preguntas realizadas por la defensa, contestó: 1. ¿Cuánto tiempo tiene trabajando como farmacéutica? Responde 13 años. 2. ¿Fue la persona que le toma la muestra? No. 3. ¿Quién se la toma? Responde. Las enfermeras y posteriormente nos la hacen llegar. 4. ¿Qué tiempo dura en el organismo es tipo de sustancia? Responde Depende de la persona, con que frecuencia la consume, se estima 24 horas y hay persona que le dura mas tiempo. 5. ¿Podría decir que tiempo duro para practicarle le experticia? Responde. Se recibió el 20 y se realizo el 21, seria cuestión de ver si en ese momento fue fin de semana y se preserva.

4. Declaración de la ciudadano ZOILO EMILIO LUNA TARAZONA, farmacéutica y titular de la cedula de identidad Nº 3.838.649, a quien se le puso de vista y manifiesta experticia signada bajo el número 9700-130-4972, y expuso: “la experticia que realizo es una experticia química a un bolso tipo koala con una inscripción “GOGO”, en cuyo interior se encontraron 5 evidencia discriminadas de la siguiente manera: “a” polvo de color blanco con 26 gramos de Cocaína en forma de Clorhidrato con 12,40 %, “b” Polvo de color blanco con un peso de 26 gramos, compuesto de Cocaína en forma de Clorhidrato con 12,40 %, “c” Sustancia de color blanco, con un peso de 37 gramos, compuesto de Cocaína en forma de Clorhidrato, “d” Sustancia de color blanco con un peso de 16 gramos compuesto de Cocaína en forma de Clorhidrato, “e” Sustancia de color blanco con un peso de tres gramos compuesto de Cocaína en forma de Clorhidrato, todas las muestras tenían cocaína en forma de clorhidrato, si mismo ratifico la experticia que se me puso de manifiesto en este acto. Es Todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: 1. ¿Podría señalar en que consistió su actuación? En esta experticia se realiza la prueba de orientación, se coteja la muestra, con el oficio de remisión de la evidencia y luego se le hace la prueba y en este caso dio positivo para cocaína y luego se le hacen mas análisis. 2. ¿Con su experticia realmente se comprobó que era cocaína? Si.

A preguntas realizadas por la defensa, contestó: 1. ¿Qué tiempo tiene de servicio? 21 y siempre me he desempeñado en esta área. 2. ¿Como recibe la muestra? En este caso la remitió la división de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta división la entrega en el departamento de Toxicología, debidamente embalada y precintada, con un oficio de remisión, se revisa el oficio a los fines de verificar que concuerda con la evidencia y si no concuerda se levanta un acta de recepción donde se plasma como se esta recibiendo la evidencia y si todo esta bien se recibe. 3. ¿Recuerda que en este caso se recibió correctamente? Si. ¿Hace referencia que recibió un bolso, tipo koala? Si y dentro del koala estaban los envoltorio. 4. ¿Refiere a que se encontraron 5 muestras? Nosotros la distribuimos de esa forma según el peso de cada envoltorio y se separan 5. ¿En que fecha se recibo la muestra? Según la experticia el 21-07-06. 6. Reciben la evidencia y que pasa? Llega directo al departamento, el experto que se le designe la recibe y la chequea, antes la droga se guardaba, en este tiempo había un mecanismo diferente, se hacia un acta de recepción y posteriormente se llevan la evidencia. 7. ¿Recibe la evidencia directamente del funcionario? Si. En este caso es el funcionario de la División de drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 8. ¿Se recibe la evidencia hay testigos? El funcionario que la lleva y el experto, se realiza el acta de recepción y se procede a levantar el acta de recepción y se procede ha hacer el análisis. 9. ¿En este caso se verifico delante del funcionario. ¿Que método se utilizo?. El reactivo de scout, en este caso si da positivo se continúa con el análisis y si no da se le aplican otros métodos, y luego por ultravioleta y espectrografía en capa fina.

