REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de julio de 2008.
198º y 149º

Vista la solicitud presentada por la abogada MARIELA ANGELINA PÉREZ DEVIA, en su carácter de defensora del acusado ARNALDO ESTEBAN TREJO ELLES, así como lo solicitado por el Ministerio Público en diligencia de esta fecha, y por los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ APONTE JIROTT y MIRLA MERCEDES GIROTT HERNÁNDEZ, este Tribunal deja sin efecto la audiencia para oír a las partes pautada para el día de hoy, y pasa a decidir de seguidas en base a lo alegado por cada una de las partes intervinientes en el presente proceso, en los términos que a continuación se enuncian:

Las presentes actuaciones tienen su inicio en fecha 22 de agosto de 2007, cuando el ciudadano ARNALDO ESTEBAN TREJO ELLES es aprehendido con motivo de la orden de aprehensión librada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/05/07, por lo hechos acaecidos el día 23 de marzo de 2007, en la Avenida Libertador, a la altura del elevado de Maripérez, en los que presuntamente el mencionado ciudadano esgrimió un arma de fuego en contra del ciudadano que en vida respondiera al nombre de NELSON ENRIQUE MAURY CARDENAS.

En tal sentido, en esa misma fecha conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juzgado acordó mantener la medida privativa preventiva de libertad.

Posteriormente, en fecha 03 de septiembre de 2007, el ciudadano ARNALDO ESTEBAN TREJO ELLES, es imputado formalmente por parte de la Fiscalía 37º del Ministerio Público del Área Metropolitana Caracas, de la averiguación instruida en su contra por la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el Nº H-333.073, de fecha 24 de febrero de 2007, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos JACKSON JOSÉ MIJARES GIROTT y JUAN NICOLAS GIROTT HERNÁNDEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS APONTE.

Luego, en fecha 06 de octubre de 2007, la Fiscalía 10º del Ministerio Público presentó acusación formal en contra del ciudadano ARNALDO ESTEBAN TREJO ELLES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE MAURY CARDENAS, HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos JACKSON JOSÉ MIJARES GIROTT y JUAN NICOLAS GIROTT HERNÁNDEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS JOSÉ APONTE GIROTT.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en su oportunidad fijo la audiencia preliminar para el día 05 de noviembre de 2007, librando a tales fines boleta de notificación a la Fiscalía 10º del Ministerio Público, a la Defensa, así como también a los ciudadanos ESTHER CECILIA MAURY DE LA HOZ, BETSY BEATRIZ BANDRE GONZÁLEZ, MIRLA MERCEDES GIROTT HERNÁNDEZ, WILLIAMS JOSÉ APONTE JIROTT en su condición de víctimas, empero, tal como consta del folio 82 al 89 de la Pieza II, están insertas las resultas de las boletas de notificación libradas a los referidos ciudadanos, pudiéndose leer al dorso de las mismas que no se hicieron efectivas en razón a que las zonas en las que residen según el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, están catalogadas como zonas de alta peligrosidad, efectuándose en dicha oportunidad la audiencia preliminar.

Así las cosas, resulta que el legislador dio a la víctima tres formas de inicio del proceso y dos formas de intervención en el mismo, a saber, la víctima puede dar inicio al proceso penal bien, por denuncia interpuesta ante el órgano competente, por querella presentada ante un Juez de Control si se tratare de delitos de acción pública o de un Juez de Juicio si estuviese ante la comisión de un delito de instancia privada, y una vez iniciado el procedimiento ésta puede bien, constituirse en parte autónoma, adquiriendo la cualidad de parte querellante mediante la interposición de una querella conforme a las previsiones del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, o de la presentación de una acusación particular propia de acuerdo a lo contemplado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o como parte adhesiva, cuando ésta se adhiere a la acusación que incoe el Ministerio Público, así como también como parte interesada no querellada en el proceso, teniendo la facultad de ejercer los recursos de Ley en los casos que así le es permitido.

Expuesto la síntesis anterior en cuanto a la oportunidad y efectiva intervención de la víctima, resulta aplicable al caso que nos ocupa, la contenida específicamente en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como se puede constatar la presente causa ha sido tramitada por la vía del procedimiento ordinario, en virtud del cual el Ministerio Público ha presentado su acto conclusivo, a saber, una acusación formal en contra del ciudadano ARNALDO ESTEBAN TREJO ELLES, habiendo sido lo correcto por el Juez de Control citar eficazmente a la víctima a los fines que la misma dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación presentara su acusación particular propia o se adhiriera a la ya interpuesta por la Vindicta Pública.

En este orden de ideas, resulta menester hacer las siguientes consideraciones, como se dijera al inicio los hechos objeto del proceso están referidos a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el cual como es sabido no es dable la aplicación de los medios alternativos a la prosecución del proceso, relativos al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, tan sólo el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, beneficio este que como consta al termino de la audiencia preliminar el acusado manifestó expresamente su voluntad en no quererse acoger al mismo.

