REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ: DR. MÁXIMO GUEVARA RIZQUEZ
FISCALÍA: DR. YURAIMA FIGUERA.-
Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público
del Área Metropolitana de Caracas.-
DEFENSA
PRIVADA: DR. RIGOBERTO QUINTANA AZUAJE.
ESCABINO I: MARÍA ELENA OLAVARRIETA MARCANO
ESCANINO II: FANNY YADIRA RODRIGUEZ RICO
ACUSADO: JONATHAN JOSE MORA INOJOSA.
SECRETARIO: ABG. JESUS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El Representante del Ministerio Público, Fiscal Tercero (03º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas representado en este acto por la Dra. YURAIMA FIGUERA, presentó acto formal de acusación en contra del acusado JONATHAN JOSE MORA INOJOSA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos.
En el acto de Audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal 45º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se admitió la acusación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos.
Los hechos objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar siguientes que fueron manifestadas por las partes al momento de la apertura del Juicio Oral y Público: “La Fiscalía acusa al ciudadano JHONATAN JOSÉ MORA hoy presente, por unos hechos de fecha 20/09/2003 cuando los funcionarios de la Policía Metropolitana, se desplazaban por la Avenida Las Palmas y Los Apamates, frente a la Panadería La Mansión del Pan, y vieron a un sujeto en el piso, sometido por un vigilante, manifestando el vigilante que el sometido tenía arma de fuego. Le detuvieron, practicaron la revisión al aprehendido y le incautaron un revolver 38 marca Jaguar, de pavón gris, con seriales devastados y las inscripciones que señalan las actas, con 5 cartuchos de calibre 38 sin percutir y uno del mismo calibre, percutido. El ciudadano aprehendido quedó identificado como JHONATAN JOSÉ MORA, el hoy acusado. Se le acercó posteriormente el dueño de la pastelería, SALVADOR VIERA TIXEIRA, portugués, quien señaló al aprehendido como la persona quien acompañado de otro que se fugó, quienes sometieron a su persona y a la cajera, con un arma y bajo amenaza de muerte se apoderaron del dinero, aproximadamente de 700 mil bolívares en efectivo, no recuperado, la cajera fue identificada como NANCY CONTRERAS, quien también identificó al acusado como el que la sometió con un arma de fuego y la obligó a abrir la caja y sacar el dinero. El vigilante quedó identificado como JOSE BARZA. El Ministerio Público ratifica los hechos y la acusación presentada y admitida por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con los artículos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho. El acusado de autos intimidó al dueño y a la cajera con un arma de fuego, y les conminó a entregar el dinero. Ratifico en este acto los medios de prueba documentales, y testimoniales de los funcionarios actuantes así como de los testigos, por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la participación del hoy acusado en los hechos que nos ocupan. Solicito formalmente ante este Tribunal, el enjuiciamiento del ciudadano JHONATAN JOSÉ MORA, y con las pruebas explanadas y ratificadas, demostrará su participación en los hechos. Es todo.”
La Defensa Pública por su parte expuso lo siguiente:
“Escuchada la exposición de la Fiscal como titular de la acción penal, no queda otra que agradecer de las escabinos, sea cual fuere la decisión la acataremos y respetaremos, ojalá sea exitoso este juicio y se aplique el derecho. Es todo.”