5. Declaración de la ciudadano BAZAN PULIDO DAVID titular de la cedula de identidad N° V.- 16.057.490, quien expuso: “Yo iba subiendo por la esquina Curamichate y salieron unos funcionarios y detuvieron a un señor y le incautaron un koala con unas cosas hay. Es Todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: 1. Diga usted recuerda donde fue el procedimiento? Contesto: Por la esquina Curamichate. 2. Diga usted, luego que los funcionarios le piden la colaboración que hacen? Contesto: Fuimos hasta la candelaria. 3. Diga usted antes de ir a la Candelaria lo revisan? Contesto: Lo revisan todo y un koala. 4. Diga usted, recuerda las características del Koala? Contesto: No me acuerdo como era el koala, era pequeño. 5. Diga usted que había dentro del Koala? Contesto: Supuesta droga, eran envoltorios pequeños, 6. Diga, si con usted se encontraban otras personas que vieron? Contesto: Si, si vieron. 7. Diga usted como a que hora fue que ocurrieron los hechos? Contesto: Fue como al medio día. 8. Diga usted que otra cosa observo? Contesto: Nada. 9. Diga usted cuantos funcionarios se encontraban en el procedimiento? Contesto: Habían como 4 o 5 funcionarios. 10. Diga usted, luego que hacen los funcionarios cuando lo revisan? Contesto: Nos fuimos a la Candelaria, le echaron un líquido y quedo azul.
A preguntas realizadas por la defensa, contestó: 1. Diga usted si es la primera vez que sirve como testigo? Contesto: Si. 2. Diga usted cuantos funcionarios policiales eran los que realizaron el procedimiento? Contesto: Eran como tres. 3. Diga usted si cuando lo abordan los funcionarios la persona se encontraba detenida o fue después? Contesto: Lo detienen allí, eso fue de repente. 4. Diga usted que otras persona estaban con usted? Contesto: Dos persona más. 5. Diga usted donde ocurrieron los hechos? Contesto: Fue en la esquina Curamitache. 6. Diga usted si la persona que detuvieron venia solo? Contesto: Eso fue de repente yo venia pasando y nos pegaron contra la pared, ellos me detienen a mi y me dicen quédate parado allí. 7. Diga usted que le dicen los funcionarios cuando lo detienen? Contesto: Que voy a ser testigo. 8. Diga usted cuantas personas detuvieron y revisaron? Contesto: Dos personas. 9. Diga cuantas personas detuvo la policía? Contesto: La policía solo detuvo a una, la persona del koala estaba sola, la detuvieron. 10. Diga usted, como se encontraba esa persona? Estaba a pie. 11. Diga usted, a quien le incautan el Koala? Contesto: El koala se lo quitaron a el. Usted vio cuando le quitaron el Koala? Cuando voy pasando es que lo detiene, lo pegaron contra la pared. 12. Diga usted si el Koala lo cargaba la persona? Contesto: Yo vi que se lo quitaron a el supuestamente, eso fue de repente que yo pase, el Koala me lo enseñaron los policías, no se donde lo cargaba, ellos me lo enseñaron allí.

A preguntas realizadas por la defensa, contestó: 1. Diga usted, cuando llego el Koala donde estaba? Contesto: Eso fue de repente, lo veo cuando el funcionario lo tiene en la mano.

Descritas como han quedado las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, correspondería establecer a través de una valoración lógica de cada elementos, cuál es el hecho o los hechos demostrados en dicho acto.

Esta facultad de establecer los hechos demostrados en juicio, es única y exclusiva del Tribunal en Funciones de Juicio, a ningún otro juzgado de distinta función dentro del sistema de justicia penal, le está concedida dicha facultad, por una simple razón, a través del principio inmediatorio, el Juez de juicio ha presenciado todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso por las partes, por lo tanto, es el único que tiene una visión de lo ocurrido, objeto fundamental del juicio, tal aseveración se fundamenta en lo expuesto en Sentencia Nº 176 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0159 de fecha 26/04/2007, donde se estableció:

“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo…”

Ahora bien, esta apreciación probatoria no puede llevarse a cabo sino a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

De lo expuesto podemos concluir que, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrá vislumbrar el hecho ocurrido, con las circunstancias precisas, de tiempo, lugar y modo de comisión. Pero para llegar a este punto, se deben valorar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso, los cuales en su conjunto expresarán lo ocurrido.