Y el presente examen obedece a la solicitud presentada por la Defensa del acusado ARNALDO ESTEBAN TREJO ELLES, en fecha 13 de junio de 2008, en la cual aboga por los derechos de las víctimas y requiere que la presente causa se retrotraiga a fases ya precluidas, a los fines que se le reestablezca a éstas sus derechos constitucionales, razón por la que esta Juzgadora estimó conveniente oír la opinión de las propias víctimas, pues, sólo a éstas tienen la cualidad y titularidad de sus intereses, pues, más allá del interés procesal, tienen un interés jurídico que le ha sido quebrantado y que el Estado representa a través de la Vindicta Pública, quien está facultada por el legislador para ejercer la acción penal en aquellos ilícitos que afecten el orden público, como lo es el delito de HOMICIDIO.

De lo anterior, concluye quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa la restitución de un derecho va a significar inevitablemente el menoscabo de otro, y como se puede constatar el acusado de autos está privado de su libertad, por lo que en la práctica se le debe dar un trato preferencial en su tramitación dado su condición, pues, es aun procesado, existe una incertidumbre acerca del resultado definitivo del proceso que se le ha instaurado, por lo que de reponerse la presente causa para reestablecerle a la víctima sus derechos, le causaría un retardo procesal al acusado quien está privado de su libertad, como se puede ver no se trata sólo como aduce la defensa de una decisión de mero derecho sino de ponderación de intereses.

De otra parte, al tener la certeza esta Juzgadora en cuanto a la posición de las víctimas, manifestada por los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ APONTE JIROTT y MIRLA MERCEDES GIROTT HERNÁNDEZ, quienes se opusieron tajantemente a la reposición de la causa solicitando al efecto la celebración pronta del juicio oral, circunstancia que permite a quien aquí decide, concluir inequívocamente que de enviar la causa en examen al Tribunal de Control a los fines que subsane la omisión advertida, éstas no ejercerían ninguna de las facultades que la Ley le otorga, traduciéndose en un desmedro de la celeridad procesal.

En este orden de ideas, es menester destacar que estos requisitos necesarios o secuencias previstas en la ley para la realización de los actos procésales, cuando no se cumple una forma, se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria la actividad procesal se vuelve invalida, siendo esto así, las formas son las garantías en virtud de lo cual deben de cumplirse, y son las garantías que aseguran la vigencia de un principio determinado, por tal razón el nivel de adecuación de un sistema procesal a los principios rectores del derecho no rigen como valor normativo sino en la medida en que estos garanticen el goce pleno de un derecho, por lo que la nulidad viene a ser una sanción al incumplimiento de estas formas que garantizan el respeto de derechos constitucionales.

Ahora bien, el fin no es el cumplimiento de la forma, sino el medio para asegurar el cumplimiento de los principios, reafirmándose que las formas son las garantías, por lo que debe restaurarse el principio afectado y no el reestablecimiento de la forma, las formas no son un valor, lo que es un valor es la garantía, empero, en el caso que nos ocupa la parte afectada, en decir, de la defensa, ha manifestado su opinión y posición en contrario al pedimento de la defensa del acusado, por lo que al estar las víctimas en desacuerdo inequívoco con la petición en examen, resulta para esta Juzgadora garante de la constitucionalidad, pasa a hacer una interpretación progresiva del derecho denunciado por la Defensa como infringido, y el derecho reclamado por la víctima, a saber, el de la tutela judicial efectiva, cuando éstas piden a esta Instancia Judicial justicia y que se lleve a cabo el Juicio oral con la celeridad del caso.

Tal interpretación progresiva, enseña, que ningún derecho fundamental está superpuesto a otro, luego, en puridad tenemos, a una parte que alega que a la otra se le han conculcado su derecho de acceso a la justicia, y paradójicamente, a la parte cuyo derecho se le ha vedado, que prescinde del mismo, y que exige en base a su derecho a la tutela judicial efectiva, que le sean satisfechas sus pretensiones alegadas y representadas por el Ministerio Público.

Del examen realizado, y precisadas las pretensiones de las partes, quien aquí decide, encuentra improcedente la petición interpuesta por la abogada, ya que de acordar el mismo, se vedaría la justicia reclamada por las víctimas, así como también, la oportuna respuesta anhelada por el acusado, quien está privado de su libertad a la espera de la celebración de un juicio oral que defina su situación, tal como se evidencia al folio 242 de la Pieza II, oportunidad en la que renuncia a la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y manifiesta su voluntad en ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, pudiéndose afirmar que los intereses de una y otra parte son homólogos, en el sentido que con la celeridad del caso se lleve a cabo el juicio oral en la presente causa.

Es evidente que ante la oposición formulada tanto por el Ministerio Público, como por las víctimas, resulta justo y equitativo a juicio de quien aquí decide declarar sin lugar la nulidad invocada por la Defensa del acusado ARNALDO ESTEBAN TREJO ELLES. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la nulidad absoluta de la audiencia preliminar llevaba a cabo por ante el Juzgado 36 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de noviembre de 2007.
Notifíquese a las partes lo aquí decidido.
LA JUEZ,

DRA. AURA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY GONCALVEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY GONCALVEZ
EXP. N° 434-07
AG/nz