Acto seguido, se le concedió la palabra al acusado ciudadano MORA INOJOSA JONATHAN JOSÉ, quien debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando no se trate de la oportunidad para las mismas, se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la Ley Adjetiva Penal, a lo que respondió ser y llamarse JONATHAN JOSE MORA INOJOSA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13309690, nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/04/1979, estado civil concubinato, profesión u oficio mecánico laborando actualmente en MULTISERVICIOS MELEAN, en Baruta, hijo de ANABELLA INOJOSA (V) y FREDDY MORA (V), residenciado en Baruta, Calle El Placer de María, Escalera Las Acacias, Casa Nº 15, más debajo de la Bomba de El Placer teléfono 9411068 y 04143053217. EL MISMO MANIFESTÓ ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. El referido Acusado manifestó no querer rendir declaración, y en consecuencia se acogió al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º que le fue previamente leído.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA
Recibidas las exposiciones iniciales de las partes en la audiencia del juicio oral y público, cuya apertura tuviera lugar el día 28 de Mayo del año 2008, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que el ciudadano Juez, luego de cedida la oportunidad para rendir declaración al Acusado de autos, procedió a abrir la recepción de los medios probatorios, inquiriéndole al Secretario del Tribunal sobre la presencia de alguno de ellos presente en la sala, a lo que el Secretario respondió que no se encontraba presente ningún testigo, experto o funcionario aprehensor presente como medio de prueba. En consecuencia, y visto que no se encontró presente ningún otro testigo, experto o funcionario aprehensor como órganos de prueba en el juicio presente, este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2º y 336, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, suspender la audiencia y fijar la continuación de la misma para el día CUATRO (04) DE JUNIO A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En la siguiente audiencia, de fecha 04 de Junio del presente año, se tomó la declaración bajo de juramento del ciudadano EUGENIO JOSE MENDOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.672.444, nacionalidad venezolano, nacido en fecha 09/10/1979, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público laborando actualmente en la Policía Metropolitana, hijo de EUGENIO MENDOZA (V) y YELIZ JIMENEZ, residenciado en Maiquetía, Estado Vargas, teléfono 04141737902. Quien manifestó lo siguiente: “Fue un sábado, pasadas las 5 de la tarde, frente a la Avenida Principal de Las Palmas, estábamos terminando la guardia cuando un ciudadano nos dijo que estaban atracando la panadería y el vigilante lo tenía sometido. Llegamos al sitio, lo requisamos y tenía un arma de fuego, lo detuvimos, llamamos a la unidad y lo montamos en ella. El ciudadano de apellido TEXEIRA y la Cajera nos dijeron que ya él y otro ciudadano habían cometido el robo y entonces el ciudadano aquí presente fue el que se devolvió a quitarle una lap top a una promotora de la Bigott, la cual no se la dejó quitar y es cuando lo detiene el vigilante de la panadería. Lo detuvimos, todos se fueron con nosotros a la Zona 2 de la Policía Metropolitana y luego pasamos el procedimiento respectivo y eso es todo.” Se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien interrogó al testigo de la siguiente forma: 1.- Donde prestaba servicio su persona? RESPONDIO: En El Recreo. 2.- Recuerda usted la Fecha? RESPONDIO: No exactamente pero fue en el año 2003 3.- Dónde sucedió el hecho específicamente? RESPONDIO: En la Avenida Las Palmas con Cruce Los Apamates frente a la Panadería la Mansión del Pan. 4.- Fue frente a la Panadería o dentro de la Panadería donde sucedió el hecho? RESPONDIO: Fue dentro de la panadería pero cuando llegamos ya lo tenían detenido fuera de la panadería. 5.