Este argumento lo encontramos sustentado en Sentencia Nº 75 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C06-0357 de fecha 13/03/2007, donde se estableció lo siguiente:

“…Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”

Una vez establecidos los hechos objeto del proceso, con lo elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, darán una visión al juez del fondo del asunto, lo cual determinará una decisión justa y apegada a derecho al momento de dictar el fallo definitivo, tal y como fuera establecido en Sentencia Nº 225 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0123 de fecha 23/06/2004:

“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión…”

Ahora bien, con las pruebas presentadas por las partes e incorporadas al proceso, al realizar un análisis comparativo en su conjunto, con valoraciones basadas en la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, pasa a establecer los hechos que resultaron probados, en el debate oral y público de la siguiente manera:

En principio, con la declaración del experto ZOILO LUNA, se acredito que el mismo fue quien practico la experticia química, cursante en el folio 91 de la primera pieza del presente expediente, y que la misma consistió en la peritación de un bolso tipo koala, con una inscripción que decía “gogo”, en donde se encontraban una cierta cantidad de envoltorios, de donde se extrajeron las siguientes muestras: la muestra A resulto ser un polvo blanco, con un peso de veintiséis (26gr) gramos, que dio positivo para cocaína en forma de clorhidrato al 12,4%; la muestra B resulto ser un polvo blanco, con un peso de veintiséis (26gr) gramos, el cual dio positivo para cocaína en forma de clorhidrato al 12,4%; la muestra C consistía en una sustancia color blanca, con un peso de treinta y siete (37gr) gramos, la cual dio positivo para cocaína en forma de clorhidrato; la muestra D consistía en una sustancia color blanca, con un peso dieciséis (16) gramos, la cual dio positivo para cocaína en forma de clorhidrato; la muestra E consistía en una sustancia de color blanco, con un peso de tres (3gr), la cual dio positivo para cocaína en forma de clorhidrato (léase en la declaración rendida en fecha 11 de junio de 2008).

De esta declaración del experto ZOILO LUNA, se acredita la existencia de varias sustancias ilícitas que resultaron ser cocaína en forma de clorhidrato (respuesta a la pregunta 2 del Ministerio Público), las cuales procedían de la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (respuesta a la pregunta 2 de la defensa).

Por otra parte, de la declaración del funcionario YIMMY SALAZAR GONZPALEZ, se acredita que el mismo en fecha 20 de julio de 2006, participó en un procedimiento en la Avenida Lecuna, en compañía de los funcionarios JOSÉ MORALES y RONALD CARRERO, así como de unos testigos, donde le incautaron a un sujeto, específicamente en un koala, unos envoltorios que contenían una sustancia, la cual al practicársele la prueba resulto ser cocaína, además de una cierta cantidad de dinero, y documentos de identificación (respuestas a las preguntas 3, 4, 5 y 6 del Ministerio Público).

En el debate oral y público, también declaro el testigo instrumental DAVID BAZAN PULIDO, pudiéndose acreditar de dicho testimonio que el mismo participó en un procedimiento como testigo en la esquina de Curamichate (respuesta a la pregunta 1 del Ministerio Público), con otras dos personas (respuesta a la pregunta 4 de la defensa), y que en dicho procedimiento unos funcionarios policiales detuvieron a un ciudadano, al cual procedieron a revisar junto con un koala.

En este punto, es importante señalar que el único testigo instrumental que compareció a rendir declaración fue el ciudadano DAVID BAZAN PULIDO, y que el mismo en su deposición señalo que el koala, donde se encontraba unos supuestos envoltorios de droga, le fue enseñado por los funcionarios policiales, y que cuando el llego al sitio el koala lo tenia uno de esos funcionarios (respuesta a la preguntas 13 de la defensa, y 1 de la ciudadana Juez), de lo cual se acredita que este testigo no estuvo presente al momento en el cual, según lo dicho por el funcionario SALAZAR GONZÁLEZ, es incautado el koala al hoy acusado de autos.

Por otro lado, de la declaración del ciudadano DAVID BAZAN PULIDO, se acredita que el mismo solo observo que dentro del koala había una “supuesta droga”, y que “eran envoltorios pequeños”, pero que no observo nada más (respuestas a las pregunta 3 y 8 del Ministerio Público), lo cual es distinto a lo expuesto por el funcionario YIMMIY SALAZAR, quien señalo que además de los envoltorios de droga, se incauto también una cantidad de dinero, no logrando recordar el monto exacto del mismo, mas unos documentos de identificación (respuesta a la pregunta 12 de la defensa).

En el juicio oral y público, también rindió declaración la experta YENNYS GIMON, de lo cual se pudo acreditar que la misma realizó experticia N° 9700-130-5032, la cual se consistía en una prueba in vivo, donde se tomo muestra de orina a una persona, y se logró determinar la existencia en la misma de metabolitos de cocaína (léase en la declaración de la experta, así como en las respuestas a las preguntas 1, 2 del Ministerio Público).

Asimismo, de la declaración de la experta YENNYS GIMON, se acredita la persona a la cual le tomaron la muestra de orina consumió cocaína, en virtud de que -a su criterio- este resultado no la causa cualquier medicamento.

El experto VICTOR JULIO SALAZAR, también rindió declaración en el debate oral y público, pudiendo se acreditar de su deposición que el mismo realizo experticia signada bajo el número 9700-247-0790, la cual consistió en un avaluó real de un celular, marca samsug.

De esta manera, y de acuerdo a la valoración probatoria realizada a cada prueba ofrecida y presentada por las partes, se pudo establecer los hechos que quedaron probados en el debate oral y público, los cuales se encuentran puntualizados con anterioridad.



CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Establecidos como han quedado, los hechos y circunstancias probadas en el debate oral y público, restaría entonces, examinar con mismos, a través de una subsunción de ellos en el derecho, y una vez obtenida la hipótesis de hecho, aplicar la consecuencia jurídica, cualquiera que sea ésta.

Esta situación es lo que a criterio de esta instancia se denomina la motivación del fallo, que no es otra cosa, que los argumentos en que se basa quien aquí juzga para dictar el pronunciamiento recaído sobre los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento y consideración. Tal aseveración la vemos reflejada en Sentencia Nº 086 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, que establece lo siguiente:

“...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”

Como se observa, esta fundamentación o exposición de la resolución del caso planteado, como puede verse en la jurisprudencia antes referida, debe ser planteada con palabras claras, sencillas y expresadas en una forma racional, realizada a través de un análisis comparativo de las pruebas aportadas al proceso por las partes, como bien lo enseña la jurisprudencia patria, en la Sentencia Nº 122 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0493 de fecha 05/03/2008, cuando se establece que:

“...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”

Ahora bien, de acuerdo a los múltiples criterios jurisprudenciales relativos a la motivación del fallo, cómo sería la forma correcta de realizar la fundamentación de la sentencia, para resolver el caso concreto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Mediante Sentencia Nº 203 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, se dilucida esta interrogante, cuando se señaló que:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Siguiendo estos parámetros, es importante destacar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cuales tipifica y sanciona la conducta delictuosa por la cual hoy se juzga al ciudadano EDERKIN SEGUNDO PARRA, en los siguientes términos:

“Art.31.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se referiré esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años (…)”.

Ahora bien, en este punto es necesario hacer un análisis de los hechos que quedaron acreditados en el capitulo anterior a fin de establecer, si los mismos se circunscriben en el supuesto de hecho establecido en el artículo supra.

En este sentido, se logro determinar la existencia de unas sustancias ilícitas de color blanco, que se encontrabas contenidas en un koala en forma de pequeños envoltorios, y que al ser peritadas por el experto ZOILO LUNA dieron positivas para cocaína en forma de clorhidrato.