- Como se percatan del hecho? RESPONDIO: El vigilante Cegarra nos avisa que se estaba llevando a cabo el atraco en la panadería. 6.- Se encontraban unas personas víctimas presentes cuando ustedes se apersonaron? RESPONDIO: Sí, la cajera, el dueño de la panadería y la ciudadana promotora de la Bigott que no se dejó quitar la lap top. 7.- Que dijo el dueño de la panadería al respecto? RESPONDIO: Que había sido atracado por el aquí ciudadano y que con un arma de fuego le había despojado de una cantidad de dinero con otro ciudadano que no estaba ya presente. 8.- Al practicarle aprehensión practicaron inspección corporal del referido ciudadano? RESPONDIO: Sí, claro y es cuando se le encontró el revólver al mismo. 9.- Llegó a presentar porte de arma de fuego? RESPONDIO: No. 10.- Hubo testigos presentes al momento de la inspección personal? RESPONDIO: Sí, la cajera, el dueño y una ciudadana promotora de la Bigott a quien le trataron de quitar la lap top. 11.- Recuerda el nombre de esta promotora de la Bigott? RESPONDIO: No. 12.- Con quién más actuó su persona en este procedimiento? RESPONDIO: Con el Distinguido Johan González. 13.- Este aprehendido dijo algo al respecto del hecho que supuestamente cometió? RESPONDIO: Dijo, nos comentó, que sí, que su compañero se había ido, que él se devolvió y que había hecho eso porque tenía unos familiares enfermos y que estaba arrepentido. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa para que interrogara a la víctima, lo cual hizo de la siguiente forma: 1.- Dice usted que tiene cinco años en la Policía Metropolitana? RESPONDIO: Sí. 2.- Cuál fue su fecha de ingreso en la institución? RESPONDIO: El día 01/07/2003. 3.- El hecho acaeció el día 20/09/2003? LA FISCALÍA PRESENTÓ OBJECIÓN POR CUANTO EL ACUSADO MANIFESTÓ EN SU INTERROGATORIO ANTE LA MISMA QUE NO RECORDABA EXACTAMENTE LA FECHA. LA DEFENSA RECALCA LA IMPORTANCIA DE SU PREGUNTA. 3.- Llegó usted justo al momento de los hechos? RESPONDIO: Llegamos como a las cinco, cuando estábamos a punto de entregar el servicio. 4.- Dijo que había tres personas, la cajera, el dueño del local y una señorita promotora de la Bigott con una lap top, tomó descripción de la misma? RESPONDIO: No, porque ella no se la dejó quitar y por eso los vigilantes lo detuvieron. 4.- Cuantos vigilantes actuaron para detenerlo? RESPONDIO: No recuerdo pero el que le aprehendió fue el que llevamos a Zona 2. 5.- Efectuaron requisa al detenido, cuál requisa? RESPONDIO: La inspección personal corporal. 6.- Y la efectuó usted solo? RESPONDIO: Con el Distinguido Johan González. 7.- Explique de nuevo cómo sucedieron los hechos? RESPONDIO: Veníamos con la unidad patrullera, cuando el Vigilante avisa que lo tenían dominado, nos bajamos de la unidad, lo dominamos y requisamos, determinando que el mismo tenía un armamento, le damos la aprehensión y lo montamos en la unidad. 8.- Cómo lo tenían al aprehendido cuando ustedes llegaron? RESPONDIO: Boca abajo. 9.- Los Vigilantes estaban armados? RESPONDIO: No recuerdo. 10.- Eran varios los vigilantes que le retuvieron al aprehendido? RESPONDIO: Sí, pero lo detuvo uno. 11.- Ninguno de ellos estaba armado? RESPONDIO: No recuerdo. 12.- Pasaban por coincidencia ustedes por el lugar cuando fueron abordados por el vigilante? RESPONDIO: Ese es nuestro perímetro de patrullaje y cuando pasábamos nos llamaron. 13.- Dónde tenía el armamento el aprehendido? RESPONDIO: En la pretina del pantalón, un revolver tipo vigilante. 14.- Estaba cargado dicho revólver? RESPONDIO: No recuerdo. 15.- Lo tuvo en sus manos el revólver? RESPONDIO: Sí, yo tenía que tenerlo para entregarlo en la recepción de las armas. 16.- Los agraviados le dijeron la hora en que sucedió el hecho? RESPONDIO: No, no me dijeron. 17.- Como sabe que eran las 5 y 20 de la tarde entonces. RESPONDIO: Esa fue la hora en que llegamos al lugar. 18.- Lo trasladaron al detenido y al vigilante a la Zona 2? RESPONDIO: Sí, pero cada uno por separado. 19.