Asimismo, según lo referido por el testigo instrumental BAZAN PULIDO y el funcionario policial YIMMY SALAZAR, se logro acreditar que el lugar donde se produjo el operativo de incautación de la sustancia ilícita fue en la Avenida Lecuna, específicamente por la esquina de Camurichate (respuesta del ciudadano BAZAN PULIDO a la pregunta 1 del ministerio público, y respuesta del funcionario SALAZAR a la pregunta 3 del Ministerio Público).

Ahora bien, según lo expuesto por el funcionario policial YIMMY SALAZAR, en la audiencia de juicio oral y pública, el se encontraba con otros dos funcionarios a la hora del operativo que dio origen al presente caso, y los mismos al notar una actitud extraña en un ciudadano, lo cual describe como un intercambio de dinero y de algo que sacaba de un koala y le entregada a otro ciudadano (respuesta a la pregunta 4 de la representación fiscal), lo interceptan y detienen, y -según este- en presencia de testigos le decomisan unos envoltorios y un dinero, los cuales portaba dentro de un koala (respuestas a las preguntas 5 y 7 de la Vindicta Pública), y que al realizarle la prueba a la sustancia contenida en los envoltorios, la misma dio positiva para cocaína (léase en la declaración del funcionario).

Asimismo, el funcionario SALAZAR al contestar la pregunta 16 de la defensa, el mismo manifestó que cuando los testigos llegan al lugar no habían realizado la revisión al hoy acusado, específicamente contesta que “esperamos que llegaran los testigos”.

Por otro lado, el único de los testigos instrumentales del procedimiento que rindió declaración, manifestó que los funcionarios policiales lo detienen y le dicen que va a ser testigo, y que todo fue repentinamente (respuestas a las preguntas 6 y 7 de la defensa).

Igualmente, dicho testigo instrumental expuso que el koala se lo enseñaron los policías, y que no sabe donde lo cargaba al persona a la cual supuestamente le fue incautado, que “ellos”- refiriendo se a los funcionarios policiales- se lo enseñaron allí (respuesta a la pregunta 13 de la defensa).

Indistintamente, el ciudadano BAZAN PULIDO al contestar al pregunta 1 de la ciudadana Juez, expuso que ve el koala “cuando el funcionario lo tiene en la mano”.

En este sentido, tenemos que el testigo instrumental BAZAN PULIDO, no observo el momento exacto de la incautación del koala, es decir, se aprecia de su declaración que no tiene conocimiento de si el koala lo portaba el acusado de autos, porque vio el mismo “cuando el funcionario lo tiene en la mano”, lo cual es contrario a lo referido por el funcionario SALAZAR, quien manifestó que los testigos presenciaron el decomiso (respuesta a la pregunta 7 de la representación fiscal).

Como se denota de los antes trascrita, no se logro establecer con el dicho del testigo instrumental una relación de pertenecía del koala al hoy acusado, en virtud de que el mismo no vio el momento exacto en el cual, según el funcionario que participo en el procedimiento (YIMMY SALAZAR), le es incautado el mismo a dicho acusado.

Por otra parte, y en relación con la declaración de la experta YENYS GIMON, se acredito que la misma perito una muestra de orina en la cual se determino la presencia de metabolitos de cocaína.

Por otra parte, con la declaración del experto VÍCTOR SALAZAR, se logro acreditar la existencia de un teléfono celular, marca samsug.

En este mismo orden de ideas, y visto que no existen mas pruebas testimoniales que analizar, en virtud de la incomparecencia de los testigos que fueron citados, pasamos al análisis de las pruebas documentales, no sin antes hacer referencia a las siguientes sentencias:

• sentencia Nº 728 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C07-0316 de fecha 18/12/2007, el cual es del siguiente tenor:

“... la prescindencia de la prueba testimonial ante la incomparecencia del experto en la audiencia oral y pública, nada refiere a la posibilidad de prescindirse de la prueba documental... el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto...”

• la sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C07-0135 de fecha 06/08/2007, el cual es del siguiente tenor:

“...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso) ...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”.

De las sentencias antes trascritas, se infiere que la prueba documental, que fue debidamente admitida en la audiencia preliminar, tiene carácter autónomo, es decir, es válida considerada en si misma, siendo por lo que la incomparecencia del experto al debate oral y público, no restringe la posibilidad de que esta pueda ser evaluada y analizada.

En este sentido tenemos que:

• Con la experticia química, N° 9700-130-4972, suscrita por los expertos ZOILO LUNA y DONNIS RODRÍGUEZ, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se cerdito que: que las muestras peritadas fueron un bolso tipo koala, de material sintético, con la inscripción “GOGO”, en el cual se encontraban 21 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, 20 envoltorios de color negro, 29 envoltorios de color amarrillo, 37 envoltorios de color negro, 4 envoltorios de color negro y una bolsa fabricada en material sintético de color azul; siendo tomada de cada una de los envoltorios un gramo de las sustancias que contenían a fin de hacer el respectivo análisis químico, dando los siguientes resultados: muestra A, la cual consistía en un polvo de color blanco, con el componente de cocaína en forma de clorhidrato; muestra B la cual consistía en un polvo de color blanco, con el componente de cocaína en forma de clorhidrato; muestra C la cual consistía en una sustancia de color blanco, con el componente de cocaína en forma de clorhidrato; muestra D la cual consistía en una sustancia de color blanco, con el componente de cocaína en forma de clorhidrato; muestra E la cual consistía en una sustancia de color blanco, con el componente de cocaína en forma de clorhidrato.

• Con la experticia toxicológica N° 9700-130-5032, suscrita por los expertos YENNYS GIMON y MILAGROS MARCANO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se acredito que: dichos funcionarios peritaron una muestra de orina, que fue tomada a el ciudadano EDERKIN SUGUNDO PARRA, en la cual se encontraron metabolitos de cocaína.

• Con la experticia grafotecnica N° 9700-030-2208, suscrita por el experto PEDRO BRACAMONTE, adscrito a a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se acredito: la existencia de diez billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, los cuales resultaron ser auténticos, y que sumados dan un total de 32.000 mil bolívares.

• Con la experticia de avaluó N° 9700-247-0790, suscrita por el experto VÍCTOR SALAZAR, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se acredito: la existencia de un celular marca samsug, modelo “SCH-N345”, con un valor de 90.000 bolívares, para el momento en que se realizo la experticia.

• Con la fijación fotográfica se acreditaron los objetos que fueron incautados, y las características propias de los mismos.

Ahora bien, en cuanto a las dos (02) actas de entrevistas realizadas en fecha 20-07-2006, suscritas por los funcionarios YIMMY SALAZAR, JOSÉ MORALES, RONALD CARRERO y JOSÉ DELGADO, adscritos a la División Nacional de Investigación Contra Dragas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aun cuando fueron admitidas debidamente en la audiencia preliminar, las mismas no fueron incorporadas por su lectura en el debate oral y público, y tampoco encuadran en el supuesto establecido en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por lo que no aportan ningún elemento probatorio relacionado al caso que aquí se estudia, por lo cual quien aquí juzga no pasa a realizar el análisis de dichas actas.

Vemos pues, que en el presente caso solo declararon dos de los testigos que estuvieron al momento en que se produjo la incautación de la sustancia ilícita antes descrita, uno de ellos fue el funcionario policial YIMMY SALAZAR, quien participo en la incautación del koala donde se encontraba dicha sustancia (respuesta a la pregunta 10 de la defensa), y el otro fue el testigo instrumental BAZAN PULIDO, quien manifestó haber visto unos envoltorios (respuesta a la pregunta 5 de la representación fiscal), pero no así si el koala, en el cual fueron incautados dichos envoltorios, lo tenía el hoy acusado, en virtud de que cuando observo el mismo lo tenían en su poder los funcionarios, quienes fueron los que se lo enseñaron (respuestas a las preguntas 13 de la defensa y 1 del la ciudadana Juez).