- Donde mandaron el armamento que supuestamente decomisaron? RESPONDIO: En la recepción de la Zona 2. 20.- Qué grado tiene su persona? RESPONDIO: Inspector. 20.- No revisó el armamento si estaba descargado o no cuando lo decomisó? RESPONDIO: Sí lo revisé, pero es que no recuerdo ahora. 21.- Como estaba vestido el detenido? RESPONDIO: No recuerdo. 22.- A quien le entregó el armamento lo revisó? RESPONDIO: Sí. 23.- Es usual que cuando incauta el armamento no lo revise? RESPONDIO: Sí lo examiné, pero no recuerdo ahora, eso está plasmado en el acta. 24.- Los vigilantes le explicaron cómo fue que detuvieron al aprehendido que estaba boca abajo? RESPONDIO: No me dijeron como. 25.- Dice que estaba en compañía de otro funcionario Johan González, él participó en la requisa? RESPONDIO: Sí. 26.- Alguien más participó? RESPONDIO: No, nosotros dos nada más. 27.- Encontraron algo más al detenido? RESPONDIO: No, sólo el arma de fuego. 28.- Desde que le practican la detención al ciudadano hasta la Zona 2 de Catia, cuánto transcurrió? RESPONDIO: 20 minutos. 29.- En la misma unidad se trasladó su persona con el detenido? RESPONDIO: Sí, la unidad 6640 íbamos mi persona, el conductor y el detenido. 30.- Cuando llegan al comando que hacen con el arma de fuego supuestamente incautada? RESPONDIO: Normalmente se lo entregamos en la parte donde se reciben las pertenencias. 31.- Hicieron el Acta Policial en la Zona 2 el mismo día? RESPONDIO:Sí. 32.- Quién recibió en retención de Zona 2? RESPONDIO: No recuerdo en Zona 2 quién fue, el que redactó el Acta Policial en Zona 2 es Edwin Hernández. 33.- Identificaron a la señorita de la lap top? RESPONDIO: No. 34.- Y a la cajera la identificaron? RESPONDIO: Sí. 35.- Porqué a la de la lap top no la identificaron? RESPONDIO: Porque no le quitaron nada. 36.- Que le dijeron las víctimas acerca del hecho? RESPONDIO: Que él ya había cometido el delito y luego él volvió a quitarle la lap top a la señorita y es ahí cuando ella no se la deja quitar y los vigilantes le detienen. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL FUNCIONARIO DE LA SIGUIENTE FORMA: 1.- Quién más se encontraba en el hecho cuando ustedes detienen al aprehendido? RESPONDIO: Ahora en realidad no recuerdo, pero estaba el dueño de la panadería, al menos cuando nosotros detuvimos al ciudadano, así como la cajera, el vigilante, y al ciudadano que estaba robando. 2.- Qué dijo el vigilante respecto del ciudadano retenido? RESPONDIO:Que él estaba robando y que ellos le detuvieron. 3.- Qué le dijo la cajera respecto del ciudadano detenido? RESPONDIO: Que este ciudadano le había apuntado con un arma de fuego y que le había quitado un dinero con otro ciudadano más, por supuesto. 4.- En el momento de la aprehensión manifestó algo el aprehendido? RESPONDIO: Que estaba en un momento crítico, y estaba nervioso, que por eso había cometido el hecho. LAS ESCABINOS NO FORMULARON PREGUNTAS AL FUNCIONARIO.”
En la audiencia del día 11 de Junio del presente año, el ciudadano Juez Presidente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó alterar el orden de las pruebas, procediendo ante la falta de órganos de prueba testimoniales, a recibir los órganos de prueba documentales que hayan sido admitidos por el Juzgado de Control en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 09/08/2007; que a saber son los siguientes a los cuales se procedió a darles el ciudadano Secretario la correspondiente lectura a viva voz:
1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 20 de Septiembre del año 2003 suscrita por los funcionarios EUGENIO MENDOZA y JOHAN GONZALEZ, adscritos a la Policía Metropolitana, inserto al folio cuatro (04) y su vuelto y cinco (05) del presente expediente.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística, elaborada por los funcionarios JESUS SUAREZ y VICTOR RIVERO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta de los folios doscientos setenta y ocho (278) al doscientos ochenta y uno (281) del presente expediente.