Como se denota en lo antes trascrito, no hay contestisidad entre ambas declaraciones, ya que según el funcionario SALAZAR el koala pertenecía al acusado de autos, en virtud de que el mismo manifestó que fue él quien realizo la requisa a dicho ciudadano, la cual se efectuó en presencia de testigos (respuesta a la pregunta 10 de la defensa), donde se le incauto el referido acusado un koala, una cierta cantidad de dinero y una serie de documentos de identificación (respuesta a la pregunta 11 y 12 de la defensa); y según el testigo BAZAN PULIDO, este solo observo unos envoltorios pequeños que estaban dentro del koala (respuestas a las preguntas 5 y 8 de la representación fiscal), no observando si dicho koala lo portaba, para el momento en que se produjo la incautación del mismo, el acusado, ya que lo vio solo al momento en que se lo enseñaron los funcionarios policiales.

En este punto, se hace evidente que no se logro demostrar que el koala que fue incautado por los funcionarios policiales pertenecía al ciudadano EDERKIN SEGUNDO PARRA, ya que solo se tiene el dicho del funcionario YIMMY SALAZAR, el cual no basta para afirmar dicho suceso, en virtud de que según sentencia Nº 03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 99-465 de fecha 19/01/2000:

“…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”


Al respecto observa esta juzgadora, que en el transcurso del juicio oral y público, solo se logro demostrar la existencia de: una sustancia ilícita, con las características supra señaladas, la cual que se encontraba en un koala, un celular marca samsung, y unos billetes que resultaron ser auténticos y que sumados dan un total de 32.000 bolívares, pero no la relación de estos objetos con el ciudadano EDERKIN SEGUNDO PARRA.

Así pues, el Ministerio Público, no aportó elementos probatorios suficientes que demuestren que el acusado EDERKIN SEGUNDO PARRA, cometió el hecho que se le imputo, por considerar quien aquí juzga, la existencia de una insuficiencia probatoria, en atención a la Sentencia Nº 0761 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C01-0497 de fecha 25/10/2001, donde se sostiene que:

“…Hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho…”

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien aquí juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a el acusado de autos EDERKIN SEGUNDO PARRA, por la comisión del delito distribución ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, a pesar de la insuficiencia probatoria señalada en el presente caso, por parte de la representación fiscal, considera necesario esta juzgadora, no pasar por alto la inasistencia de los funcionarios JOSÉ MORALES, RONALD CARRERO, adscritos a la Dirección Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de los expertos DONNY RODRÍGUEZ, MILAGROS QUINTÍN, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y PEDRO BRACAMONTE, adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes a pesar de haber sido citados en varias oportunidades, incluso a través de sus superiores, tal y como cursa a los folios 135, 139, 183, 186, 187,188, 205, 206, 207, 215, 220, 229, 230, 231, 233, 234, 235, 268, 269, 284, 285, 286,302, 303 y 304, de la pieza II de este expediente, toda vez que, sus dichos fueron ofrecido por el Ministerio Público para ser presentado en el debate oral y público, y posteriormente ser valorado por quien aquí juzga.

Observa al respecto este Tribunal, que la citación como testigo, experto o intérprete, es de obligatorio cumplimiento por razones de justicia social y orden público, y cobra mayor fuerza en cuanto a los funcionarios públicos, que de cualquier manera intervienen en la sagrada misión de impartir justicia.

El legislador patrio, señaló en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado.”

Considera esta instancia, que los extremos señalados en el artículo anterior se encuentran satisfechos para imponer la consecuencia jurídica a los funcionarios y expertos antes citados, que no es otra que la imposición de una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), que deberán pagar como efecto jurídico de su inasistencia injustificada, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a los organismos policiales y de investigación a los que están adscritos. Sin embargo, y en base al contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede dejar pasar por alto el derecho que tienen los mencionados funcionarios, de ser oído y justificar su inasistencia para con ello evitar la imposición de la multa, la cual deberán realizar en la sede de este Juzgado. En este sentido, se ordena librar el correspondiente oficio a los organismos policiales antes referidos, y así dar cumplimiento al mandato aquí expresado. Y así se decide.