En la audiencia del día 26 de Junio del presente año el ciudadano Juez pidió al Secretario verificara la presencia de alguno de los medios de prueba presentes en la sala, a lo que el Secretario respondió que no se encontraba presente medio de prueba alguno, trátese de víctima o testigo. En este sentido, el ciudadano Juez observó a las partes, las resultas de las citaciones realizadas a las víctimas JOSE LUIS BALZA CEGARRA, SALVADOR VIEIRA TEIXERIA y NANCY YUDITH CONTRERAS QUINTERO, y en tal sentido observó que en el caso del ciudadano JOSE LUIS BALZA, se dejó constancia de parte de los funcionarios de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que: “No se ubicó la dirección de referido ciudadano.” En cuanto a la ubicación del ciudadano SALVADOR VIEIRA TEIXERIA se dejó constancia de parte de los funcionarios de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que previa comunicación con el ciudadano HUGO DA SILVA, encargado de la panadería LA MANSIÓN DEL PAN, el mismo manifestó que: “… el ciudadano SALVADOR VIEIRA se encuentra de vacaciones y no tiene teléfono de ubicación y desconoce su paradero.” En cuanto a la ubicación de la ciudadana NANCY YUDITH CONTRERAS QUINTERO se dejó constancia de parte de los funcionarios de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que: “La comisión se trasladó a la dirección antes citada y luego de tocar la puerta varias veces, salió una persona de sexo femenina y luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial (CICPC) y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó que la persona requerida n vive ahí desde hace 04 años y que le traspasó el apartamento desconociendo más datos, la misma quedó identificada como IGLESIAS IRAZABAL MARISOL, natural de Caracas D.C., de 34 años, soltera …”
En tal sentido y visto que fue infructuosa la localización de los ciudadanos antes mencionados, el Tribunal, visto que dichos medios de prueba fueron promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, le cedió el derecho de palabra a la misma a los fines de que emita su opinión sobre la ausencia de los mismos, exponiendo la Representante Fiscal: “Por cuanto se dejó constancia que los mismos no pudieron ser localizados, ni siquiera por la Fuerza Pública, esta Fiscalía, agotados como fueron los recursos para la localización de los ciudadanos JOSE LUIS BALZA CEGARRA, SALVADOR VIEIRA TEIXERIA y NANCY YUDITH CONTRERAS QUINTERO, resuelve prescindir de ellos como medios de prueba.”
Se le cedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sobre lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, tras lo cual expuso lo siguiente: “Esta Defensa no tiene objeción alguna en que se prescinda de dichos medios de prueba y de seguidas se pase las conclusiones en la presente fase del juicio oral y público. Es todo”.
En consecuencia, este Tribunal, oídas las manifestaciones de voluntad tanto de la Fiscalía del Ministerio Público como de la Defensa en torno a la prescindencia de los medios de prueba restantes, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve prescindir de los mismos continuando el juicio y en consecuencia, concluida como fuere la recepción de las pruebas en el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que exponga las conclusiones, lo cual hace de la siguiente forma: “La Fiscalía del Ministerio Público, no obstante los medios de prueba testimoniales y documentales evacuados en la presente audiencia del juicio oral y público, observa que no se logró la comparecencia de las víctimas del presente caso, es decir, el ciudadano SALVADOR VIEIRA TEIXEIRA, quien es el dueño de la panadería donde sucedió el hecho, ni de los ciudadanos NANCY CONTRERAS y JOSE BALZA, cajera y vigilante de dicho establecimiento comercial, respectivamente, quienes eran determinantes para establecer la culpabilidad o no del acusado de autos, comparecencia que no se logró siquiera con la citación por la fuerza pública. En consecuencia, no tiene otra alternativa esta Fiscalía del Ministerio Público que solicitar forzosamente la sentencia absolutoria para el acusado de autos aquí presente. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa a fin de que exponga sus conclusiones: “La Defensa no tiene objeción alguna y se acoge a lo expuesto por la Vindicta Pública en el sentido de que le sea concedida a mi representado, la absolución por estos hechos, toda vez que no quedó demostrada su participación en los mismos. Es todo.”
Se le concedió nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que ejerza el derecho a réplica, siendo que el mismo no ejerció tal derecho. Seguidamente y concluidas las conclusiones, no se le concedió la palabra a las víctimas, por cuanto las mismas no se encuentran presentes.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, considera este Juzgador, que previamente a esgrimir los elementos de derecho del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente proceso penal, debe expresar las razones de hecho que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación.
Pasamos seguidamente a centrarnos sobre los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al Juicio Oral y Público que se celebró, los cuales fueron estos: En fecha 20 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 07:05 p.m. a la altura de la Avenida Principal de las Palmas, Cruces con los Apamates, frente al Establecimiento Comercial denominado Panadería y Pastelería la Mansión del Pan, Parroquia el Recreo, en virtud de que los funcionarios se encontraban por el sector cumpliendo con los dispositivos de seguridad, avistando a un individuo tirado en el piso sometido por un ciudadano Vigilante privado de Servicio del Lugar motivo por el cual es aprehendido, y decomisada un arma de fuego.
Estos hechos así delimitados constituyen para el Ministerio Público la participación del acusado JONATHAN JOSE MORA INOJOSA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano SALVADOR VIERA TEXEIRA.
En tal sentido este Tribunal estima destacar las siguientes consideraciones:
La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello. La tarea del juzgador lo lleva en primer lugar, a determinar la tipicidad del hecho, luego la conducta antijurídica y por último la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados para que al ser subsumidos en cada uno de los elementos de norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Realizadas estas consideraciones, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, aprecia este Juzgado con Escabinos, la declaración del ciudadano EUGENIO JOSE MENDOZA JIMENEZ, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quien aduce que los hechos acaecieron un día sábado, pasadas las 5 de la tarde, frente a la Avenida Principal de Las Palmas, cuando él y otro funcionario se encontraban terminando la guardia y un ciudadano les dijo que estaban atracando la panadería y el vigilante de dicha panadería tenía sometido al presunto asaltante. Manifestó que una vez al llegar al sitio requisaron al aprehendido y tenía en su humanidad un arma de fuego por lo cual lo detuvieron, llamaron a la unidad policial y lo montaron en ella. Dijo en la audiencia del juicio oral y público igualmente, que el ciudadano de apellido TEXEIRA y la Cajera de la panadería, les dijeron que ya el aprehendido y otro ciudadano habían cometido el robo y entonces el ciudadano aprehendido, identificado como MORA INOJOSA JONATHAN JOSE fue el que se devolvió a quitarle una lap top a una promotora de la Bigott que se encontraba en el local comercial, la cual no se la dejó quitar y es cuando lo detiene el vigilante de la panadería.
Sin embargo, observa este Tribunal con Escabinos que ello es el único elemento indiciario testimonial que fue posible traer a la audiencia del juicio oral y público, pues luego de los vanos intentos por parte de este Tribunal para hacer comparecer a las víctimas LUIS BALZA CEGARRA, SALVADOR VIEIRA TEIXERIA y NANCY YUDITH CONTRERAS QUINTERO, la Fiscalía del Ministerio Público decidió prescindir de dichos medios de prueba, con lo cual queda este Juzgador y los Escabinos, únicamente con el testimonio del ciudadano EUGENIO JOSE MENDOZA JIMENEZ, aprehensor de la Policía Metropolitana, y con las pruebas documentales admitidas y leídas en audiencia, que dan certeza de la existencia de un arma de fuego, y de la detención del ciudadano JONATHAN JOSE MORA INOJOSA en la presunta posesión de dicha arma de fuego.
Sin embargo, el sólo dicho de las autoridades y funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al acusado de autos, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad que lejos está de acreditar con certeza la culpabilidad del mismo en los hechos juzgados, criterio este apoyado y reiterado pacíficamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 03 de fecha 19/01/2000.
Este testimonio debió haber sido adminiculado a otros esenciales, tales como las víctimas LUIS BALZA CEGARRA, SALVADOR VIEIRA TEIXERIA y NANCY YUDITH CONTRERAS QUINTERO quienes no pudieron ser traídos a juicio, de muy importante y pleno valor probatorio estos testimonios, ya que se les considera incluso de testigos hábiles. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.
La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, como son la favorabilidad, la presunción de inocencia, el juicio previo y el debido proceso, recogidos en nuestro sistema penal y ratificados expresamente con la promulgación del nuevo marco constitucional, impone al Sistema de Administración de Justicia la obligación de ser en extremo precisos y acuciosos respecto de la determinación de autoría y responsabilidad de quien resulte acusado por la comisión de un delito y obliga, en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen a un individuo en concreto a la comisión de un hecho punible, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, en consecuencia, absolver al mismo de toda responsabilidad penal.
Obliga asimismo al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
Por ello, a este Tribunal Mixto de Juicio, le correspondió la apreciación de las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público, para así determinar, si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar suficientemente la culpabilidad o no del acusado ciudadano JONATHAN JOSE MORA INOJOSA. En este sentido, observa el Tribunal que en la presente causa los testigos presenciales del Robo Agravado y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, eran las víctimas LUIS BALZA CEGARRA, SALVADOR VIEIRA TEIXERIA y NANCY YUDITH CONTRERAS QUINTERO, quienes tenían la oportunidad y responsabilidad de asistir a este Juicio, a lo fines de poder determinar los hechos y la responsabilidad penal del acusado correspondiéndole al Tribunal Mixto, valorar las declaraciones del funcionario que practicó la detención del acusado.
Por cuanto a través de la declaración del funcionario aprehensor EUGENIO JOSE MENDOZA JIMENEZ, se dejo constancia que el acusado fue detenido en momentos en que el vigilante de la Panadería La Mansión del Pan, le retenía luego de haberle visto en la comisión del robo, el Tribunal valora su declaración en el sentido de estimar que al acusado presuntamente fue detenido mientras cometía robo y presuntamente se le encontró un arma de fuego, pero por no estar adminiculada esta declaración, a la de las víctimas antes mencionadas quienes no comparecieron a la audiencia, permite al Tribunal estimar NO ACREDITADA la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Reflexiona asimismo este Tribunal que el sistema penal acusatorio, sostiene que el Ministerio Público, al igual que los funcionarios policiales, deben dirigir sus esfuerzos mancomunados en la búsqueda de fuentes y órganos de pruebas que permitan, posteriormente al Tribunal establecer fehacientemente que ha habido o se produjo un hecho punible, así como el establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Quiere asimismo dejar constancia expresa este Tribunal que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, puesta de manifiesto en que lo respecta al Ministerio Público con el reconocimiento hecho en la oportunidad de presentar conclusiones de no haber logrado acreditar la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, prescindiendo de las pruebas testimoniales que no lograron ser ubicadas y solicitando forzosamente la absolución para el acusado de autos JONATHAN JOSE MORA INOJOSA, permitiendo que la Verdad emergiera de este proceso basada en las pruebas aportadas, en un esfuerzo por alcanzar el Valor Justicia con una sentencia congruente con la acusación.
En base a lo antes analizado, este Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, que la conducta del acusado JONATHAN JOSE MORA INOJOSA, no puede ser subsumida dentro de los tipos penales que sirvieron de fundamento para la calificación jurídica de los hechos punibles presentados en la acusación fiscal, por no haberse probado en modo alguno la responsabilidad del acusado no habiendo por lo tanto la certeza del nexo causal entre la conducta del acusado y los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En tal virtud el presente fallo ha de ser de NO CULPABILIDAD, lo cual genera una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado, que fue solicitada por el Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones y deriva en la libertad plena del enjuiciable, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y por ende, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE DE MANERA UNÁNIME al ciudadano JONATHAN JOSE MORA INOJOSA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13309690, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se exonera a la Vindicta Pública del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de gratuidad por parte del Estado. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano JONATHAN JOSE MORA INOJOSA, así como el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que fueron dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en función de Control en fecha 22 de Octubre de 2003.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y No 9º CON ESCABINOS del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”: PRIMERO: ABSUELVE DE MANERA UNÁNIME al Acusado de autos JONATHAN JOSE MORA INOJOSA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13309690, nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/04/1979, estado civil concubinato, profesión u oficio mecánico laborando actualmente en MULTISERVICIOS MELEAN, en Baruta, hijo de ANABELLA INOJOSA (V) y FREDDY MORA (V), residenciado en Baruta, Calle El Placer de María, Escalera Las Acacias, Casa Nº 15, más debajo de la Bomba de El Placer teléfono 9411068 y 04143053217, de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera (03º) del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera a la Vindicta Pública del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de gratuidad por parte del Estado. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano JONATHAN JOSE MORA INOJOSA, así como el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que fueron dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en función de Control en fecha 22 de Octubre de 2003. CUARTO: Del mismo modo se acuerda remitir el presente expediente en su oportunidad legal a la oficina de Archivos Judiciales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con Escabinos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ
DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ
ESCABINO I:
MARÍA ELENA OLAVARRIETA MARCANO
ESCANINO II:
FANNY YADIRA RODRIGUEZ RICO
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS EDUARDO ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS EDUARDO ROCHA
EXP Nº 424-07.-
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